REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2008-000359.


Parte Actora: JHONNY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V- 12.329.224 domiciliado en Campo Mío calle 42, casa sin número Parroquia Venezuela.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- JUSTINIANO RODRÍGUEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.935.

Parte Demandada: CORLAGO, SA domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Sentencia Definitiva: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.



Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16 de abril de 2008, de donde se desprende como parte actora el ciudadano JHONNY GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil CORLAGO, SA por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo
público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha trece (13) de junio de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JHONNY GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil CORLAGO SA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invocan y suministran información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha trece (13) de junio de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente
todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la
Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil CORLAGO, SA desde el 21 de septiembre de 2.005 realizando funciones de soldador y conductor de transporte pesado, con una jornada de Lunes a Viernes de 7:00 am hasta las 4:00 p.m, eventualmente laborando sábados y domingos, culminando su relación laboral el 21 de abril de 2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la patronal, acumulando un tiempo efectivo de labores de 1 año y 7 meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante realiza varios pedimentos en base a un salario básico diario Bs.F 57, salario normal diario Bs.F 78,73 y salario integral diario de
Bs.F 109,15, en este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales, nuestra legislación y la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada por su incomparecencia.

Determinado el salario básico, el salario normal diario, así como el salario integral diario, de lo que se desprende de las actas procesales, de seguida se realizan los siguientes cálculos:

1.-). PREAVISO LEGAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula No 9 Régimen de Indemnizaciones, ordinal 1°, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, la cual establece el pago de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 30 días, de tal manera que al multiplicar los 30 días por el salario normal diario de Bs. 78,73 resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. F 2.361,9). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 60 días que multiplicados por su salario diario integral de Bs.F 109,15, alcanzando la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.549,00) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “b”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASI SE DECIDE.

3.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 30 días que multiplicados por su salario diario integral de Bs.F 109,15, alcanzando la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 3.274,5) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “d”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007. La parte actora yerra en este pedimento por cuanto reclama 60 días, cuando lo correcto es, reclamar 30 días tomando en consideración el tiempo de servicio, ya que el contrato colectivo estipula el otorgamiento de 15 días por año o fracción superior de 6 meses de servicios, de tal manera que, al corresponderle 15 días por el primera año y 15 días mas por los restantes 7 meses, resulta un total de 30 días los cuales se le otorgan tal
como expresa en líneas precedentes. ASI SE DECIDE.

4.-)VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS: Tal como lo reclama el demandante y como lo contempla la cláusula No. 8, literal “a” del contrato colectivo petrolero 2005-2007, se le otorgan 34 días multiplicados por su salario normal diario de BsF 78,73 resultando un total de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF 2.676,82). ASÍ SE DECIDE.

5.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al ciudadano reclamante, 34 días por año completo de servicio a salario normal, resultando la fracción de 19,83 días que multiplicados por su salario normal diario de Bs.F 78,73 resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. F 1.561,21), de acuerdo a la Cláusula No. 8, literal “c”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASI SE DECIDE.

6.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al ciudadano reclamante, 50 días por año completo de servicio a salario básico, resultando la fracción de 29,16 días que multiplicados por su salario básico diario de Bs.F 57 resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F 1.662,12), de acuerdo a la Cláusula No. 8, literal “b”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASI SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES DE VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS: Tomando en consideración la cantidad condenada por concepto de vacaciones anuales vencidas y no canceladas por un monto de Bsf. 2.676,82 multiplicados por el 33.33% como uso y costumbre de la industria petrolera, alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 892,18). Todo conforme lo contempla la cláusula No 69 numeral 9 del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.

8.-) UTILIDADES DE AYUDA VACACIONAL NO CANCELADA: Tomando en consideración la cantidad que le pudiera corresponder por concepto de ayuda vacacional por un monto de Bsf. 1.662,12 multiplicados por el 33.33% como uso y costumbre de la industria petrolera, alcanza la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 553,98). Todo conforme lo contempla la cláusula No 69 numeral 9
del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.

9.-) UTILIDADES NO CANCELADAS 2005-2006: Al multiplicar los 360 días del año por su salario básico diario de BsF 57 y luego multiplicarlo por el 33.33% por uso y costumbre de la industria petrolera, se obtiene la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs F 6.839,00). ASÍ SE DECIDE.

10.-) UTILIDADES NO CANCELADAS 2006-2007: Al multiplicar los 210 días del año correspondientes a los últimos 7 meses de servicios, por su salario básico diario de BsF 57 y luego multiplicarlo por el 33.33% por uso y costumbre de la industria petrolera, se obtiene la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs F 3.989,60). ASÍ SE DECIDE.

11.-) SÁBADOS Y DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS - UTILIDADES DE DIAS SÁBADOS Y DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS - DIAS COMPENSATORIOS NO ASIGNADOS - UTILIDADES DE DÍAS COMPENSATORIOS NO ASIGNADOS: En cuanto a los conceptos de este particular, tomando en consideración la información suministrada por el mismo demandante en el libelo de la demanda en cuanto a la jornada laboral, así como también en la subsanación de la misma la cual riela en el folio No. 11 de las actas procesales, en la cual el reclamante manifiesta que solo laboraba sábado y domingo de manera “eventual” sin precisar cuales fueron los sábados y domingos que efectivamente laboró, lo que hace surgir una contradicción entre la subsanación y lo que reclama en la demanda, le es forzoso a este sentenciador con fundamento en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra que refiere que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta en la obligación de otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados por el demandante cuando exista una presunción de admisión de los hechos, de tal manera que, estando en la obligación de revisar todos los conceptos demandados para ver si corresponde de conformidad con la ley, y debido a la contradicción del propio reclamante y la imprecisión de sus dichos en estos conceptos se llega a la conclusión de declararlos improcedentes ya que es de vital importancia que se hubiese precisado los hechos en cuanto a la jornada para poder dilucidar si es procedente en derecho la reclamación, condenar un concepto de estos sin tener suficientes elementos de convicción que orienten la certeza de este sentenciador a tomar una decisión, sería fundamentado en situaciones de hechos imaginadas lo
cual no le esta permitido, aunado a que dependiendo de cómo sucedieron los hechos dentro de esa relación laboral, estos conceptos pudieran resultar contradictorios o excluyentes entre si. ASÍ SE DECIDE.

12.-) BONO PAGO UNICO DE 3 SALARIOS MÍNIMOS – UTILIDADES DEL BONO SALARIO MÍNIMO – BONO ESPECIAL POR VIGENCIA DE CCP – UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL - FIDEICOMISO: En lo que respecta a estos conceptos la reclamación planteada por la parte demandante es muy escueta y no refleja situaciones de hecho, ni de derecho que le sirvan de piso o fundamento jurídico que la soporten, para poder llevar elementos de convicción a este administrador de justicia y decidir al respecto, mas aun cuando tampoco se desprende de actas ningún tipo de información relevante que permita realizar un análisis de quién decide, por lo tanto se declaran improcedente dichos conceptos reclamados, al no poder tomar una decisión sobre argumentos sólidos. ASÍ SE DECIDE.

13.-) TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Según lo solicitado en el escrito libelar, y con fundamento en la Cláusula No. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 se le otorga el presente beneficio, por lo tanto un año y siete meses de servicios, que se traducen en 19 meses de servicios prestados a la parte demandada por el ciudadano JHONNY GARCÍA, multiplicados por Bs. F 950,00, se obtiene DIECIOCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 18.050,00). ASÍ SE DECIDE.

14.-) AYUDA DE CIUDAD NO CANCELADA: Según lo reclamado por el ciudadano actor y de conformidad con la Cláusula No. 7 literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, tomando en cuenta la actitud procesal de la parte demandada de no asistir a la apertura de la audiencia preliminar en la presente causa admitiendo los hechos que no resulten contrarios a derechos y al orden público, se le otorgan al reclamante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.280,00), como resultado de multiplicar 19 meses de servicios por BsF120,00. ASÍ SE DECIDE.

15.-) UTILIDADES AYUDA DE CIUDAD: Según lo solicitado en el escrito libelar, y con fundamento en la cláusula No. 69 numeral 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 tomando en consideración el uso y costumbre de la industria petrolera de cancelar el límite máximo que establece nuestra legislación sustantiva laboral se le otorga el presente beneficio, por la cantidad de
SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 759,92). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, serán procedente si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, esta deberá cancelar, los intereses moratorios y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, según la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de mora de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para la corrección monetaria de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y correrán desde el decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al demandante es por la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 49.450,23) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la sociedad mercantil CORLAGO, SA. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano JHONNY GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil CORLAGO, SA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales al ciudadano JHONNY GARCÍA por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 49.450,23) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la sociedad mercantil CORLAGO SA.



TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, las demandadas perdidosas deberán cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. DORIS ARAMBULET.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
LBA/DA.