REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Nueve de Junio de dos mil ocho.
197º y 148º


ASUNTO: VP21-L-2007-000491


Parte Actora: ALI JOSE PALMAR URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-4.712.720, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
MARIA RITA OCANDO, CAROLA GIMENEZ, YOSMARY MELENDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS y JOHN MOSQUERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.128, 105.227, 109.562, 116.531, 85.304 y 115.134 respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: FELIX CABRERA OBERTO y MONICA LAGUNA DE KHLAID, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los número 39.529 y 35.965 respectivamente, el primero de los nombrados actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Cabimas y la segunda de los nombrados actúa con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Se inició el presente asunto laboral a través de libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha 26-07-2007, presentado por el ciudadano ALI JOSE PALMAR URDANETA, debidamente asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores de Cabimas del Estado Zulia, Abg. CAROLA GIMENEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios Nros. 01 al 05).

Sustanciada y tramitada la presente causa conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento del caso de marras a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo; en dicho acto la representación Judicial de la parte demandada solicitó en forma oral y mediante escrito el cual consigno en la presente audiencia para ser agregado al presente asunto, que sea declarada la incompetencia material de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Zulia, en virtud de que el trabajador accionante desempeño un cargo como empleado público, siendo un Funcionario Público al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, tal y como se desprende del contenido del antes mencionado escrito y anexos, presentado en fecha 16-05-2008, rielado a los folios Nros. 56 y 69 del presente asunto.






En virtud de lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración de que el accionante alegó haber prestado sus servicios como SEGURIDA INTERNA, laborando en sus oficinas administrativas para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, la cual es un ente público de carácter Municipal, y por lo tanto, en principio todo lo concerniente al régimen laboral de sus trabajadores debe ser ventilado por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

“Artículo 8 L.O.T.: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales
y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 146 C.R.B.V.: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

El contenido del artículo supra transcrito establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

Así mismo, el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionada el 09-06-2002, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

De lo anterior se sigue que los elementos que caracterizan esta definición son: a) el nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente (investidura regular); b) el desempeño de una función pública remunerada, lo que excluye los cargos desempeñados ad honoren, donde el funcionario no recibe ninguna clase de contraprestación o remuneración por su desempeño; y c). el carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa, lo que excluye del ámbito de aplicación de la ley los funcionarios que ocupen funciones accidentales (carácter permanente del cargo).

Así mismo, es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ (DIEGO MATEO GARRIDO contra Decreto Nro. 008A-05 de fecha 10-01-2005, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo José de Sucre del Estado Barinas), con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:

“…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o
funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, valga decir, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; Funcionarios del servicio exterior de la República, al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; Miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales y
obreros de la Administración Pública.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:

“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un órgano de la Administración Pública Municipal, como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de SEGURIDA INTERNA, laborando en sus oficinas administrativas para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en forma continua y permanente desde el 16-04-2002 hasta el 23-02-2006, por lo que a toda luces se encuentra sometido a un régimen de derecho público, aunado a que la relación de empleo aducida por el ciudadano ALI JOSE PALMAR URDANETA, no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos que la misma haya sido contratada por tiempo determinado por la parte demandada; en consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público
de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público municipal y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 Ejusdem.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia Nro. 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).

En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Incompetencia material de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ALI JOSE PALMAR URDANETA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, por ser el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no se traduce vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador General de la Alcaldía del Municipio Cabimas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE. Cabimas, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 02:15 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la Tarde, se dictó y publicó la
anterior Sentencia.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


MACVDA.-