REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Junio de dos mil siete (2007)
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2008-000424
Parte Actora: MARIA GABRIELA GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.713.946, Venezolana, mayor de edad , y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de
La Parte Actora: MARIA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANNARIAS , JOHN MOSQUERA , YOSMARY , LISBETHBRACHO, YENNILY VILLALOBOS Y MIGNELY DIAZ , Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99128, 116531,85304 , 115134, 109562, 107694, 89416 Y 110055 respectivamente.
Parte Demandada:
EDGAR ALBORNOZ , titular de la cédula de Identidad Nro . V-5.172.360 , Venezolano , mayor de edad domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia.
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Apoderados Judiciales de
La parte Demandada
No se constituyó Apoderado alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana MARIA GABRIELA GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.713.946, contra del Ciudadano EDGAR ALBORNOZ , titular de la cédula de Identidad Nro . V-5.172.360, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diez (10) de junio de dos mil Ocho (2008 ), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 18 y 19 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadana MARIA GABRIELA GUTIERREZ CHIRINOS, presto servicio de trabajo como Domestica para el Ciudadano EDGAR ALBORNOZ, desde el día 31-01-07 hasta el día 19-12-07 . Fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente por la parte demandada, Ciudadano EDGAR ALBORNOZ, por lo que acumulo un tiempo de servicio de 10 meses y 19 días , quedando también admitido que las funcione de trabajo las cumplió la parte actora en la residencia del ciudadano EDGAR ALBORNOZ, ubicado en el Sector Corito, Calle Bucaral, Frente a la Escuela Bolivariana Alida Ojeda de Romero, quinta San Benito, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia , donde cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, en un horario de 7:00 A.m a 2:00 P.m , devengando la trabajadora un ultimo salario Quincenal de Bs.F. 200,00 , lo cual era muy por debajo del salario mínimo. Que instauro por la Inspectoria de t
Trabajo de Cabimas reclamación administrativa, signada con el número 008-08-03-00001, sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados .También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que Desde el 31-01-07 hasta el dia 19-12-07, la trabajadora tuvo un salario diario de Bs.F. 20,49 diarios.
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 10 meses y 19 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 279 de la ley orgánica del trabajo y según el tiempo de servicio del trabajador, y de acuerdo a lo solicitado es procedente 15 días por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario indicado en la demanda de Bs.F. 20,49 esto es 15 * 20,49 , resulta la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 307,35 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo y según el tiempo de servicio , resulta procedente los 15 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario indicado en la demanda, esto es 15 * 20,49 resulta la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 307,35 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES del periodo 31-01-2007 al 19-12-2007: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 277 en concordancia con lo establecido en el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 12,5 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el periodo de 12 meses a la trabajadora 15 días de salario, por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses completos de servicio que hay desde el día periodo 31-01-2007 al 19-12-2007, le corresponden 12,5 días ( (10*15)/12 ) por vacaciones por dicho periodo. En consecuencia multiplicando los 12,5 dias por el salario diario indicado de Bs. 20,49, resulta (12,5 * 20,49) la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 256,13) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
PRIMA DE NAVIDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que el mismo es procedente . Asi conforme a lo establecido en la letra c del articulo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”, y según el tiempo de servicio , resulta procedente los 15 días solicitado por este concepto, En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario indicado en la demanda de Bs.F. 20,49 esto es 15* 20,49 , resulta la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 307,35 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal procede a revisar los cálculos así : a) observando que del periodo comprendido entre el 31-01-07 hasta el día 30-04-07 a la trabajadora le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de Bs.F. 11,33, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs.F 17,08 (Bs. 17.077,50) , según decreto Nº 4446 , Publicado en Gaceta oficial Nª 38426 de fecha 28 de Abril de 2006 y este entrará en vigencia a partir del 1 de mayo de 2006, por lo que resulta una diferencia de Bs.F. 5,75 (17,08 - 11,33 ) diario los cuales al multiplicarlos por el numero de días que hay dentro de dicho periodo de tiempo de 03 meses y 05 días , que convertido todo a días son 72días (31*2 +30) , por lo que resulta una diferencia de Bs.F. 414 (72 * 5,75 ). Mas b) observando que del periodo comprendido entre el día 01-05-07 hasta el día 19-12-07 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada , un salario diario de Bs.F. 13,33, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs.F. 20,49 (Bs. Bs. 20.493 ) , según decreto Nº 5,318 de fecha 25 de abril de 2007, Publicado en Gaceta oficial Nª 38.674, publicada en fecha 2 de MAYO de 2007, vigente a partir del 01-05-07, por lo que resulta una diferencia de BsF. 7,16 (20,49- 13,33) diarios , los cuales al multiplicarlos por el numero de días que hay dentro de dicho periodo de tiempo de 7 meses y 18 días , que convertido todo a dias son 228 días ( 30*7 +18) , por lo que resulta una diferencia de BsF. 1632,48 (7,16 * 228). En consecuencia sumados estos dos cantidades (414+ 1632,48) , resulta la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS( Bs.F 2.046,48) , por diferencia de salarios. ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 3.224,66 ) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 307,35 + 307,35 + 256,13 + 307,35 + 2.046,48 ) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana MARIA GABRIELA GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.713.946, en contra del Ciudadano EDGAR ALBORNOZ , titular de la cédula de Identidad Nro . V-5.172.360.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadana MARIA GABRIELA GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.713.946, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 3.224,66 ) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra del Ciudadano EDGAR ALBORNOZ , titular de la cédula de Identidad Nro . V-5.172.360 .
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17) de Junio de dos mil siete (2007). Siendo la 9:30 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.
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