REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 529-06
Perención

En fecha 30 de marzo de 2006 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano Carlos Gallina Leone, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.932.644 actuando en su carácter de Director General de la contribuyente “ASTILLEROS DEL GOLFO C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-304385540-4. El Recurso Jerárquico fue intentado en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RZ-DF-5045014396, RZ-DF-5045000616, RZ-DF-5045014397 y RZ-DF-5045000617 todas de fecha 10 de mayo de 2005 , emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Dicho Recurso fue resuelto mediante Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-1154 Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y es contra esta resolución que se interpone el Recurso Contencioso Tributario.
En la misma fecha (30-03-2006) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la recurrente así como a la Procuradora General de la República así como a los ciudadanos Contralor General de la Republica y a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Administración Tributaria Nacional en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día 11 de abril de 2006 se libró Boleta de Notificación a la recurrente , y el 16 de junio de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó dicha Boleta recibida, firmada y sellada en la sede del contribuyente.






COMPETENCIA

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil , se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso MINERVA MARIA GIOANINI GIL).

Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente recurso.

En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “ASTILLEROS DEL GOLFO C.A.”., en contra de los actos administrativos previamente identificados. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Organicó Tributario. Así se resuelve.

2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, mediante fallo No. 00111 de fecha 24 de enero de 2008, en el caso LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
3. Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas la notificación a la recurrente de la recepción del presente Recurso (16-06-2006) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de las notificaciones restantes ordenadas y no ha efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida de interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve:
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso que se sustancia bajo el expediente 529-06 incoado por “ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.” en contra de los actos administrativos anteriormente identificados emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Zuliana.
2- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
3- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de 2008. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria Accidental

Abog. Elainy Jiménez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° ________ - 2008. La Secretaria Accidental,

Abog. Elainy Jiménez.
RLB/an