REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente. No. 154-04

En fecha 13 de mayo de 2004, se le dio entrada a oficio No. RZ-DJT-CCJ-2003-00395 de fecha 23 de abril de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual se acompañó expediente administrativo contentivo de Recurso Contencioso Tributario intentado por la contribuyente FUENTE DE SODA Y RESTAURANT SIBONEY, S.R.L. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1996, bajo el No. 23, Tomo 1-A domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30212788-2; contra la Resolución No RZ-DJT-RJ-2003-00859 de fecha 28 de enero de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de mayo de 2004, se dictó auto corrigiendo error, en cuanto a la notificación de la contribuyente. El 07 de junio de 2004 se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la notificación de la contribuyente recurrente; librándose la correspondiente boleta, despacho y oficio.
El 06 de julio de 2005 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío del despacho comisorio al Juzgado distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 20 de septiembre de 2005 se recibió oficio No. 208 emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remite las resultas de la comisión que le fue librada para la práctica de la notificación de la recurrente.
En fecha 21 de septiembre de 2007, la profesional del derecho OMAIRA MOUNA SANKI, actuando en su condición de representante de la República, expuso que: Tal como consta de la información que arroja el Sistema Venezolano de Información Tributaria, la obligación tributaria fue cancelada.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgador a resolver lo peticionado, previas las siguientes consideraciones:
De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra decisión administrativa emanada de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. En razón de lo cual, de conformidad con los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, este órgano se declara competente para conocer del presente recurso.
Consideraciones para Decidir
La representante de la República manifiesta que la recurrente canceló las cantidades de dinero a que se contrae el acto administrativo impugnado, lo cual pretende demostrar en una copia de la información electrónica que de la contribuyente se lleva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en donde se observa que aparecen varias transacciones anotadas, y la tercera y cuarta es por Bs. 85.964,00 y 396.000,00, las cuales aparecen resaltadas.
Ahora bien, debemos recordar que el presente proceso no es un juicio ejecutivo de cobro de créditos fiscales, interpuesto por la representación fiscal (acreedora), sino un Recurso Contencioso Tributario (demanda de nulidad) incoado por el contribuyente quien tiene así el carácter de parte actora.
Entre los medios anormales de terminación del proceso figura la transacción y el desistimiento. El primero conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil consiste en “…un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; mientras que el desistimiento es “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, P. 294).
En ambos casos, se trata de actos expresos de carácter procesal, que deben emanar de personas debidamente facultadas para hacerlo y que deben constar en el expediente. En el presente caso, no se observa se haya consignado un escrito que contenga uno u otra forma de autocomposición procesal, por lo que se violaría el debido proceso si el Tribunal declarase concluido el mismo por el simple alegato de que la actora pagó la suma contra la cual recurrió, pues no consta la respectiva planilla cancelada, sino una escueta información electrónica en copia simple.
Por consiguiente, este Tribunal con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a la recurrente a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la República, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo conducente. Líbrese Boleta.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó la resolución bajo el No. ______ - 2008.


La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.



RLB/mtdlr.-