REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Maracaibo, 23 de julio de 2008
198° - 149°

Expediente No. 727-07


En el presente Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) interpuesto por la contribuyente INVERSIONES VALDERRAMA COLETTA, S.A. contra la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2006-00999 de fecha 21 de agosto de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Despacho Judicial observa que en fecha 27 de junio de 2008 se venció el lapso para la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, y así mismo observa, que la República no formuló oposición a las mismas, en razón de lo cual operó su admisibilidad tácita, conforme el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil in fine. En este sentido el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:

“…El nuevo Código ha establecido un plazo más largo de treinta dias de despacho para la evacuación de las pruebas en el procedimiento ordinario, el cual contrasta con los veinte días de audiencia que señalaba antes el artículo 294 del Código derogado. Dicho lapso de evacuación corre a partir del auto de admisión de las pruebas. Si no se ha dictado dicho auto y se presume la ductibilidad de las prueba (Art.399), el computó empieza a partir del vencimiento del plazo de tres días que tenia el juez para el proveimiento, prevista en el artículo 398...”.
Tomo III, página 271. (Negrillas del Tribunal)


En tal sentido, el Tribunal en ejercicio de su facultad de dirigir el proceso y mantener la igualdad de las partes (artículos 14 y 15 Código de Procedimiento Civil), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, procede a dejar constancia, que en fecha 30 de junio del presente año se inició el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, y siendo hoy el décimo quinto (15°) día del lapso de evacuación de pruebas; este Tribunal provee la evacuación de las pruebas así:

En cuanto a la primera promoción, la misma se refiere al mérito de actas, por lo que no amerita trámite especial. En cuanto a la segunda y tercera promoción, las mismas se refieren a la promoción de pruebas documentales, las cuales se admiten, no ameritando trámite especial.

Para la evacuación de la promoción cuarta consistente en la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se acuerda oficiar a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que en un lapso cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remita a este Juzgado la información solicitada por la promovente. Líbrese oficio.-

El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.

En la misma fecha se lo cumplió con lo ordenado y se libro oficio bajo el No. ________ - 2008.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.




Resolución No. ________ - 2008.-

RLB/mtdlr.-