REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 18 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ PIÑA LÓPEZ, ABNER RAMÓN PEÑA SANGRONIS, YUSMARY DEL VALLE GUEVARA DE MADRIZ, FREDDY EDUARDO PIÑERO OVIEDO, FREDDY JOSÉ LEÓN PUCHE, RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, YUNEOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, NEOMAR ANDARA, JOSÉ ALBERTO GRANDERZON MINDIOLA y NÉSTOR LUIS ROMERO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.953.611, V.- 15.158.235, V.- 12.326.203, V.- 15.552.666, V.- 8.696.069, V.- 9.730.983, V.- 10.213.624, V.- 13.879.659, V.- 16.046.026 y V.- 10.599.948, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, todos trabajadores activos de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A Sgdo., en sus instalaciones ubicadas en la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA, ubicada en la Avenida Intercomunal, calle El Estudiante, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, debidamente representados por las abogadas en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA e IVONNE MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.724 y 37.831, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos NELSON GONZÁLEZ, JOSÉ QUIROZ, ALEXIS DELGADO, RAFAEL MAVAREZ, ALEXIS MAVAREZ, CRISPULO MATHEUS, EMILIO ARAUJO, JUAN SANOJA, ALFREDO PÍRELA, JUAN DE DIOS QUIROZ, DOMINGO ROMERO y CRUZ MOLINA, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.717.156, sin número, V.- 4.712.595, V.- 1.944.537, V.- 4.709.586, V.- 746.937, V.- 5.718.344, V.- 7.730.488, V.- 3.188.851, E.- 81.746.116, V.- 2.770.819 y V.- 1.598.503, respectivamente.
En este sentido, procede este Juzgador actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegaron los querellantes que un grupo de personas, algunas de ellas determinadas y otras perfectamente determinables, que se encuentran desde el pasado 06 de junio de 2008, bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., valiéndose de vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones; destacaron que el elemento característico en este tipo de eventos, los agraviantes utilizan el anonimato para evitar eventuales responsabilidades por su proceder ilegitimo, por lo cual no sin extrema dificultad han podido identificar dentro del mayor grupo de aproximadamente DOCE (12) personas, a saber, los ciudadanos NELSON GONZÁLEZ, JOSÉ QUIROZ, ALEXIS DELGADO, RAFAEL MAVAREZ, ALEXIS MAVAREZ, CRISPULO MATHEUS, EMILIO ARAUJO, JUAN SANOJA, ALFREDO PÍRELA, JUAN DE DIOS QUIROZ, DOMINGO ROMERO y CRUZ MOLINA, quienes utilizan las acciones antes señaladas en la adyacencia de la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA, violando sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dada la urgencia de que sus derechos constitucionales sean reivindicados a la brevedad posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron a este Tribunal que dicte una medida cautelar innominada ordenando a los agraviantes y a cualquier otra persona o grupos de personas determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que realiza la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA, mientras dure el presente proceso de amparo, y de igual forma se ordene la custodia y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo su integridad física y moral en el trabajo, todo conforme a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujeron que se les debe garantizar y reivindicar sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, los cuales han sido violados y continúan siendo objeto de violación, por los ciudadanos agraviantes, los cuales de manera intempestiva han mantenido bloqueados desde el día 06 de junio de 2008, con diversos obstáculos, objetos, bienes y personas todas las vías que permiten el acceso a la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de la cual somos empleados, bloqueando así el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos, relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo; por lo que de esta manera los agraviantes han paralizado el normal funcionamiento de los citados establecimientos del patrono así como de todas sus líneas de producción, cercenando de esta manera nuestro universal derecho al trabajo, por tanto la presente acción de amparo busca el auxilio constitucional a los fines de que se dicte las medidas necesarias para que se les permita el acceso a trabajar. Argumentaron que el primero de los derechos violados por la actividad antijurídica ejercida por los agravantes, consistente en bloquear el acceso de personas trabajadores y terceros, bienes, equipos, materia prima y terminada al centro de trabajo desde el pasado 06 de junio de 2008, es el derecho al trabajo que detentan como trabajadores activos dependientes de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., según lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalaron que el ordenamiento jurídico venezolano no legitima la limitación al derecho del trabajo del cual están siendo víctimas directas como consecuencia de la actuación de los agraviantes, que limitan e impiden, bajo amenazas y violencia, que trabajamos al servicio por orden y cuenta de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., violando así su derecho al trabajo, lo que constituye además, una restricción al trabajo que no sólo se encuentra establecido en la Ley, y lo que peor aún, una limitación a su derecho al trabajo como trabajadores dependientes de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., que tiene su origen en una acción arbitraria de un grupo minoritario de personas que actúan completamente al margen de la ley, sin agotar los procedimientos y acciones dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano. Que otro de los derechos violados por los ciudadanos agraviantes contra los trabajadores de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., desde el 06 de junio de 2008, es el derecho fundamental a prestar sus servicios bajo condiciones de seguridad que les garantice su integridad física y sus vidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los hechos narrados anteriormente, sin duda alguna constituye una amenaza a la garantía que debe dar el estado de que la prestación de servicio se realice en condiciones que aseguren el desempeño de la actividad del trabajador en condiciones óptimas de seguridad, dado que los agraviantes, amenazan la salud, la integridad física y psicológica de los trabajadores, y ello se evidencia de las constantes agresiones y amenazas que reciben los trabajadores por parte de los agraviantes por insistir por la vía del diálogo en intentar convencerlos acerca de la arbitrariedad y contrariedad de sus acciones al Estado de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución Bolivariana. Expusieron que a fin de dejar constancia de los hechos expuestos y que fundamentan la presenten acción de amparo, solicitaron a este Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 Ejusdem, y los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Inspección Judicial en la sede de las instalaciones de la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, calle El Estudiante, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, entre otros medios de prueba discriminados en su solicitud de amparo. Que por los razonamientos anteriormente expuestos, y al estar dentro de los supuestos exigidos por la Ley, con el carácter acreditado solicitaron respetuosamente de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación jurídica infringida por las vías o acciones de hecho suficientemente descritas en este escrito ordenando con lugar la acción de amparo y en consecuencia ordene a los ciudadanos NELSON GONZÁLEZ, JOSÉ QUIROZ, ALEXIS DELGADO, RAFAEL MAVAREZ, ALEXIS MAVAREZ, CRISPULO MATHEUS, EMILIO ARAUJO, JUAN SANOJA, ALFREDO PÍRELA, JUAN DE DIOS QUIROZ, DOMINGO ROMERO y CRUZ MOLINA, así como a cualquier persona que se encuentra bloqueando el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., así como de sus visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad laboral desarrollada en dicho centro de trabajo, que se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho y libertad al trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo de cada uno de los trabajadores querellantes; que se utilice la fuerza pública para romper con la acción inconstitucional e interjectiva realizada por los agraviantes que perjudica directamente a los trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y en general a la colectividad; que se retiren los agraviantes de los alrededores de las instalaciones de la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, calle El Estudiante, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y no hagan acto de presencia por las vías que comunican directa e indirectamente a ésta Distribuidora, incluyendo las respectivas vías alternas y de emergencia; que se abstengan los agraviantes de incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso a la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA ubicada en el Estado Zulia, que se abstengan los agraviantes de impedir a los trabajadores o contratistas de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., el ingreso a las instalaciones de la referida DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA, o a la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas; que se abstengan los agraviantes de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., el ingreso a las instalaciones de la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionadas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que este Tribunal dicte con carácter de extrema urgencia, una medida cautelar innominada que ordene a los ciudadanos agraviantes, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, vista la solicitud efectuada por la representación judicial de los hoy querellantes en su escrito de solicitud de amparo, y con base a la posibilidad que tiene el Juez Constitucional de efectuar diligencias probatorias, incluso antes de la admisión del Amparo Constitucional, para verificar circunstancias relacionados con los hechos alegados por la parte accionante y que configuren la acción interpuesta, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 522, de fecha 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), se ordenó practicar, de forma previa una Inspección Judicial en las instalaciones de la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA, ubicada en la Avenida Intercomunal, Calle El Estudiante, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1). Si en las referidas instalaciones se encuentran grupo de personas que obstaculizan las vías de acceso, entrada y salida de vehículos, bienes y personas del citado centro de trabajo; las manifestaciones que a viva voz hiciera cualesquiera de los integrantes de dicho grupo de personas, así como del contenido de cualquier pancarta o afiche que estén mostrando tales personas, en ejercicio de sus acciones; 2). Si los ciudadanos agraviantes y cualquier otro, están realizando actuaciones en los alrededores de las instalaciones antes señaladas, que inciten al resto de las personas allí apostadas a continuar con las referidas acciones de bloqueo; 3). Si en las inmediaciones del lugar donde se encuentran reunidos los grupos de personas antes indicados, se observan actos propios de bloqueos a las vías de acceso que impiden el libre tránsito de personas y/o vehículos a la citada DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., dejando constancia expresa de los materiales, objetos o personas utilizados para mantener el bloque; 4). Si dentro de las acciones de protesta referidas en este escrito, se realizan amenazas físicas y/o verbales a la vida y/o a la integridad física de las personas que intentan superar el bloqueo antes mencionado y, por tanto, que intentan ingresar a las instalaciones en cuestión, y de ser así el caso se deje constancia del contenido y alcance de dichas amenazas físicas o verbales; 5). Si en los alrededores de las referidas instalaciones se encuentran empleados de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., intentando ingresar a las instalaciones en cuestión, de ser el caso solicitan se deje constancia de las razones por las cuales dichos ciudadanos no pueden ingresar a las mismas; 6). Si en los alrededores de las referidas instalaciones se encuentran representantes o empleados de Empresas contratistas de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., intentando ingresar a las instalaciones antes referidas, de ser el caso solicitan se deje constancia de las razones por las cuales dichos representantes o empleados no pueden ingresar a estas instalaciones; y 7). De cualquier otro hecho o circunstancias que sea necesario dejar constancia en el momento en que sea practicada la referida inspección; la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 01 de julio de 2008, siendo las 02:30 p.m., con la comparecencia de la abogada en ejercicio LIRIS SOTO, como apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano GUSTAVO DARÍO GIL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.542.122, quien manifestó ser Gerente de Región Costa Oriental del Lago de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nro. 45 al 48, en la cual se evidenció lo siguiente:
“…se deja constancia expresa que a la llegada de este Tribunal a la empresa antes indicada y en la dirección antes mencionada, no se verificó ni se observó la presencia de alguna persona que obstaculizara el paso de vehículos y personas apostados en las puertas de dicha empresa. Igualmente, se deja constancia que en las referidas instalaciones no se observó algún grupo de personas que obstaculizaran las vías de acceso, entrada y salida de vehículos, bienes y personas del citado centro de trabajo; no se observaron manifestaciones a viva voz realizadas por cualesquiera de los integrantes de dicho grupo de personas, así como tampoco se observaron pancartas o afiches en dichas instalaciones; no existen personas haciendo actuaciones en los alrededores de las instalaciones antes señaladas, que inciten al resto de las personas allí apostadas a continuar con las referidas acciones de bloqueos; no se observaron en las inmediaciones del lugar algún grupo de personas reunidas que realizaran actos propios de bloqueos a las vías de acceso que impidieran el libre tránsito de personas y/o vehículos a la citada Distribuidora Ciudad Ojeda de la empresa Coca Cola FEMSA Venezuela, C.A.; no se observaron acciones de protesta en las instalaciones antes mencionadas; no se observaron amenazas físicas y/o verbales a la vida y/o a la integridad física de las personas que laboran en la empresa antes citada; se observó que los empleados de la empresa Coca Cola FEMSA Venezuela, S.A., están laborando normalmente en las instalaciones en cuestión; sin observó la presencia en ese momento de representantes o empleados de empresas contratistas de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., en sus instalaciones. Igualmente manifestó el ciudadano RAFAEL JOSÉ PINEDA CASTILLO, con el carácter antes descrito, que aproximadamente desde el 18 de junio de 2008, las personas que se encontraban en la entrada de las instalaciones de la empresa antes citada se retiraron sin explicar motivo alguno, manifestándole una persona no identificada que se retiraban en espera de una reunión que se realizaría en la Ciudad de Caracas, y dependiendo de dicha reunión, se retirarían definitivamente o no de la entrada de las instalaciones de la empresa. Igualmente manifestó el ciudadano GUSTAVO DARÍO GIL BRICEÑO, con el carácter antes indicado, que desde el 19 de junio de 2008, la empresa está funcionando normalmente sin ningún contratiempo ni obstáculos. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada quien manifestó no tener nada que exponer en estos momentos…”.
Con vista a las resultas de dicha Inspección Judicial practicada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por los presuntos agraviados que soportan la presente acción, y en el marco del carácter tuitivo del Amparo Constitucional; este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en el siguiente sentido:
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO
Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por un grupo de trabajadores de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA, en contra de los ciudadanos NELSON GONZÁLEZ, JOSÉ QUIROZ, ALEXIS DELGADO, RAFAEL MAVAREZ, ALEXIS MAVAREZ, CRISPULO MATHEUS, EMILIO ARAUJO, JUAN SANOJA, ALFREDO PÍRELA, JUAN DE DIOS QUIROZ, DOMINGO ROMERO y CRUZ MOLINA, por cuanto desde el pasado 06 de junio del año 2008, bloquearon e impidieron las vías de acceso y comunicación a sus puestos de trabajo dentro de dicha firma de comercio, valiéndose de vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones; por lo que al decir de ellos, se les ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias estas por las cuales, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, dado que al bloquearse el acceso de personas trabajadores y terceros, bienes, equipos, materia prima y terminara al centro de trabajo desde el 06 de junio de 2008, se estaría limitando el derecho de toda persona de obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, tomando en consideración los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado categóricamente que la violación del derecho constitucional al trabajo no solo pude configurarse en una relación de dependencia sino, incluso, que puede configurarse cuando se vea obstaculizada o impedida por actos que podría provenir incluso de un tercero. (Sentencia Nro. 1319 de fecha 19 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que resolvió Recurso de Revisión incoado por el ciudadano Beltrán José Fermín Marcano en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 27 de marzo de 2001); por lo que al resultar esta Instancia Judicial afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, se declara competente éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso sui examen, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
En el caso bajo estudio, se observa que los requisitos de inadmisibilidad de la acción constitucional, se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiéndose visualizar el contenido de su numeral 1, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De acuerdo a la disposición parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que si la violación o amenaza del derecho constitucional ha cesado, acabado o concluido, el ejercicio de la acción de amparo no alcanzaría la Tutela Judicial Efectiva, ya que, el mecanismo de control de legalidad del amparo no tendría sentido; resultando relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se estableció en sentencia Nro. 324 de fecha 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (Caso Rafael Lorenzo González Sayazo), en la cual se ratificó que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional observa que las lesiones denunciadas por la parte presuntamente agraviada como jurídicamente infringidos, son sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el pasado 06 de junio de 2008, bloquearon e impidieron las vías de acceso y comunicación a sus puestos de trabajo dentro de dicha firma de comercio, valiéndose de vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones, observándose de la Prueba de Inspección Judicial evacuada por este Juzgador en las instalaciones de la DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA propiedad de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ubicada en la en la Avenida Intercomunal, calle El Estudiante, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que desde el 18 de junio de 2008, las personas que se encontraban en la entrada de las referidas instalaciones se retiraron sin explicar motivo alguno, por lo que no se verificó ni se observó la presencia de alguna persona que obstaculizara el paso de vehículos y personas apostados en las puertas de dicha Empresa, no se observó algún grupo de personas que obstaculizaran las vías de acceso, entrada y salida de vehículos, bienes y personas del citado centro de trabajo; no se observaron manifestaciones a viva voz realizadas por cualesquiera de los integrantes de dicho grupo de personas, así como tampoco se observaron pancartas o afiches en dichas instalaciones, no existen personas haciendo actuaciones en los alrededores de las instalaciones antes señaladas, que inciten al resto de las personas allí apostadas a continuar con las referidas acciones de bloqueos; no se observaron en las inmediaciones del lugar algún grupo de personas reunidas que realizaran actos propios de bloqueos a las vías de acceso que impidieran el libre tránsito de personas y/o vehículos a la citada DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA VENEZUELA, C.A.; no se observaron acciones de protesta en las instalaciones antes mencionadas, no se observaron amenazas físicas y/o verbales a la vida y/o a la integridad física de las personas que laboran en la Empresa antes citada; se observó que los empleados de la empresa COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S.A., están laborando normalmente en las instalaciones en cuestión; sin observarse la presencia en ese momento de representantes o empleados de Empresas contratistas de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en sus instalaciones; y que desde el 19 de junio de 2008, la Empresa está funcionando normalmente sin ningún contratiempo ni obstáculos; circunstancias éstas de las cuales se desprende con suma claridad que el caso que bajo análisis ha cesado la vulneración del derecho o garantía constitucional, manifestada por los presuntos quejosos, por lo que, por vía de consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional, declara que la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ PIÑA LÓPEZ, ABNER RAMÓN PEÑA SANGRONIS, YUSMARY DEL VALLE GUEVARA DE MADRIZ, FREDDY EDUARDO PIÑERO OVIEDO, FREDDY JOSÉ LEÓN PUCHE, RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, YUNEOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, NEOMAR ANDARA, JOSÉ ALBERTO GRANDERZON MINDIOLA y NÉSTOR LUIS ROMERO OLIVARES, está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ PIÑA LÓPEZ, ABNER RAMÓN PEÑA SANGRONIS, YUSMARY DEL VALLE GUEVARA DE MADRIZ, FREDDY EDUARDO PIÑERO OVIEDO, FREDDY JOSÉ LEÓN PUCHE, RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, YUNEOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, NEOMAR ANDARA, JOSÉ ALBERTO GRANDERZON MINDIOLA y NÉSTOR LUIS ROMERO OLIVARES, todos trabajadores activos de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA, en contra de los ciudadanos NELSON GONZÁLEZ, JOSÉ QUIROZ, ALEXIS DELGADO, RAFAEL MAVAREZ, ALEXIS MAVAREZ, CRISPULO MATHEUS, EMILIO ARAUJO, JUAN SANOJA, ALFREDO PÍRELA, JUAN DE DIOS QUIROZ, DOMINGO ROMERO y CRUZ MOLINA, por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ PIÑA LÓPEZ, ABNER RAMÓN PEÑA SANGRONIS, YUSMARY DEL VALLE GUEVARA DE MADRIZ, FREDDY EDUARDO PIÑERO OVIEDO, FREDDY JOSÉ LEÓN PUCHE, RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, YUNEOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, NEOMAR ANDARA, JOSÉ ALBERTO GRANDERZON MINDIOLA y NÉSTOR LUIS ROMERO OLIVARES, todos trabajadores activos de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., DISTRIBUIDORA CIUDAD OJEDA, en contra de los ciudadanos NELSON GONZÁLEZ, JOSÉ QUIROZ, ALEXIS DELGADO, RAFAEL MAVAREZ, ALEXIS MAVAREZ, CRISPULO MATHEUS, EMILIO ARAUJO, JUAN SANOJA, ALFREDO PÍRELA, JUAN DE DIOS QUIROZ, DOMINGO ROMERO y CRUZ MOLINA, por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada en virtud del pronunciamiento expresado en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a los presuntos agraviados, ciudadanos NÉSTOR JOSÉ PIÑA LÓPEZ, ABNER RAMÓN PEÑA SANGRONIS, YUSMARY DEL VALLE GUEVARA DE MADRIZ, FREDDY EDUARDO PIÑERO OVIEDO, FREDDY JOSÉ LEÓN PUCHE, RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO MARTÍNEZ, YUNEOR ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, NEOMAR ANDARA, JOSÉ ALBERTO GRANDERZON MINDIOLA y NÉSTOR LUIS ROMERO OLIVARES, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 10:20 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-O-2008-000006
JDPB/mc.
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