REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

En fecha 02 de julio de 2008, los abogados en ejercicio OSWALDO JOSÉ BRITO ECHETO y JUAN PABLO JIMÉNEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.592 y 107.101, respectivamente, como apoderados judiciales de la firma de comercio AGROPECUARIA DOÑA LILIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1988, bajo el Nro. 24, Tomo 8-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2008, mediante la cual se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL VILLA en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia, resulta aplicable en materia laboral, por permitirlo así el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Artículo 252 C.P.C.: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma transcrita supra, consagra el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

Respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 01 de julio de 2008, y la referida petición fue presentada el 02 de julio de 2008, es decir, al PRIMER (1er.) día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Tribunal de Juicio considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre el fondo de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Solicitan los abogados en ejercicio OSWALDO JOSÉ BRITO ECHETO y JUAN PABLO JIMÉNEZ PÉREZ, actuando como apoderados judiciales de la Empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA C.A., aclaratoria del referido fallo, respecto de los siguientes particulares:

“(…) Ahora bien, expuesto lo anterior, en este acto venimos como en efecto lo hacemos a solicitar la aclaratoria de la referida Sentencia Interlocutoria, de fecha de ayer, primero (01) de Julio de 2008, sobre los sujetos del proceso, ya que se observa que al inicio del libelo de demanda, se había indicado el nombre de HUMBERTO RAFAEL VILLA ESCORCIA y al final de dicho libelo al folio veintidós (22) se puede observar que el nombre del demandante fue subsanado, mediante otrosi en el cual se lee lo siguiente: “…HUMBERTO VILLA MOVILLA cédula de identidad N° V-23.224.215, tómese este nombre como la parte demandante…”, y seguidamente vuelven a firmar el demandante con su abogado asistente y bajo esos términos fue admitida la demanda en su oportunidad, así como también, ese Honorable Tribunal, en auto de fecha 21 de mayo de 2008, que corre al folio 96 y 97 del expediente, mediante el cual admite las pruebas promovidas, allí se identificó plenamente a la parte demandante, así como las actas que se elaboraron en razón de la celebración de la audiencia preliminar y sus prolongaciones. Pues bien, cuando el fallo interlocutorio aludido que declara desistida la acción, se refiere a la identidad de los sujetos del proceso, más que todo al demandante, señala por simple error material le señala un segundo nombre de “RAFAEL” cuando el demandante al momento de proponer su demanda se identificó como: “HUMBERTO VILLA MOVILLA” como consta al final del referido libelo de demanda que integra el folio 22 del expediente y no “HUMBERTO RAFAEL VILLA.” Por todo lo expuesto pedimos que la aclaratoria del fallo mencionado sea efectuada a los fines de precisar el nombre del demandante, como quedó anteriormente explicado, lo cual constituye el objeto de esta solicitud de aclaratoria del fallo, el cual esta ajustado a derecho. Justicia, Cabimas en la fecha de su presentación.”

En este sent6ido, con respecto al único punto que fue solicitado aclarar, este Tribunal de Juicio pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, que inicialmente la parte actora se denominaba HUMBERTO RAFAEL VILLA ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.579.884, domiciliado en la población del Pino, calle Manzanillo, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia; pero posteriormente al final del referido escrito, se estampó una nota de “otro sí”, en los siguientes términos: “HUMBERTO VILLA MOVILLA, cedula de identidad Nro. 23.224.215, tómese este nombre como la parte demandante. Es todo. El monto total de la demanda es de Bs. 23.239.841,15”; observándose por otra parte del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de octubre del año 2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, que fue ordenado el emplazamiento de la parte hoy demandada AGROPECUARIA DOÑA LILIA C.A., con ocasión del Juicio interpuesto por el ciudadano HUMBERTO VILLA MOVILLA, en base al cobro de prestaciones sociales.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal de Juicio Laboral, en fecha 01 de julio del año 2008, en donde se estableció expresamente lo siguiente:

“En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL VILLA en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se exonera en costas al ciudadano HUMBERTO RAFAEL VILLA por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Así las cosas, al haberse constatado de autos que ciertamente en la decisión supra parcialmente transcrita, se indicó como parte actora al ciudadano HUMBERTO RAFAEL VILLA, cuando realmente debía ser el ciudadano HUMBERTO VILLA MOVILLA, no obstante indicarse correctamente su Cédula de Identidad Nro. 23.224.215, en el encabezado de dicho fallo; es por lo que se concluye que ciertamente existe un material de trascripción que en modo alguno afecta ni modifica el dispositivo del fallo dictado, y para corregirlo, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que donde se lee: “HUMBERTO RAFAEL VILLA”, debe decir: “HUMBERTO VILLA MOVILLA”, como parte demandante en este asunto, quedando así corregido el error material denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILIA C.A.. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 1° de julio de 2008, propuesta por los abogados en ejercicio OSWALDO JOSÉ BRITO ECHETO y JUAN PABLO JIMÉNEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.592 y 107.101, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa AGROPECUARIA DOÑA LILIA C.A., aclarándose que donde se lee: “HUMBERTO RAFAEL VILLA”, debe decir: “HUMBERTO VILLA MOVILLA”, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.224.215, como parte demandante en el presente asunto.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 02:47 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:47 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000675
JDPB/mc.