REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Tres (3) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de octubre de 2007 por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.456.213, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, LILIANA MEDINA HERNÁNDEZ y LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.902, 78.036 y 53.355, respectivamente; en contra de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, constituida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2005, quedando registrada bajo el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2005, sin representación judicial acreditada en autos por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de reforma, que en fecha 01 de septiembre de 2006 ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, para la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, desempeñando el cargo de Obrero, ejecutando tareas específicamente en el área de reparación, mantenimiento, frisar, pegar bloques, pintar, lijar, pegar y todo lo relacionado con el área de la construcción. Que al inicio de su relación laboral se acordó que devengaría un Salario mensual de Bs. 880.000,00 el cual era cancelado a razón de Bs. 220.000,00 semanales, los cuales recibía de manos de algunos de los socios el día viernes de cada semana, lo que equivale a una Salario diario de Bs. 29.333,00. Que en dicha cooperativa tenía una jornada laboral de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes. Adujo que dichas labores de mantenimiento las realizaba en las áreas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en los campos de Tía Juana y Tamare propiamente, teniendo como jefa inmediata a la ciudadana GANIA MARIANA CALDERA, socia de la Cooperativa, la cual era la persona a la quien se le rendían cuentas de las actividades pendientes en la jornada de trabajo. Manifestó que el día 08 de mayo de 2007 fue despedido sin mediar palabra por parte de los jefes inmediatos de la Cooperativa y luego de intentar mediar repetidas veces de manera pacífica el cobro de sus acreencias laborales por vía extrajudicial, lo cual fue infructuoso dada la mala fe del patrono de intentar burlar el pago que le corresponde por derecho constitucional en su artículo 89, en concordancia con los artículos 108, 225, 223, 174, 110 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y el patrono COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, no le ha cancelado ninguno de los derechos laborales establecidos en el texto sustantivo laboral. Adujo un Salario Integral de Bs. 31.905,00 conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 880.000,00 multiplicado por los 12 meses del año más el Bono Vacacional de Bs. 205.331 y más las Utilidades de Bs. 880.000,00 para obtener un total de Bs. 11.645.331,00 para luego dividirlo entre 360 días. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 45 días X Bs. 29.333,00 = Bs. 1.319.985,00; 2). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 16 días X Bs. 29.333,00 = Bs. 469.328,00; 3). UTILIDADES FRACCIONADAS: 27 días X Bs. 29.333,00 = Bs. 791.991,00; 4). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días X Bs. 31.905,00 = Bs. 1.914.300; y 5).CESTA TICKET RETENIDOS: 174 días trabajados X Bs. 9.408,00 (25% del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 37.632,00). Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.124.916,00). Solicitó que una vez que sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia, en cumplimiento de la reiterada y pacifica jurisprudencia, así como que se condene en costas que ocasione el presente proceso, a la demandada.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado en forma previa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, según Acta levantada a tales efectos en fecha 19 de mayo de 2008 (folios Nros. 71 y 72), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 82), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada recientemente en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción Iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca; sin embargo, es de hacer notar que en la oportunidad procesal correspondiente, según acta levantada en fecha 11 de febrero de 2008, contentiva del inicio de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (Folios Nros. 52 y 53), a la cual compareció el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.659, en representación de la parte demandada, se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas, sólo de la parte actora, la cual fue suscrita por ambas partes, por lo que este Tribunal precederá a pronunciarse teniendo en cuenta y partiendo la inexistencia de material probatorio que desvirtúe dicha presunción.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la parte demandada COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, no hizo acto de presencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 2008 (folios Nros. 71 y 72), ni mucho menos dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 82), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: que en fecha 01 de septiembre de 2006 ingresó a prestarle sus laborales desempeñando el cargo de Obrero, ejecutando tareas específicamente en el área de reparación, mantenimiento, frisar, pegar bloques, pintar, lijar, pegar y todo lo relacionado con el área de la construcción, devengando un Salario mensual de Bs. 880.000,00 el cual era cancelado a razón de Bs. 220.000,00 semanales, los cuales recibía de manos de algunos de los socios el día viernes de cada semana, lo que equivale a una Salario diario de Bs. 29.333,00; cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; que dichas labores de mantenimiento las realizaba en las áreas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en los campos de Tía Juana y Tamare propiamente, teniendo como jefa inmediata a la ciudadana GANIA MARIANA CALDERA, socia de la Cooperativa, la cual era la persona a la quien se le rendían cuentas de las actividades pendientes en la jornada de trabajo, que en fecha 08 de mayo de 2007 fue despedido sin mediar palabra por parte de los jefes inmediatos de la Cooperativa; que no le ha cancelado ninguno de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que le corresponda un Salario Integral diario de Bs. 31.905,00 conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 880.000,00 multiplicado por los 12 meses del año más el Bono Vacacional de Bs. 205.331 y más las Utilidades de Bs. 880.000,00 para obtener un total de Bs. 11.645.331,00 para luego dividirlo entre 360 días; y que se le adeude el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran la confesión ficta del demandado, es decir, constatar:

1. Si la acción interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, no es contraria a derecho, y
2. Constatar si la Empresa COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza del demandado la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA no comenzó a prestarle servicios laborales como Obrero en fecha 01 de septiembre de 2006, que no ejecutaba tareas específicamente en el área de reparación, mantenimiento, frisar, pegar bloques, pintar, lijar, pegar y todo lo relacionado con el área de la construcción, que no devengaba un Salario mensual de Bs. 880.000,00 el cual era cancelado a razón de Bs. 220.000,00 semanales, los cuales recibía de manos de algunos de los socios el día viernes de cada semana, lo que equivale a una Salario diario de Bs. 29.333,00; que no cumplía una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; que dichas labores de mantenimiento no eran realizadas en las áreas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en los campos de Tía Juana y Tamare propiamente, que su Jefe Inmediato no era la ciudadana GANIA MARIANA CALDERA, socia de la Cooperativa, la cual era la persona a la quien se le rendían cuentas de las actividades pendientes en la jornada de trabajo, que en fecha 08 de mayo de 2007 no fue despedido sin mediar palabra por parte de los jefes inmediatos de la Cooperativa; y que no se le adeuda el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2008 (folios Nros. 52 y 53), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folio Nro. 73), verificando este Tribunal que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos que el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente por los abogados en ejercicio AIDA RAMONES BLANCO y LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.902 y 53.355, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA, parte demandante en la presente causa, no obstante de haber sido presentado por la parte demandante, y a pesar de estar referido a la nomenclatura de este asunto, según consta al extremo superior derecho del mismo (Folio Nro. 74), evidentemente de su lectura y de las instrumentales acompañadas, se observa que se refieren a otro ciudadano ajeno a este proceso, es decir, a un ciudadano de nombre NALVIN JOSÉ GONZÁLEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.713.448, siendo que la parte demandante en este proceso es el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.456.213, por lo cual este Juzgador declaró forzosamente la inadmisión de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte demandante, sin que haya recurrido del mismo, o haya traído en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio algún otro medio de prueba relacionado con la presente causa, trayendo como consecuencia no tener material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente constató que según Acta levantada en fecha 11 de febrero de 2008, contentiva del inicio de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (Folios Nros. 52 y 53), a la cual compareció el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.659, en representación de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, se dejó expresa constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas, sólo de la parte actora, la cual fue suscrita por ambas partes, así como tampoco se observa que haya consignado algún escrito de promoción de pruebas en otra oportunidad posterior; en consecuencia este Juzgado declara la inexistencia de material probatorio promovido, sobre el cual se deba pronunciar. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos admitidos por la parte demandada, y partiendo de su falta de actividad probatoria, en virtud de no haber promovido medio de prueba alguno en la oportunidad correspondiente. En tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de mayo de 2008, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ni mucho menos haber dado contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 71, 72 y 82); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar y al no dar contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido al administrador de justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), que en estos casos el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).
Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.

Esta situación se plantea en virtud de que la parte demandada no ha producido y ha promovido prueba alguna en virtud de su incomparecencia a dicha oportunidad, la cual, se insiste, es la única y exclusiva para que las partes promuevan las pruebas en las que soportan sus pretensiones y defensas, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, al concluirse dicha oportunidad, la parte demandada no podrá producir prueba alguna que desvirtúe la pretensión y los hechos alegados por la parte demandante. Igualmente, prosigue el referido fallo, exponiendo lo siguiente:

“…Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)

En relación a lo anterior, producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

De seguida, se impone revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA, como lo es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo Nro. 445, de fecha 09 de noviembre de 2002 y en sentencia Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la parte demandada COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de mayo de 2008, y no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, haya promovido ni traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la demandada nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber, que en fecha 01 de septiembre de 2006 ingresó a prestarle sus laborales desempeñando el cargo de Obrero, ejecutando tareas específicamente en el área de reparación, mantenimiento, frisar, pegar bloques, pintar, lijar, pegar y todo lo relacionado con el área de la construcción, devengando un Salario mensual de Bs. 880.000,00 el cual era cancelado a razón de Bs. 220.000,00 semanales, los cuales recibía de manos de algunos de los socios el día viernes de cada semana, lo que equivale a una Salario diario de Bs. 29.333,00; cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; que dichas labores de mantenimiento las realizaba en las áreas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en los campos de Tía Juana y Tamare propiamente, teniendo como jefa inmediata a la ciudadana GANIA MARIANA CALDERA, socia de la Cooperativa, la cual era la persona a la quien se le rendían cuentas de las actividades pendientes en la jornada de trabajo, que en fecha 08 de mayo de 2007 fue despedido sin mediar palabra por parte de los jefes inmediatos de la Cooperativa; que no le ha cancelado ninguno de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que le corresponda un Salario Integral diario de Bs. 31.905,00 conformado por el Salario Básico mensual de Bs. 880.000,00 multiplicado por los 12 meses del año más el Bono Vacacional de Bs. 205.331 y más las Utilidades de Bs. 880.000,00 para obtener un total de Bs. 11.645.331,00 para luego dividirlo entre 360 días; y que se le adeude el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en aras de verificar si el petitum formulado por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA en base al cobro de prestaciones sociales se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, en tal sentido, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA prestó servicios personales para la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 08 de mayo de 2007, acumuló un tiempo de servicio total de OCHO (8) meses y SIETE (7) días, por lo que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 del texto sustantivo laboral le corresponde el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, que deberán ser calculados con base al Salario Integral aducido por el accionante y no desvirtuado por la demandada de Bs. 31.905,00; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto al concepto reclamado por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al no haberse constatarse de autos que la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, le haya cancelado al ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA, cantidad alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelarle los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral aducido por el accionante y no desvirtuado por la demandada de Bs. 31.905,00, desde el mes de diciembre del año 2006 (4to. mes de servicio) hasta el mes de mayo de 2007 (último mes de servicio), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA, en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 01 de septiembre de 2006 al 08 de mayo de 2007, se debe subrayar que al haber operado la presunción de admisión de hechos contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, en razón de lo cual éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despedido injustificado, es por lo que este jurisdiccente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los meses completos laborados desde el 01 de septiembre de 2006 al 08 de mayo de 2007, equivalentes a OCHO (08) meses completos de servicios, y que serán calculados con base al último Salario Normal de Bs. 29.333,00 devengado por el ex trabajador demandante, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, fundamentado en el hecho de que el demandante no logró culminar su año de trabajo al ser despedido de sus labores de manera injustificada, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: construcción y edificación de obras civiles y petroleras de baja, mediana y alta complejidad, y el mantenimiento de las áreas de plomería, electricidad, herrería, fabricación, soldadura, áreas verdes, talleres centrales, samblastis y pintura, etc. , y en virtud de que su Capital Pagado es de Bs. 720.000,00, según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada, rielada a los folios Nros. 10 al 20, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y DOS (04) meses, respectivamente, por poseer un Capital Social inferior a Bs. 1.000.000,00; y por cuanto el hoy accionante laboró en el ejercicio económico del año 2007, CUATRO (04) mes completo de servicio (desde el 01 de enero de 2007 al 08 de mayo de 2007), la misma le corresponde el pago fraccionado de DIEZ (10) días (30 días que según el trabajador eran cancelados por su ex patrono de acuerdo a lo manifestado en su escrito de subsanación de la demanda rielado a los pliegos Nros. 26 y 27 / 12 meses X 04 meses), que deberán ser calculados con base al último Salario Normal aducido por el accionante y no desvirtuado por la demandada de Bs. 29.333,00, según las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, en cuanto a los conceptos Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido, reclamados por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA en su libelo de demanda, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Para mayor abundamiento, el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso; en consecuencia, al haberse verificado que la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, admitió expresamente haber despedido al ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA sin causa o motivo legal para ello, consecuencialmente deberá cancelar al ex trabajador accionante las Indemnizaciones contempladas en el referido artículo 125 del texto sustantivo laboral, calculadas conforme al tiempo de servicio acumulado de OCHO (08) meses y DOS (02) días, y con base al último Salario Integral admitido tácitamente por ambas partes de Bs. 31.905,00; según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo), y cuyos montos serán debidamente determinados con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, del análisis efectuado al petitum formulado por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA en contra de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, se pudo observar su reclamo de Cesta Ticket Retenidos, es de hacer notar que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, reconoció tácitamente que se encontraba obligada legalmente a suministrar a sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA, el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no acude a la celebración de la Audiencia Preliminar ni contesta la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal para ello, incurre en la admisión de los hechos alegados por el accionante; y al no desprenderse de autos que la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA haya logrado demostrar que cumplía con el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores conforme a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, es por lo que este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho, debiéndose aclarar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la demandada, al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días laborados desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 08 de mayo de 2007, a saber: septiembre del 2006: 21 días; octubre del 2006: 21 días; noviembre del 2006: 22 días; diciembre del 2006: 20 días; enero del 2007: 22 días; febrero del 2007: 20 días; marzo del 2007: 22 días; abril del 2007; 21 días y mayo de 2007: 05 días; y el 25 % del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA cumpla con su obligación; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que la misma sea ejecutada forzosamente, para obtener el valor unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA, previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA de la siguiente manera:

FECHA INGRESO: 01 de septiembre de 2006 (01-09-2006)
FECHA DE EGRESO: 08 de mayo de 2007 (08-05-2007)
TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) meses y SIETE (07) días.
CAUSA DE TERMINACIÓN: Despido Injustificado
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 29.333,00 (admitido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por la demanda)
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 31.905,00 (admitido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por la demanda)

1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 45 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 31.905,00 se obtiene la cifra total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.435.725,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

2).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15,33 días (23 días [15 días vacaciones + 08 días bono vacacional / 12 meses X 08 meses completos laborados en el último período laborado) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 29.333,00, se traduce en la suma total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 449.674,89) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

3).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (30 días que según el trabajador eran cancelados por su ex patrono de acuerdo a lo manifestado en su escrito de subsanación de la demanda rielado a los pliegos Nros. 26 y 27 / 12 meses X 04 meses), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 29.333,00 se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 293.330,00) que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

4).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 31.905,00 se obtiene el monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 957.150,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

5).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral correspondiente de Bs. 31.905,00 se obtiene la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 957.150,00), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de CUATRO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.093.029,89), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.093,03) más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión y del cálculo aritmético que deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, y que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, al ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.093,03) más la sumatoria de la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.093,03) más la sumatoria de la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.093,03) más la sumatoria de la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de mayo de 2007, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA en contra de la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.093,03) más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión y del cálculo aritmético que deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA en contra de la Empresa COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA, cancelar al ciudadano FRANK REINALDO PICCA VILORIA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la COOPERATIVA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS VENEZUELA LIBERADA por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 05:07 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:07 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000660
JDPB/mc.