REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006 por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.714.961, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, ANA ARAUJO VILLASMIL, y JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.699, 16.503, y 46.384, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 01, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente presentada por los abogados en ejercicio OSCAR IGNACIO TORRES, PEDDRO A. RENGEL N., ANDRES A. MEZGRAVIS, MANUEL A. ITURBE, JOSE VICENTE HARO, MIGUEL ANGEL MORA, JAVIER RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, CARLOS ALCANTARA, JULIO CESAR PINTO, JUAN CARLOS SEÑIOR, JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGO, JOSE RAMÓN SANCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI, RAMON BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO JESUS PALACIOS, MARIA FERNANDA PULIDO, HERNANDO RUSSIAN, RAFAEL RUVIER MATOS, LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSE HERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, Y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, y 120.257, respectivamente; y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA PEREZ, JENNIFER AGUILAR, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ, DORIZ RUIZ, YELITZA PARRA, y EGLIS MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 46.616, 72.686, y 65.180, respectivamente; en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto la ciudadana SOR CECILIA NAVARRO RODRIGUEZ alegó que trabajó para la empresa mercantil Contratista Petrolera PRIDE INTERNATIONAL, C.A., denominada con las siglas PICA, y que comenzó a prestar servicios para su patronal PICA el 23 de Septiembre de 1993 hasta el 29 de abril de 2003 (fecha del despido injustificado), es decir, 10 años, que se desempeñó en calidad de secretaria, en las oficinas instaladas en la sede principal de la empresa, devengando un salario mensual básico de Bs. 607.895,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 20.263,16, devengando además un salario normal diario de Bs. 26.350,89, y un salario integral diario de Bs. 40.496,52, resultante de la sumatoria del salario normal de bs. 26.350,89 más el bono vacacional diario de Bs. 2.532,89, más la utilidad diaria de Bs. 11.612,74. Adujo que como secretaria pertenecía a la Nómina Mensual Menor, estando cubierta bajo las Convenciones Colectivas Petroleras que rigieron durante todo el período de 10 años que duró la relación de trabajo, que todas las labores realizadas por ella en el ejercicio de sus funciones como secretaria para su patronal PICA estas contempladas dentro de los riesgos indicados en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominada con las siglas LOPCYMAT, que causan lo que se llama Riesgo Ergonómico que le produjeron la enfermedad profesional u ocupacional denominada SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL, es decir, la enfermedad se encuentra en ambas manos, que todas las labores que ejecutaba aunado al constante manejo de un vehículo pesado (camioneta Pick-up) en el ejercicio de sus funciones debía trasladarse constantemente a los organismos relacionados con la empresa, tales como: PDVSA El Menito, Lagunillas, Bancos, Seguros, Inspectorías del Trabajo en Cabimas y Lagunillas, Tribunales, etc, todos estos riesgos le produjeron además de las lesiones descritas, lesiones en la Columna Vertebral como son: Hernias Discales, tanto en la región lumbar como en la región cervical, y que en consecuencia sufrió y sigue sufriendo de lesiones de las denominadas HERNIAS DISCALES ( Discopatía Lumbo-Sacra, Compresión Radicular L3-L4, L4-L5, L5-S1, Discopatía Cervical C5-C6, C6-C7, Compresión Radicular Cervical Derecha), lo que trajo como consecuencia que su patronal PICA reconoció y aceptó en primer término la existencia de la enfermedad profesional u ocupacional, tanto es así que ordenó se le practicara la Intervención Quirúrgica de Hernias Discales Lumbares L3-L4, L4-L5, L5-S1, durante su relación de trabajo, en fecha 11-09-02 la cual fue practicada por el Dr. Antonio Cartolano (Médico Especialista en Columna Vertebral) en la Fundación Hospital Ortopédico Infantil de la Ciudad Capital Caracas, previa autorización de su patronal PICA y respecto a sus lesiones fueron diagnosticadas oportunamente mientras existía su relación de trabajo, según informe médico emitido por el Neurocirujano Dr. Atilio Rodríguez, de fecha 14-03-02, que estando en proceso de recuperación fue despedida injustificadamente, es decir, que ni siquiera fue respetado el tiempo que realmente requería para su total recuperación y para la fecha en la que se realiza la presente demanda, desde su despido injustificado el 29-04-2003 habían transcurrido dos (2) años y 11 meses, cálculo de tiempo éste evaluado hasta el 31-03-2006 sin que dicha patronal cumpliere con la obligación de continuar, tanto el tratamiento de rehabilitación requerido por ella, debido a la intervención quirúrgica practicada, como las terapias necesarias para la referida recuperación y demás beneficios médicos asistenciales y a pesar de las múltiples gestiones amistosas que se han hecho para tales efectos tal como quedó establecido en el Informe emanado del Instituto Nacional de Seguridad Laborales denominada INPSASEL inserto en el informe N° 0169 de fecha 07-05-2003 de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, con sede en Cabimas, Estado Zulia, que esa actitud negativa de su patronal PICA, ha traído como consecuencia de que los resultados de dicha Intervención Quirúrgica no han sido satisfactorios y su sufrimiento de quedar inmovilizada para efectos de torsión del cuerpo y manteniendo dolores lumbares y cervicales permanentes y sufrimiento de parestesia en miembros inferiores, dolor espontáneo y limitación funcional, lo que resulta de la INCAPACIDAD TOTAL Y TEMPORAL, que las lesiones no se quedaron únicamente en la parte lumbar, sino que también se manifestaron, mientras aún prestaba servicios para su patronal PICA, en la región Cervical, resultando de los estudios correspondientes ordenados por la propia empresa que también sufría y continua sufriendo en los segmentos C5-C6, C6-C7, que también requieren de intervención quirúrgica urgente, así ordenado por IPSASEL, dado el carácter progresivo de dichas lesiones, que también continuó sufriendo de las consecuencias de otra enfermedad profesional u ocupacional adquirida con ocasión del trabajo para su patronal PICA, pero en este caso ambas manos, denominada SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, determinada tanto por la Médico Legista en dictamen médico legal, de fecha 10-08-2004 N° M-11, emanado del Ministerio del Trabajo, Dpto de Medicina Legal, en el cual se dictamina que actualmente presenta PERDIDA DE LA SENSIBILIDAD DEL AREA DEL NERVIO MEDICO (PRIMEROS TRES DEDOS) y que según Electromiografia de miembros superiores e inferiores reporta SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, lo que amerita intervención quirúrgica de liberación del nervio medio a ese nivel, que fue remitido por su patronal PIC al Hospital Clínico de Maracaibo, en fecha 07-03-2002 cuando le fue practicada la Electromiografia, la cual revela como conclusión en el Punto N° 2 que existen un Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral leve, sin signos de desnervación, mayor en el izquierdo, y que dicho informe enviado por su patronal PICA se produjo cuando aún estaba trabajando, por lo que observando la fecha del presente informe marzo 07-2002 este fue practicado un año antes del despido injustificado y estas lesiones en ambas manos son consecuencia de los riesgos ergonómicos sufridos y que esta establecido como Enfermedad Profesional y Ocupacional en las normas tanto en la vigente LOPCYMAT en su artículo 70 con en la derogada en su artículo 29, que la Médico Legista solicitó al mismo organismo científico en el Hospital Clínico de Maracaibo, con el Médico Fisiatra Dr. José Urdaneta Galúe, un nuevo estudio de electromiografia el cual se produjo el día 28-07-2003, casi dieciséis meses después del primer estudio solicitado por la patronal PICA ya estando despedida de su trabajo y en dicho informe los resultados son coincidentes entre si completamente en el punto N° 2 y se obtiene el mismo resultado SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL. Exigió que se cumpla con los requisitos necesarios para que se efectúen las intervenciones quirúrgicas y ordenadas por los órganos competentes como son INPSASEL, Medicina Legal del Ministerio del Trabajo, tanto para la región Cervical de la Columna Vertebral, en los segmentos C5-C6 y C6-C7 y del síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, con los correspondientes preparativos pre-operatorios, como los operatorios, es decir, hospitalización y cirugía y la cobertura total del aspecto medicinal y al aspecto recuperatorio y de rehabilitación correspondiente hasta su total recuperación, como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que se le practiquen y de las secuelas o deformaciones permanentes que se produzcan, se puedan producir o que se hayan producido. Solicitó de la empresa PICA proceda con carácter de extrema urgencia a realizar las intervenciones quirúrgicas solicitadas tanto en la Columna Cervical como en ambas manos, debido al Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y en caso de que su patronal PICA se negase, que ésta sea obligada por el Tribunal. Señaló que a consecuencia de su discapacidad temporal, ha quedado con secuelas permanentes, como resultado de su enfermedad profesional u ocupacional, se acogió a lo establecido en el artículo 71 de la LOPCYMAT respecto a que el empleador queda obligado a pagar al trabajador por concepto de indemnización una cantidad en dinero equivalente al salario de cinco (5) años y con respecto al artículo 72 ejusdem, en el caso de las enfermedades profesionales u ocupacionales de especial carácter progresivo, aún cuando el trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad de PICA continua vigente hasta que pudiese establecerse una evaluación final. Igualmente señaló que por experiencia propia valora el tiempo que dura el proceso pre-operatorio, operatorio y post-operatorio, calculando el mismo en 390 días equivalente a 12 meses y 25 días, y que estos cálculos son para demostrar el tiempo que puede durar un proceso completo desde el Pre-operatorio hasta el Post-operatorio y que utilizó como referencia de lo que pueda resultar cuando su patronal PICA ordene le sean practicadas las Intervenciones Quirúrgicas de Columna Cervical C5-C6, C6-C7 y ordenadas por INPSASEL faltando estimar el tiempo que sea necesario para las tres fases correspondientes que requiera la Intervención Quirúrgica que debe practicársele por separado en ambas manos, debido a la Enfermedad Profesional del Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, tiempo que se estima en un lapso de tres meses de suspensión médica laboral, en el supuesto de que no surjan inconvenientes ni complicaciones, el cual se realiza por cada mano intervenida, es decir, seis meses que debe agregarse a los 12 meses y 25 días de la Intervención quirúrgica de Columna Cervical, estimación ésta que se debe calcular en días de Salario Normal, más todos los beneficios legales y contractuales que se deriven de esa relación de trabajo, como son vacaciones, bono vacacional, ayuda única especial, utilidades, prestaciones sociales, legales y contractuales a que diera lugar, ya que su salario normal a la fecha del despido injustificado (29-04-2003) fue de Bs. 26.350,89 que multiplicados por 570 días estimados de suspensión médica hasta su total recuperación resultan Bs. 15.020.007,30 solamente por salarios. Discriminó los siguientes concepto y valores: Por Preaviso legal (art. 104 de la LOT), Preaviso Legal (art. 125 de la LOT), antigüedad legal (art. 108 de la LOT), antigüedad legal (art. 125 de la LOT), antigüedad contractual (Cl 9, A CCP), antigüedad adicional (Cl 9, C CCP) un total de Bs. 14.578.747,20, por Vacaciones vencidas (Cl 8 literal A CCP), vacaciones fraccionadas (Cl 8 Literal A, CCP), bono vacacional fraccionado, ayuda única especial, salarios devengados un total de Bs. 20.043.639,69 y por utilidades, intereses sobre prestaciones sociales un total de Bs. 12.158.996,18, cuya sumatoria representa un total de Bs. 46.162.028,44, la cual está sujeta para su reclamo en el presente juicio, ante la expectativa, puesto que existe un Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Caracas, el cual es referente a una Solicitud de Reenganche, con los correspondientes salarios caídos a que hubiera lugar, intentado por ella por ante la Inspectoría del Trabaja del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ante el despido injustificado de que fue objeto, a pesar de la doble inamovilidad que le favorecía y que la mencionada expectativa se refiere a lo que resulte de la decisión de la denominada corte, es decir, que si dicha sentencia le es favorable su patronal esta obligada a proceder a su reenganche y a la vez esta obligada a cumplir todas las obligaciones legales y contractuales que se deriven durante las 3 fases mencionadas como son pre-operatorio, operatorio y post-operatorio y en caso de que le fuere adversa la decisión de dicha Corte, si queda firme como reclamo, tanto la ejecución de las intervenciones quirúrgicas, en sus tres fases, como en sus conceptos y valores indicados. Reclamó los siguientes conceptos y valores: ARTICULO 130, NUMERAL 6 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) por concepto de días de reposo, en caso de Discapacidad Temporal, y por EFECTOS DE SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTES (art. 71 y 130 de la LOPCYMAT) por la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 233.826.906,40), cálculos efectuados hasta el 31-03-2006 a los que hay que seguir agregándole el tiempo que dure el proceso de las intervenciones quirúrgicas y su correspondiente recuperación y que en caso de que su patronal PICA se negare a cumplir con lo ordenado por la Medicatura Legista e INPSASEL aceptó el pago sustitutivo, de acuerdo a los conceptos y valores expuestos, reservándose el derecho a reclamar la indemnización correspondiente, tal como lo establece el artículo 129 de la LOPCYMAT y agregarle lo referente al DAÑO MORAL y al DAÑO MATERIAL (art. 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela), a reclamar por separado más cualquier otro beneficio a que haya lugar a reclamar. Finalmente demandó a PRIDE INTERNATIONAL, C.A. por DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 233.826.906,40), y demandó a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. por solidaridad con la empresa PICA, puesto que ésta es la dueña de las obras y beneficiaria de los servicios de la empresa contratista petrolera demandada PICA, y donde se evidencia la existencia entre ambas empresas de actividades inherentes o conexas.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA PRINCIPAL
El apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 29 de abril de 2003, por lo que debía intentar su demanda a más tardar el 29 de abril de 2005, lo cual no ocurrió, pues se intentó el 30 de marzo de 2006, siendo su representada notificada del presente proceso el día 10 de enero de 2007, razón por al cual desde la fecha que el accionante manifiesta haber contraído la enfermedad han transcurrido con creces el lapso de dos (02) años para que opera la prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente opuso la prescripción de los derechos reclamados. Por otra parte, admitió en forma expresa que la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ comenzó a prestarle servicios laborales en el mes de septiembre de 1993 y hasta el día 29 de abril de 2003, y no el 20 de septiembre de 1993 el inicio de sus labores, que la misma se desempeñaba en un cargo administrativo en el departamento de Recursos Humanos de su representada, específicamente en el cargo de Asistente o Secretaria de personal y por consiguiente era una empleada de CONFIANZA, que manejaba información confidencial de la empresa, lo cual la excluía de las Contrataciones Petroleras que estuvieron vigentes para la época en la cual se desarrolló su relación laboral, que devengó un salario mensual de Bs. 607.895 esto es un salario diario de Bs. 20.263,16 y un salario normal diario de Bs. 26.350,89 ni de Bs. 789.474,00 mensuales. Adujo que la demandante laboraba de lunes a viernes en un horario de ocho horas diarias. Negó y rechazó que haya despedido injustificadamente a la ex trabajadora pues ella ejercía un cargo de secretaria o asistente de personal, en consecuencia, tenía un cargo de confianza, que la excluía de todo tipo de inamovilidad, incluso de la inamovilidad laboral absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional y así quedó determinado en la Providencia Administrativa N° 143 de fecha 15 de diciembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, que la ex trabajadora se encontraba totalmente excluída de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, negó y rechazó el salario integral diario aducido, que la ex trabajador haya pertenecido a la nómina mensual menor y por consiguiente que haya estado cubierta bajo las Convenciones Colectivas Petroleras (CCP) que rigieron durante todo el período de 10 años que duró la relación de trabajo, que las labores realizadas por la ex trabajadora como secretaria o asistente de personal se encuentren enmarcadas dentro de los riesgos indicados en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que esta ley no es aplicable a la relación laboral por no encontrarse aún vigente y porque en la ejecución del cargo de secretaria la ex trabajadora en ningún momento debía realizar trabajos pesados que ameritaran el levantamiento de objetos pesados o en la colocación de posturas corporales anormales que provocaran algún tipo de lesión o enfermedad, negó y rechazó que los supuestos riesgos ergonómicos a los que estuvo sometida le hayan producido la supuesta enfermedad ocupacional denominada SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL y que se haya producido por todas las labores que ejecutaba la ex trabajadora así como el supuesto constante manejo de un vehículo pesado (camioneta Pick up) que supuestamente hacía la actora a los organismos relacionados con la empresa, tales como PDVSA El Menito, Lagunillas, Bancos, Seguros, Inspectorías del Trabajo de Cabimas y Lagunillas, Tribunales, etc, ya que la ex trabajadora no se desempeñó como chofer sino como una secretaria o asistente de recursos humanos que en ocasiones esporádicas acudía a diversas oficinas públicas en el cumplimiento normal de sus funciones, que haya adquirido producto del desempeño de sus funciones con su representada unas supuestas lesiones en la columna vertebral de las cuales se encuentra padeciendo en la actualidad como son: Hernias discales, tanto en la región lumbar, como en la región cervical, denominadas HERNIAS DISCALES (Discopatía Lumbo-Sacra, Compresión radicular L3-L4, L4-L5, L5-S1, Discopatía Cervical C5-C6, C6-C7, Compresión Radicular Cervical Derecha) y que en supuesto de que haya contraído estas enfermedades negó que haya sido durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con su representada o que se haya producido por causa de una conducta activa o pasiva de su mandante, negó y rechazó que su representada haya reconocido o aceptado la existencia de la enfermedad profesional u ocupacional que dice padecer actualmente la ex trabajadora, pues lo cierto es que durante la existencia de la relación su representada fue fiel cumplidora de sus obligaciones en materia de salud de todos sus trabajadores, que ordenó que a la ex trabajadora se le practicara una intervención quirúrgica por las hernias discales lumbares L3-L4, L4-L5,L5-S1, que le fueron diagnosticadas durante la vigencia de la relación de trabajo, que fue fiel cumplidora de brindarle todos los equipos e implementos de seguridad personal necesarios, que le señaló en el sitio de trabajo y le notificó de los riesgos a los cuales podía estar sometida y de manera progresiva a lo largo de la relación laboral le dictó varios cursos y charlas sobre diversos temas relacionados con Higiene y Seguridad Industrial, negó y rechazó que su representada haya despedido injustificadamente a la ex trabajadora cuando aún se encontraba vigente la suspensión médica ordenada luego de la intervención quirúrgica, ya que su representada cumplió fielmente con el pago de todos los beneficios laborales pertinentes durante todo el tiempo de reposo o la suspensión médica que ésta requirió para su total recuperación. Adujo que su representada luego de culminada la relación laboral pagó a la demandante la totalidad de los beneficios por prestaciones sociales a los cuales ésta tuvo derecho, por lo que mal puede pretender que estos beneficios le sean pagados nuevamente, negó y rechazó que su representada en la actualidad se esté negando a cumplir con la supuesta obligación de continuar tanto el tratamiento de rehabilitación, terapias necesarias, beneficios médicos asistenciales a los cuales alega tener derecho la ex trabajadora, ya que su representada pagó en su oportunidad todos los beneficios sociales a los cuales ésta tuvo derecho, negó y rechazó que su representada sea responsable de las supuestas lesiones en la región cervical, específicamente en los segmentos C5-C6, C6-C7 que alega padecer la ex trabajadora, negó y rechazó que su representada esté en la obligación de financiar las intervenciones quirúrgicas y todos los gastos pre y post operatorios reclamados por la ex trabajadora de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la LOPCYMAT. Adujo que su representada fue fiel cumplidora de las normas de seguridad social, cumpliendo con su deber de inscribir y mantener al día todas las cotizaciones generadas por la ex trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Negó y rechazó que se encuentre obligada a pagar las intervenciones quirúrgicas que demanda la ex trabajadora en la Columna Cervical C5-C6, C6-C7, y en ambas manos por Túnel Carpiano y tampoco está obligada a pagar la estimación del proceso pre y post operatorio pro cada una de esas operaciones de las manos y por la supuesta operación de la columna cervical, que adeude la cantidad de Bs. 15.020.007,03 que reclama por suspensión médica, porque no se encontraba cubierta por el Contrato Colectivo Petrolero por ser una trabajadora de confianza que manejaba información confidencial de su representada. Negó y rechazó que su representada adeude a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 14.578.747,20 por preaviso legal del artículo 104 de la LOT, preaviso legal del artículo 125 de la LOT, antigüedad legal del artículo 108 de la LOT, antigüedad legal del artículo 125 de la LOT, antigüedad contractual de la Cláusula 9, literal C del CCP, antigüedad contractual de la Cláusula 9, literal D del CCP, y que se le deba los conceptos discriminados en la reforma de demanda que estimó en la cantidad de Bs. 20.043.639,69, por lo que negó y rechazó que le adeude vacaciones Cláusula 8, literal A del CCP, vacaciones fraccionadas Cláusula 8, literal A del CCP, bono vacacional vencido Cláusula 8, literal E del CCP, bono vacacional fraccionado, ayuda especial única, unos supuestos salarios estimados, negó y rechazó que se le adeude los conceptos discriminados en la reforma de demanda en la cantidad de Bs. 11.539.641,55 por unas supuestas utilidades y que adeude unos supuestos intereses sobre prestaciones sociales, y negó y rechazó la cantidad de Bs. 48.639.632,81 toda vez que la parte demandante se limita a decir que esa cantidad está sujeta para su reclamo en el presente juicio, ante la expectativa puesto que existe un Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Caracas, referente a una Solicitud de Reenganche, y los correspondientes salarios caídos y que fue declarada sin lugar, por la Inspectoría del Trabaja del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Negó y rechazó que adeude de conformidad con el ARTICULO 130, numeral 6 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) por concepto de unos supuestos días de reposo, en caso de Discapacidad Temporal, la cantidad de Bs. 86.014.608,48 y que adeude de conformidad con los artículos 71 y 130 de la LOPCYMAT por EFECTOS DE SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTES la cantidad de Bs. 147.812.298,00. Adujo que si tales indemnizaciones, se pudiesen probar que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen profesional, deben ser pagadas por el IVSS en virtud de que la actora se encuentra registrado y fue contribuyente en ese instituto y que por no ser de origen ocupacional no le corresponde pago de ningún daño moral por parte de su representada. Negó y rechazó que su representada le adeude a la ex trabajadora un monto total de Bs. 233.826.906,40 y que se le deba seguir agregando montos por todo el tiempo que duren las intervenciones quirúrgicas y su supuesta recuperación o cantidades equivalentes a los gastos y proceso pre o post operatorios así como cantidad de dinero algunas por las indemnizaciones establecidas en el artículo 129 de la LOPTCYMAT, y negó que en el supuesto negado de que haya adquirido las supuestas enfermedades, tales padecimientos se hayan causado por una conducta intencional o culposa de su representada y solicitó finalmente se declarase sin lugar la presente demanda.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIA
El apoderado Judicial de la parte demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando como defensas previas primero, la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto entre la demandante y su representada no existió relación de trabajo alguna, fundamentando que carece de cualidad para ser llamada a juicio en el entendido de que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora de la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, ni haber existido relación de trabajo alguna, y segundo la prescripción de la acción, en virtud de que la demanda se encuentra prescrita, ya que tal como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de la culminación de la relación laboral de la demanda y en especial de la determinación de la enfermedad profesional, hasta la fecha de notificación de su representada transcurrió el exceso más de dos años lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, y en el supuesto negado de que la demandante lograre demostrar que ha interrumpido el lapso de prescripción de la acción, negó y rechazó en toda y cada una sus partes la demanda, por desconocer los hechos, las condiciones del supuesto contrato de trabajo, períodos laborales, lugares de trabajo y jornadas laborales por cuanto su representada nunca fue su patrono. Negó y rechazó por desconocer los hechos de que: la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ trabajó en la Sociedad Mercantil PICA desde el 23 de septiembre de 1993 hasta el 29 de abril de 2003, que en los finiquitos de sus liquidaciones del pago parcial de sus prestaciones aparezcan con otra fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, que la sociedad mercantil PICA realizara trabajos como contratistas petrolera para PETROLEOS DE VENEZUELA en sus instalaciones ubicadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que la demandante devengara un salario básico diario de Bs. 20.263,16, que la demandante hasta el día 29-04-03 fue notificada que estaba despedida por terminación de trabajo, que su representada le adeude a la demandante las cifras discriminadas como Bs. 15.949.415,10 por concepto de suspensión médica, que a la actora se le adeude cantidad alguna por concepto de enfermedad profesional, lo que se debieron incluir dentro del salario integral los conceptos laborales que conforman el pago de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional o ayuda vacacional y utilidades, y que los mismos generen a favor de la demandante una diferencia por cobro de prestaciones sociales, que la demandante sea acreedora del concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso legal (art. 104 de la LOT), Preaviso Legal (art. 108 de la LOT) Vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ayuda única especial, salarios devengados y por utilidades, y que la demandante sea acreedora de la cantidad de Bs. 156.386.622,50 por concepto de efectos de secuelas y deformidades permanentes, y negó y rechazó que su representada sea responsable solidaria de cancelarle a la reclamante la cantidad total de Bs. 247.390.783,10, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, en la cual su representada no era el patrono principal ni directo. Negó y rechazó que su representada sea la responsable solidaria de cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral que supuestamente existió entre los reclamantes y la sociedad mercantil PICA ya que la actividad comercial que dicha empresa realiza no es inherente ni conexa con las actividades que realiza la industria petrolera nacional, y no hay inherencia porque la actividad que realiza PICA no es de carácter petrolera, ni está relacionada en forma alguna con la explotación petrolera, tampoco sus actividades se produce con ocasión de las actividades de PDVSA pues no es su único cliente, y que la trabajadora señala en su libelo que ejercía las labores de Secretaria y no menciona para qué tipo de obra determinada laboró, por lo que se hace imposible para su representada verificar la verdad de los hechos. Finalmente adujo que si bien el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad solidaria por parte del beneficiario de la obra para con los trabajadores de la contratista, el artículo 55 ejusdem se encuentra una excepción a la regla y es que el beneficiario de la obra no será responsable si el contratista se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, y que en el presente caso la contratista dada la naturaleza de sus actividades, se vale de sus propias herramientas y personal para ejecutar sus labores y dado que las labores ejecutada por era de secretaria, ello no hace que su representada deba responder automáticamente de las obligaciones laborales que la empresa PICA tenía para con la reclamante, solicitando en consecuencia se declara sin lugar la demanda.
IV
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A. referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.
2) Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por las firmas de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.
3) Verificar si ciertamente la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ padece de las enfermedades denominadas Hernias Discales C5-C6, C6-C7 y SIDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL
4) En caso de constatarse lo anterior se deberá determinar si las Hernias Discales C5-C6, C6-C7 y SIDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL padecidas supuestamente por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, fueron adquiridas con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la firma de comercio con PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
5) En caso de verificarse que ciertamente la ex trabajadora hoy demandante adquirió las enfermedades denominadas Hernias Discales C5-C6, C6-C7 y SIDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
6) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, la fecha de culminación de la misma, que ésta laboraba para su representada como secretaria y el salario básico diario aducido; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando los salarios normal e integral indicados por la demandante, que la actora haya adquirido las patologías médicas denominadas Hernias Discales C5-C6, C6-C7 y SIDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, por una enfermedad profesional, con ocasión de la prestación de sus servicios laborales, que la misma haya sido adquirida por hecho ilícito al no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al verificarse de autos que la ex trabajadora accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, lo cual fuera rechazado y contradicho expresamente por la Empresa hoy demandada principal, es por lo que recae en cabeza de la trabajadora actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre los estados patológicos denominados Hernias Discales C5-C6, C6-C7 y SIDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que lleve al Juez la convicción de que si la trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde a la accionante la carga de probar el hecho de que las supuestas enfermedades contraídas por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá la actora demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada principal actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron las enfermedades en cuestión; conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Néstor Luis García Vs. Petroquímica De Venezuela S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., opuso como defensas perentorias de fondo en primer lugar la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, y por cuanto la misma negó y rechazó la responsabilidad solidaria aduciendo es por lo que le corresponde a la trabajadora accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponde desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; a los fines de determinarse la procedencia o no de la defensa perentoria alegada, y en caso de no ser procedente tal defensa, por cuanto adujo, como segunda defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo de prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar dicha defensa, deberá desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., relativa a la prescripción de la acción y la aducida por la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. relativa a la Falta de Cualidad para sostener la presente demanda, interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.
VI
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTO POR LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.
Esgrime la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., como defensa perentoria su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, por cuanto entre la demandante y su representada no existió relación de trabajo alguna, fundamentando que carece de cualidad para ser llamada a juicio en el entendido de que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora de la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, ni haber existido relación de trabajo alguna. En ese sentido, visto que la parte demandante en su libelo de demanda, aduce una responsabilidad solidaria por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y visto que la misma fue negada y rechazada, por la Empresa co-demandada solidaria, es por lo que en el presente caso, le correspondía a la parte demandante la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de demostrar que ciertamente prestaba servicios laborales en las obras inherentes o conexas ejecutadas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A., PETROLEO, S.A., y que dichas actividades constituyeran la mayor fuente de lucro de la Empresa co-demandada principal, que hagan surgir la responsabilidad patronal de la parte co-demandada solidaria en el presente asunto, circunstancias éstas que constituyen un requisito indispensable para que opere la solidaridad laboral contemplada en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera, de acuerdo al criterio de la Jurisprudencia, para que la responsabilidad solidaria aducida opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y con lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Conforme a los parámetros expuestos en líneas anteriores, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar si existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de la Estatal Petrolera PDVSA, PETROLEO, S.A., con respecto a las acreencias laborales correspondientes a la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ. En tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a las pruebas incorporadas a las actas en el presente asunto, no se constató que ciertamente la sociedad PRIDE INTERNATIONAL, C.A. prestaba servicios comerciales para la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A.; así como tampoco se puede constatar que dichas actividades fueran realizadas en forma continua permanente, ni mucho menos que la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ desempeñara sus servicios laborales como Secretaria en forma exclusiva para las obras ejecutadas a favor de la Empresa co-demandada solidaria, o que la realización del trabajo constituyera la mayor fuente de lucro de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. En este sentido, es importante destacar que la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ no demanda de forma principal a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sino de forma solidaria, por lo que se debe constatar, por lo menos, que la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., haya prestado servicios a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para establecer la presunción de solidaridad que conlleve a la responsabilidad que deviene de aquella por el beneficio que le proporciona a la primera la prestación de servicio que implique beneficios a la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ. En consecuencia resulta imposible para éste Juzgador establecer la responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO, S.A., al no existir elementos probatorios suficientes para ello, en consecuencia debe quien decide declarar que en el presente asunto la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., no resulta responsable solidaria de las acreencias laborales asumidas por la firma mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho aducidos anteriormente, y por lo tanto procedente la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto interpuesto por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, al ser procedente la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, este Juzgador declara inoficioso entrar a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA PRINCIPAL PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha que manifiesta la accionante haber contraído las enfermedades ha transcurrido en crece el lapso de dos (02) años para que opere la prescripción.
En éste orden de ideas, antes de proceder al análisis de esta defensa de fondo considera necesario éste juzgador de instancia verificar en forma previa si ciertamente la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, padece las patologías médicas denominadas Hernias Discales C5-C6, C6-C7 y SIDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL; en virtud de haber sido negado, rechazado y contradicho enfáticamente por la representación judicial de la Empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., tanto en su escrito de litis contestación como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, observándose que la parte demandante solo reclama las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de actitud especial adoptada por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL, C.A., el trabajador accionante tiene su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de un Estado Patológico, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud.
Bajo este hilo argumentativo, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, como “Alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; así mismo, según el Diccionario de Medicina Océano-Mosby, puede ser entendida como “un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado antológico de salud. Generalmente, se entiende enfermedad como una entidad opuesta a la salud”; de las definiciones antes expuestas se puede concluir con suma claridad que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.
De igual forma, la ex trabajadora demandante aduce que padece de dos (02) Enfermedades, una relativa al Síndrome del Túnel Carpiano y la más común, como lo es en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.
Este herniamiento discal puede ser importante si la raíz de un nervio se encuentra comprimida. La irritación de la raíz de un nervio produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser el la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo
Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciática o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, éste Juzgador de Instancia pudo verificar del escrito libelar y de las copias fotostáticas del Informe Médico elaborado por la Dr. Alvia Urdaneta Gaskin de fecha 7-03-2002 y del Informe Médico elaborado por el Dr. Atilio Rodríguez de fecha 14-03-2002, consignadas por la parte demandante junto con su escrito libelar, y rieladas a los folios Nros. 63 al 67 y los folios Nros. 69 y 70 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por las empresas demandadas; valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que ciertamente la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ padece de las patologías médicas denominadas Hernias Discales C5-C6, C6-C7 y SIDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL; circunstancias éstas que al haber sido verificadas en forma directa por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituyen suficientes elementos de convicción para determinar que la ex trabajadora demandante cumplió con su carga de demostrar las supuestas enfermedades profesionales padecidas por su persona, por cuanto, quedó plenamente demostrado en autos la constatación de unas alternaciones más o menos grave en su salud, específicamente en su columna vertebral y el padecimiento del Síndrome del Túnel Carpiano, que le han producido varias secuelas negativas a su organismo. ASÍ SE DECIDE.-
Determinado como ha sido que ciertamente la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ tuvo conocimiento de las patologías médicas denominadas Hernias Discales C5-C6, C6-C7 y SIDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL; corresponde de seguida a este sentenciador de instancia verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo alegada por la Empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., resultando necesario verificar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo, se reitera, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”
Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
Indicado lo anterior, resulta vinculante para este Juzgador de Instancia reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la demanda), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:
Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.
Con relación al alcance y contenido de la norma supra transcrita, se debe señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 04 del Código Civil; en tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”; por lo que al referirse la norma la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a lo DOS (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, se debe concluir que ello ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso; lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el “diagnóstico médico”, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma; según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Lourdes Coromoto Alvarez De Blanca, Dinrath Blanca Alvarez, David Alberto Blanca Alvarez y Daniel Alberto Blanca Alvarez Vs. Operaciones Rdi, C.A.).
De acuerdo a lo antes expuesto, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.), que en su parte pertinente se dispuso lo siguiente:
“El criterio imperante de la Sala en relación con la prescripción en materia de enfermedades profesionales establece que el lapso es de dos (2) años contados a partir de: a) la constatación de la enfermedad; o b) la declaración de la incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de la enfermedad. En el caso de autos el Sentenciador estableció con base en informe médico de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la enfermedad auditiva fue constatada en fecha 09 de marzo de 2003, por tanto, consideró que el lapso de prescripción empezó a correr desde esa fecha y no desde el 21 de febrero de 2005 fecha en la cual se expidió la certificación de incapacidad, actuando de esa manera apegado a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Así las cosas, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, y en forma especial del escrito libelar y de las copias fotostáticas del Informe Médico elaborado por la Dr. Alvia Urdaneta Gaskin de fecha 7-03-2002 y del Informe Médico elaborado por el Dr. Atilio Rodríguez de fecha 14-03-2002, consignadas por la parte demandante junto con su escrito libelar, y rieladas a los folios Nros. 63 al 67 y los folios Nros. 69 y 70 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, a las cuales se les da valor probatorio a tenor de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que en fecha 07 de marzo de 2002 se le hizo un estudio médico a la ciudadana SOR NAVARRO, por parte de la Dra. Alvia Urdaneta Gaskin, el cual la misma en su conclusión determinó que la existencia del Síndrome del Túnel Carpiano, y que en fecha 14 de marzo de 2002 el Dr. Atilio Rodríguez elaboró informe médico mediante el cual determinó que la ciudadana SOR CELINA NAVARRO, presentó Profusión Discal C5-C6-C7; razón por la cual, es a partir de dichas fechas cuando se iniciaron en contra de la ex trabajadora accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.
En este sentido, por cuanto se trata de dos enfermedades distintas y con fechas de diagnósticos igualmente distintas, es por lo que resulta necesario para este Juzgador, determinar si procede o no la prescripción de la acción para cada una de las enfermedades padecidas por la demandante ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ.
Es así que, en el caso de la enfermedad relativa al SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha en que la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, tuvo conocimiento de la patología médica padecida por ella en fecha 07 de marzo de 2002, fenecían el lapso de prescripción en fecha 07 de marzo de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 07 de mayo de 2004; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de las supuestas enfermedades ocupacionales, más exactamente la acción para reclamar las Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 30 de marzo de 2006 (folio Nro. 98 de la Pieza Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se materializó el 10 de enero de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 125 y 126 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha que tuvo conocimiento la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ de la patología médica padecida, el día 07 de marzo de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, CUATRO (04) años, y VEINTITRES (23) días, y para la fecha de notificación de la demandada, CUATRO (04) años, DIEZ (10) meses y TRES (03) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por la ex trabajadora demandante se encuentra prescrita en lo que respecta a la patología relativa al SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por la demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
Por otra parte, en el caso de la enfermedad relativa al HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha en que la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, tuvo conocimiento de la patología médica padecida por ella en fecha 14 de marzo de 2002, fenecían el lapso de prescripción en fecha 14 de marzo de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 14 de mayo de 2004; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de las supuestas enfermedades ocupacionales, más exactamente la acción para reclamar las Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 30 de marzo de 2006 (folio Nro. 98 de la Pieza Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se materializó el 10 de enero de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 125 y 126 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha que tuvo conocimiento la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ de la patología médica padecida, el día 14 de marzo de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, CUATRO (04) años, y DIECISIETE (17) días, y para la fecha de notificación de la demandada, CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y VEINTISIETE (27) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por la ex trabajadora demandante se encuentra prescrita en lo que respecta a la patología relativa a las HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7,, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por la demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
El doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por accidentes o enfermedades profesionales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (dos años), un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los infortunios de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda laboral con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.
Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso José Gregorio Salandy Pérez Vs. Industria Nacional Fábrica De Radiadores S.A.), estableció que:
En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
¿Para qué la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.
Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.
En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”.
(Omissis)
Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De la trascripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto origina, la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior.
Ahora bien, se observa de actas que la parte demandante consignó Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Nro. 474 de fecha 18-08-2003, en la cual comparecen varios ciudadanos, entre ellos la ciudadana SOR CELINA NAVARRO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, a los fines de dejar constancia de que la representación patronal no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado, en la cual no se indica el motivo del reclamo, por lo que dicho acto no constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción solicitada, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Nro. 425 de fecha 06-04-2004, en la cual comparecen varios ciudadanos, entre ellas la ciudadana SOR CELINA NAVARRO, quien reclama a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., los tratamientos pre-operatorio y post-operatorio por sufrir en los dos brazos del SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, compareciendo el representante legal de la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en la cual no se llegó a ningún acuerdo, interrumpiéndose con ello la Prescripción de la Acción sólo con respecto al SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, la cual fue debidamente promovida e invocada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y que consta en copia certificada consignada en su escrito de promoción por la demandante (Folios Nros. 193 al 201 de la Pieza Nro. 1), adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no fue desconocida por la empresa demandada, en la audiencia de juicio.
En este sentido, descendiendo al análisis de dicha prueba instrumental, este Tribunal observa que tanto la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ como la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., acudieron a dicho acto en fecha 06 de abril de 2004, y que reclamó a dicha empresa la patología del SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, exponiendo la empresa demandada a dichos reclamos, en respuesta a los planteamientos plasmados en Acta Nro. 306 de fecha 30-03-2004, siendo negado, rechazado y contradicho, todas y cada una de las pretensiones llevadas a efecto por la reclamante, por lo cual no se llegó a ninguna conciliación; destacando quien sentencia que, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, se debe tomar en cuenta esta Acta de fecha 06-04-2004 en la cual comparecieron las partes, y fue el producto de la reclamación interpuesta por los ciudadanos que en esta acta se indica, incluida la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, por ante la misma Inspectoría del Trabajo, en fecha 30-03-2004 según acta Nro. 306, tal como lo señaló el representante legal de la empresa demandada y que no fue rechazado ni negado por la parte demandante, por lo cual tomando el Acta Nro. 306 de fecha 30-03-2004, se verifica que la prescripción no fue interrumpida antes de concluirse el lapso de los dos (2) años, ya que constatada la existencia del SINDROME DEL TUNEL CARPIANO en fecha 07 de marzo de 2002, fenecían el lapso de prescripción en fecha 07 de marzo de 2004, y el acta de reclamación fue realizada en fecha 30 de marzo de 2004, es decir, fuera del lapso de DOS (02) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, por cuanto la enfermedad del SINDROME DEL TUNEL CARPIANO fue diagnosticada en fecha 07 de marzo de 2002, fenecía el lapso de prescripción el 07 de marzo de 2004 y al evidenciarse que la parte demandante realizó su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 30 de marzo de 2004, transcurrieron DOS (02) AÑOS, y VEINTITRES (23) días, es decir, un lapso posterior al vencimiento del término de los DOS (02) años para interponer su reclamación la demandante, conforme a lo establecido en el artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que la parte demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción, por lo que al verificarse que la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 30 de marzo de 2006 (folio Nro. 98 de la Pieza Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se materializó el 10 de enero de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 125 y 126 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha que tuvo conocimiento la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ de la patología médica padecida, el día 07 de marzo de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, CUATRO (04) años, y VEINTITRES (23) días, y para la fecha de notificación de la demandada, CUATRO (04) años, DIEZ (10) meses y TRES (03) días. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, con respecto a la enfermedad relativa al SINDROME DEL TUNEL CARPIANO; por haber pasado con crece los fatales lapsos establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la patología denominada HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7, se observa de actas que la parte demandante consignó Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Nro. 474 de fecha 18-08-2003, en la cual comparecen varios ciudadanos, entre ellos la ciudadana SOR CELINA NAVARRO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, a los fines de dejar constancia de que la representación patronal no hizo acto de presencia ni por sí ni por medo apoderado, en la cual no se indica el motivo de reclamo, por lo que dicho acto no constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción solicitada, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Nro. 425 de fecha 06-04-2004, en la cual comparecen varios ciudadanos, entre ellas la ciudadana SOR CELINA NAVARRO, quien reclama a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., los tratamientos pre-operatorio y post-operatorio por sufrir en los dos brazos del SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, compareciendo el representante legal de la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en la cual no se llegó a ningún acuerdo, interrumpiéndose con ello la Prescripción de la Acción solo con respecto al SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, la cual fue debidamente promovida e invocada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y que consta en copia certificada consignada en su escrito de promoción por la demandante (Folios Nros. 193 al 201 de la Pieza Nro. 1), adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no fue desconocida por la empresa demandada, en la audiencia de juicio.
En este sentido, descendiendo al análisis de dicha prueba instrumental, este Tribunal observa que tanto la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ como la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., acudieron a dicho acto en fecha 06 de abril de 2004, y que reclamó a dicha empresa la patología del SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, exponiendo la empresa demandada a dichos reclamos, en respuesta a los planteamientos plasmados en Acta Nro. 306 de fecha 30-03-2004, (folio Nro. 193 al 201 de la Pieza Nro. 1) siendo negado, rechazado y contradicho, todas y cada una de las pretensiones llevadas a efecto por la reclamante, por lo cual no se llegó a ninguna conciliación; destacando quien sentencia, que en la misma no se reclama la patología relativa a la HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7, por lo cual dicha acta no interrumpe el lapso de prescripción de la acción, consagrada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante promovió igualmente Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Ciudad Ojeda, signada con el Nro. 167, de fecha 22 de marzo de 2005, (folio Nro. 202 de la Pieza Nro. 1) en la cual este juzgador de instancia pudo verificar que la misma no constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a la misma no comparecieron ni la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. ni la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que dicho acto no puede constituir una circunstancia capaz de interrumpir la prescripción de la acción, toda vez que no se verifica de dichas actuaciones si las empresas mencionadas fueron notificadas debidamente, ni la fecha en las cuales fueron notificadas para establecer dicha interrupción; en razón de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de las actas del proceso, que la ex trabajadora demandante a los fines de demostrar que interrumpió los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió copia certificada de Acta levantada por ante el Ministerio de Trabajo, Inspectoría de Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 14 de noviembre de 2005, rielada al folio Nro. 203 de la Pieza Nro. 1, de donde se desprende la comparecencia tanto del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.699, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOR CELINA NAVARRO; como de la ciudadana DANIELA MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.823, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; por lo que al haberse constatado la presencia de las partes hoy en conflicto al acto celebrado por ante el órgano administrativo del trabajo, este juzgador de instancia debe entender que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., fue debidamente notificada de la existencia de la relación administrativa y por tanto acudió a la hora y fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, dicha acta se celebró con fecha posterior al lapso de interrupción de la prescripción iniciado en fecha 14 de marzo del 2002, y que fenecía el 14 de marzo de 2004, y el lapso de gracia de dos (02) meses el 14 de mayo de 2005, en consecuencia, se verifica que desde el 14 de marzo de 2002, fecha en que tuvo conocimiento la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ de la patología médica padecida relativa a las HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7,, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, transcurrieron TRES (03) años y OCHO (08) meses; es decir, es decir, un lapso superior al de los DOS (02) AÑOS conforme a lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que la parte demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción, por lo que al verificarse que la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 30 de marzo de 2006 (folio Nro. 98 de la Pieza Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se materializó el 10 de enero de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 125 y 126 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha que tuvo conocimiento la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ de la patología médica padecida, el día 14 de marzo de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, CUATRO (04) años, y DIECISIETE (17) días, y para la fecha de notificación de la demandada, CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y VEINTISIETE (27) días. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, con respecto a la patología de HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7, por haber pasado con crece los fatales lapsos establecidos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por enfermedad profesional, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: José Abreu contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara procedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ por motivo del reclamo por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, y sin lugar la demanda interpuesta en contra de las Empresas PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción y sin lugar en contra de la co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. por prosperar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, con motivo de la acción interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. relativa a la Prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional.
TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por enfermedad profesional.
CUARTO: Se exonera en costas a la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 04:20 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
| Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2006-000244
JDPB/mb.-
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