REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04 de junio de 2007 por el ciudadano ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 2.867.673, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo del 2002, bajo el Nro. 16, Tomo 11-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, IRLIAN CARIDAD VARGAS, ADRIANA BLANCO VENTURA, ELIUD KOVACH, VÍCTOR GALBAN, OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO y MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.727, 117.336, 115.109, 119.002, 34.560, 56.704 y 80.904, respectivamente, domiciliados todos en jurisdicción del Estado Zulia; en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (discapacidad total y permanente para el trabajo habitual) y Daño Moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano ANTONIO ROMERO alegó que comenzó a laborar en fecha 03 de junio de 2003, para la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., ocupando el cargo de Marino en una jornada de trabajo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último Salario mensual de Bs. 750.000,00; siendo una Contratista del ramo petrolero, encargada de realizar inspección de líneas de fondo, fondeo de gabarras de perforación, por lo cual sus funciones principales eran las de amarrar y desamarrar las lanchas cuando salían del muelle a los distintos bloques que le designaba PDVSA, así como también realizar la limpieza a las distintas lanchas. Que en fecha 07 de junio de 2006 finalizó su relación de trabajo, destacando que en fecha 02 de junio de 2004, fue intervenido quirúrgicamente de cataratas, por indicaciones del Dr. FREDDY GONZÁLEZ, quien era el médico tratante de la Empresa demandada, prohibiéndole posteriormente a su intervención, trabajar bajo sol, es decir, no exponerse al sol, lo cual no fue acatado por su ex patrono por cuando nunca lo reubicó a pesar de tener conocimiento de esto, obligándolo a realizar las mismas funciones como Marino con constante exposición del sol, produciéndose una pérdida total del ojo intervenido; que de igual forma, en fecha 24 de noviembre de 2005, debido a las constantes dificultades auditivas que tenía desde hace ONCE (11) meses atrás, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo atendido por el Dr. RANIERO SILVA, en su carácter de Médico Ocupacional, quien le diagnosticó que como consecuencia de que en la demandada nunca le proveyeron de instrumentos de seguridad tales como tapa-oídos, hoy sufre una enfermedad ocupacional como es la Sordera, producida con ocasión al trabajo por los constantes ruidos del motor de las lanchas y el compresor del equipo de buceo; certificando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de que la conclusión de los resultados de los exámenes médicos realizados, diagnostican lo siguiente: 1.- Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta, considerada como enfermedad agravada por el trabajo y de naturaleza ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, siendo diferido éste diagnóstico por este Instituto en fecha 07 de mayo de 2007, situación ésta que los obliga a mantener todo el día en sus oídos un aparato llamado Ayuda Auditiva, siendo este el único tratamiento que recibe en la actualidad, dispositivo sin el cual se le hace imposible escuchar. Argumentó que todo lo antes expuesto fue como producto de que sus funciones principales en la Empresa era la de trasladar en lanchas a grupos de trabajadores desde el muelle de la Empresa hasta los distintos bloques que posee PDVSA, sin la debida protección auditiva a los fines de evitar daños por los fuertes ruidos de los motores de la lancha y el compresor del equipo de buceo sin tapa oídos, implemento este que si la Empresa los hubiere proveído no le hubiese ocurrido esta lamentable enfermedad que actualmente padece y más aún que su grado de instrucción es primaria y con dos cargas familiares, ya que, tiene dos hijos los cuales aun están estudiando, esto aunado a que la Empresa presenta las siguientes irregularidades, como son: no cuenta con un programa de prevención de accidente, transgrediendo la Norma Covenin 2260; se evidenció que no existe una notificación de riesgos; se evidenció que no cuenta con un órgano de higiene y seguridad; se constató que no posee un programa de mantenimiento preventivo y no posee un programa de adiestramiento en higiene y seguridad. Señaló que en vista de la enfermedad ocupacional, producto de los constantes ruidos, cuando realizaba trabajos en la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., le produjo como consecuencia un grado de discapacidad total y permanente. Que para analizar la responsabilidad de la hoy demandada hay que partir del principio que se deriva de la violación que hizo la misma al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter programático y artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 222, 197 y 494 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Para valorizar el daño moral que le ocasionó el hecho ilícito, al no habérsele proveído de instrumentos propios e indispensables para la labor tan riesgosa desempeñada en la Empresa por cuanto estaba expuesto a constantes ruidos tan fuertes así como también a exponer a trabajar en contravención con las indicaciones del médico tratante luego de la intervención quirúrgica de cataratas genera un gran peligro para la integridad física de todos los trabajadores que ocupan el cargo de Marino, por lo que hoy en día constituye un padecimiento de estado depresivo y minusvalía física al tener una total sordera y disminución de la visión contando en la actualidad con SESENTA Y DOS (62) años de edad afectiva y siendo su trabajo y profesión el único medio de subsistencia económica para su familia, por lo que la parte hoy demandada, ahora obligada a la reparación de su negligente conducta. Argumentó que en el presente caso se cumplen con todas las condiciones exigidas por las diversas estipulaciones legales para considerar que la discapacidad total y permanente para el desempeño de sus labores habituales está fehacientemente comprobada por la relación de los hechos expuestos, la sintomatología y las certificaciones médicas; lo cual se corresponde con una enfermedad ocupacional sufrida en el desempeño de sus funciones para la demandada, en actividades que se caracterizaron por el no suministro de los implementos de seguridad, que fueron determinantes para la grave enfermedad la cual padece. Manifestó que al haber sido fehacientemente comprobada la enfermedad ocupacional, la cual le produce una discapacidad total y permanente, para laborar en su especialidad como Marino, así como también para cualquier otro empleo de conformidad con lo previsto en la legislación laboral y civil venezolana, es por lo que considera que la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., debe pagarle los siguientes conceptos: 1). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Salario mensual de Bs. 750.000,00 X 14 meses = Bs. 10.500.000,00; 2). INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Bs. 20.000.000,00; y 3). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 574 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Salario mensual de Bs. 750.000,00 X 25 meses = Bs. 18.000.000,00; los cuales se traducen en la suma total de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 48.500.000,00). Solicitó al Tribunal que dicha cantidad de dinero reclamada y demandada sea indexada por el Tribunal al momento de su cancelación de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que el ciudadano ANTONIO ROMERO le comenzó a laborar en fecha 03 de junio del año 2003, de manera continua e ininterrumpida, oportunidad en la cual fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado ante la Agencia respectiva la forma 14-02; admitió que el demandante se desempeñaba como Marino, laborando de lunes a viernes, descansando sábados y domingos, en un horario de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., devengando un último Salario mensual de Bs. 750.000,00 y finalizando dicha relación en fecha 07 de junio del año 2006, cancelándosele en dicha oportunidad los montos correspondientes a las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter legal y contractual; acotando que la causa de la finalización de la relación de trabajo se derivó por el hecho cierto del otorgamiento del beneficio de una pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ex trabajador demandante. Indicó que es cierto que el hoy accionante fue intervenido quirúrgicamente de cataratas, pero negó, rechazó y contradijo que el Dr. FREDDY GONZÁLEZ, fuera médico tratante de la Empresa, y que se haya desatendido las indicaciones que le fueron realizadas al hoy demandante y que se le obligara a realizar trabajos con exposición permanente al sol, razón por la cual presuntamente se produjo la pérdida de la visión del ojo intervenido. Argumentó que no es cierto, que la Empresa desatendiera la obligación patronal de dotar de implementos de seguridad a los trabajadores, pues existe constancia de autos de la dotación de equipos de protección industrial entregados al demandante, durante el transcurso de la relación laboral, razón por la cual si sufre de sordera, esta no debe ser considerada como una enfermedad profesional, ni tampoco es consecuencia de una omisión patronal en la entrega de implementos de seguridad, por el contrario es una secuela producto de un accidente cerebro vascular sufrido, tal y como consta en la certificación otorgada por el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia; en virtud de lo cual considera que no es cierto que la presunta hipoacusia severa de tipo mixta, la cual alega padecer el demandante pueda ser considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le produzca una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, porque lo cierto es que ya el ciudadano ANTONIO ROMERO, obtuvo su pensión y en consecuencia recibe la indemnización correspondiente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que en relación a las presuntas irregularidades en materia de seguridad, higiene y ambiente, negó que no cuente con un programa de prevención de accidentes transgrediendo la norma Covenin 2260, pues tal como consta en autos al demandante se le realizó notificación del plan de respuesta en caso de emergencia, conforme al cual se le indicó el procedimiento a seguir en casos de contingencias dentro de las instalaciones de la Empresa o en el lugar de prestación de servicios; rechazó que inobservase la obligación de realizar la notificación de riesgos a sus trabajadores, pues como puede observarse del legajo probatorio que corre inserto en autos, el ciudadano ANTONIO ROMERO, recibió control de riesgos ocupacionales a los cuales pudiera eventualmente verse expuesto en el desempeño de sus funciones como Marino, recibiendo igualmente el manual de control de riesgos ocupacionales, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha de prestación de servicios; contradijo que no cuente con un órgano de higiene y seguridad, pues los diversos departamentos de seguridad, pues los diversos departamentos de seguridad industrial se encuentran debidamente constituidos y existe constancia además de la asistencia médica prestada a sus trabajadores. Negó que no cuente con un programa de mantenimiento preventivo de maquinarias y que no cuente con un programa de adiestramiento en materia de higiene y seguridad industrial; como consecuencia de lo antes expuesto rechazó que el ciudadano ANTONIO ROMERO, padezca de un grado de discapacidad total y permanente, producto de los constantes ruidos a los cuales estaba expuesto en el desempeño de sus labores como Marino. Negó, rechazó y contradijo que tenga responsabilidad legal alguna en relación a la supuesta Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, que padece el demandante, pues en ningún momento se han vulnerado las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco, se han vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como puede evidenciarse del material probatorio cumple con las medidas necesarias para garantizar que los servicios se prestan en óptimas condiciones de higiene y seguridad, y por ende responden a los requerimientos legales. Adujo que resulta falso denunciar la violación de la disposición contenida en el artículo 237 ejusdem, ya que, todo trabajador de TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., es notificado de los riesgos a los cuales pudiera, eventualmente, verse expuesto en el desempeño de sus funciones, y en el presente caso existe constancia de la notificación realizada al ciudadano ANTONIO ROMERO. Negó, rechazó y contradijo que haya vulnerado las normas consagradas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, y los artículos 222, 197 y 494 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que en lo atinente al daño moral, negó que sea responsable conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 129 ejusdem, de responsabilidad penal o civil alguna, pues el supuesto para la procedencia de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de higiene y seguridad en el trabajo, es que se evidencie un cumplimiento del empleador en la referida materia. Negó, rechazó y contradijo que sea procedente conforme a derecho, tomando para ello como fundamento las anteriores consideraciones, el daño moral previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, señalando que para que surja la obligación de reparar el supuesto daño causado a la víctima, es necesario que se conjuguen TRES (03) supuestos, el daño o lesión experimentada por la víctima en su patrimonio o en su persona, la culpa o conducta anti jurídica que hace que la obligación de responder le pueda ser imputada a una persona a la que se atribuye el hecho causante del daño, y una relación causa y efecto entre el hecho culposo y el daño cuya reparación se trata. Manifestó que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenta una particularidad, generalmente, la reparación del daño que el trabajador experimenta con ocasión de la ejecución del servicio que se comprometió a prestar, corresponde al sistema de seguridad social, el cual debe garantizar la asistencia médica y hospitalaria, el pago sustitutivo del salario durante el tiempo de recuperación, sí como el pago de una pensión en el supuesto de que el trabajador como consecuencia del riesgo profesional quede incapacitado para el trabajo; que no obstante, la propia ley contempla la posibilidad de que el trabajador víctima de un accidente o enfermedad profesional acceda a otras indemnizaciones, siempre que se demuestre que el daño se produjo por culpa del empleador, supuesto que no es procedente en el presente caso, pues no existe responsabilidad objetiva o subjetiva alguna que la haga responsable del padecimiento del ciudadano ANTONIO ROMERO, pues el mismo responde a una secuela de accidente cerebro vascular sufrido por el hoy demandante y no a una conducta por parte de la demandada. Explicó que para una demanda como la presente prospere conforme a derecho debe analizarse la relación de causalidad presuntamente existente entre aquel hecho que sea ordinariamente el requisito idóneo para generar el hecho dañoso (causalidad adecuada), pudiendo concluirse que el mismo no se habría verificado sin la presencia de aquel acto considerado como su premisa necesaria (causalidad necesaria); por lo que en este sentido, concluye que la relación de causalidad lleva a desechar, como en el presente caso, la responsabilidad del supuesto daño demandado por el ciudadano por el ciudadano ANTONIO ROMERO, quien no puede demostrar la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado. En base a las consideraciones antes expuestas, negó, rechazó y contradijo que deba cancelar los siguientes conceptos: 1). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82, NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Salario mensual de Bs. 750.000,00 X 14 meses = Bs. 10.500.000,00, pues no existe una conducta culposa por su parte que la haga responder ni objetiva ni subjetivamente; 2). INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Bs. 20.000.000,00, pues no existe un hecho ilícito por su parte que lo haga responsable del resarcimiento solicitado; y 3). INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 574 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Salario mensual de Bs. 750.000,00 X 25 meses = Bs. 18.000.000,00, pues este tipo de indemnizaciones, en el supuesto negado de resultar procedente, es una prestación dineraria a cargo del sistema de seguridad social. Por todas las anteriores consideraciones, niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano ANTONIO ROMERO, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 48.500.000,00), pues constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de una enfermedad procesional, tanto si se trata de una responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, supuesto que no se materializó en la presente causa.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si la pérdida total del ojo y la enfermedad denominada hipoacusia bilateral severa se tipo mixta, padecida por el ciudadano ANTONIO ROMERO, fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
2. En caso de verificarse que ciertamente el ciudadano ANTONIO ROMERO sufrió la pérdida total del ojo y adquirió la enfermedad denominada hipoacusia bilateral severa se tipo mixta, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., como Marino, corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano ANTONIO ROMERO le haya prestado servicios personales como Marino desde el 03 de junio del año 2003 hasta el 07 de junio del año 2006, laborando de lunes a viernes en un horario de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., devengando un último Salario mensual de Bs. 750.000,00, que haya sido intervenido quirúrgicamente de cataratas, que haya perdido la totalidad de la perdida de la visión en su ojo izquierdo y que padezca de la enfermedad denominada hipoacusia bilateral severa se tipo mixta, que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por su parte que las patologías médicas padecidas por el ex trabajador demandante (pérdida total del ojo y la hipoacusia bilateral severa se tipo mixta) hayan sido adquiridas con ocasión de la prestación de sus servicios laborales como Marino, por haber sido obligado a trabajar con exposición permanente al sol y por los constantes ruidos a los cuales se encontraba expuesto, que hayan sido contraídas como consecuencia directa del incumplimiento o la inobservancia de las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente (hecho ilícito), y que le adeude cantidad dineraria alguna por los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (discapacidad total y permanente para el trabajo habitual); por lo que al verificarse de autos que el ciudadano ANTONIO ROMERO reclama una serie de indemnizaciones derivadas de unas supuestas Enfermedades Profesionales, recae en cabeza del ex trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre los estados patológicos denominados pérdida total del ojo e hipoacusia bilateral severa de tipo mixta, y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/olas labores que eran ejecutadas por su persona como Marino a favor de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones de su medio ambiente de trabajo y no hubiese desarrollado las labores no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que las enfermedades contraídas por su persona, se produjeron como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2007 (folios Nros. 38 y 39 de la pieza principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (folios Nros. 52 y 53 de la pieza principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 22 de enero de 2008 (folios Nros. 136 al 138 de la pieza principal Nro. 02).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Carnet de Identificación emitido por la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., correspondiente al ciudadano ANTONIO ROMERO, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 56; constante de DIECISIETE (17) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 57 al 73 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haberlo impugnado ni rechazado expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatorio, no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo observar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copias fotostáticas simples y al carbón de: Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano ANTONIO ROMERO, emitidos por la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., de los siguientes períodos y fechas: 02 de enero de 2005, 03 de enero de 2005 al 09 de enero de 2005, 10 de enero de 2005, 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005, 17 de enero de 2005, 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005, 24 de enero de 2005, 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, 27 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005, 03 de enero de 2005 al 09 de enero de 2005, 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005, 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005, 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, 31 de enero de 2005 al 06 de febrero de 2005 y del 08 de mayo de 2006 al 14 de mayo de 2006; y Comprobantes de Salidas de Vacaciones del ciudadano ANTONIO ROMERO, emitidas por la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., de los períodos vacacionales 03 de junio de 2004 al 03 de junio de 2005 y 03 de junio de 2005 al 03 de junio de 2006; constantes de DIECISIETE (17) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 57 al 73 de la Pieza Principal Nro. 01; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a estos medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, se pudo constatar que los mismos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada, a excepción de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 57, 59, 61 y 63, los cuales fueron impugnados por no haber sido emitidos por su representada la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., sino por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es el ciudadano RAMIRO ATENCIO; en tal sentido, al no verificarse de contenido de las pruebas impugnadas que las mismas hayan sido suscritas por algún representante de la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., debidamente facultado para ello, es por lo que se debe concluir que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles a la demandada, motivo por el cual quien Juzga las desechas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a las documentales que fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la Empresa demandada, quien suscribe el presente fallo considera la misma resultan a todas luces impertinentes para verificar si la pérdida total de uno de sus ojos y la enfermedad denominada hipoacusia bilateral severa se tipo mixta, sufridas por el ciudadano ANTONIO ROMERO, fueron adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A.; toda vez que la relación de trabajo, su fecha de inició y de culminación, el cargo de Marino y el Salario Básico mensual aducido por el demandante no se encuentran controvertidos en el caso que nos ocupa; razones estas por las cuales, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de Certificación emitida por el Dr. RANIERO SILVA, Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de DOS (02) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 74 y 75 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente discriminada fue impugnada por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por cuanto se trata simplemente de un Informe de los tipificados en la jerarquía de los actos administrativos previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual puede ser desvirtuado por cualquier medio probatorio que curse en autos o promovido por las partes, en razón de lo cual señaló que la certificación bajo análisis no guarda congruencia con la certificación que fue recibida por su representado cuando fue notificada, en la cual se indica que el cargo desempeñado por el ciudadano ANTONIO ROMERO era de Buzo, por lo que existe dos certificaciones con dos cargos totalmente diferentes, con lo cual se presume que hubo un error en la investigación que dio como resultado la presente certificación, considerando incongruente que este Tribunal pueda tomar en cuenta la documental bajo análisis para tomar como verdadero una supuesta discapacidad original por el incumplimiento de la normativa en higiene y seguridad industrial; y al tratarse de un informe emanado de un funcionario público que no es el encargado del órgano administrativo, debió haber sido ratificado por el tercero en juicio, aunado a que en todo caso se trata de una prueba preconstituida en el cual no tuvieron ningún tipo de participación, razones estas por las cuales solicita que no se le otorgue valor probatorio alguno a este medio de prueba.

Al respecto, es de hacer notar que el medio de prueba bajo análisis es un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la Empresa demandada estaba en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando insuficiente para desvirtuar su valor probatorio aducir que existen DOS (02) certificaciones con DOS (02) cargos totalmente diferentes, ya que, dicha situación pudo obedecer a un error de trascripción propio del quehacer humano que en modo alguno atenta en contra del contenido sustancial del medio de prueba bajo análisis; no resultando procedente de igual forma que el contenido y firma de la Certificación de Incapacidad deba ser ratificada por el Dr. RANIERO SILVA, ya que, conforme a la letra del artículo 79 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dicho requisito solo es exigido cuando se trata de documentos privados emanados de tercero que no son parte del proceso, y no cuanto se trata de documentos públicos administrativos, los cuales conforme a la teoría orgánica de representación, deben estar suscritas por personas naturales que obran en nombre y representación de la persona jurídica; debiéndose destacar por otra parte que si bien es cierto que el medio de prueba bajo análisis fue elaborado con anterioridad a la tramitación del presente juicio laboral, no es menos cierto que la Empresa demandada tuvo el tiempo necesario para preparar su defensa en su contra, pudiendo haber tachado de falso su contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o al menos pudo haber promovido cualquier otro medio de prueba a los fines de desvirtuar los hechos que fueron constatados y establecidos por el órgano administrativo del trabajo; razones estas por las cuales este Juzgador de Instancia desecha la impugnación efectuada por la representación judicial de la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra del documento público administrativo bajo análisis, este Juzgador de Instancia debe tenerlo como fidedigno, no obstante, de una simple lectura efectuada a su contenido, se verificó que el ciudadano Dr. RANIERO E. SILVA F., en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que la Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta padecida por el ciudadano ANTONIO ROMERO, es una enfermedad agravada por el trabajo, sin desprende en modo alguno (ni siquiera en forma vaga) cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la perdida de la capacidad auditiva del ex trabajador accionante haya sido las actividades efectuadas como Marino a favor de la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., es decir, no establece la relación causa - efecto entre los riesgos (físicos, químicos, disergonomicos, etc.) a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales y la aparición de la patología médica denominada Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta; sin mencionar que no tomó en consideración para su dictamen las características personales/médicas del trabajador en estudio, es decir, si el mismo padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; limitándose a exponer lo siguiente: “la sintomatología presentada por el trabajador se constituye como patología contraída con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, manifestada como lesión orgánica, lumbalgia mecánica tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo”; circunstancias estas que no cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin mencionar que la lesión orgánica denominada lumbalgia mecánica, referida en la certificación in comento, no guarda relación alguna con las patologías médicas que se presentan en el aparato auditivo sino que la misma se presente en la columna vertebral; todo ello aunado a que el diagnóstico bajo análisis, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y con base a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la documental in comento solo a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano ANTONIO ROMERO padece de la enfermedad denominada Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo; más no así para determinar la naturaleza ocupacional de la enfermedad denominada Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta, en virtud de carecer de fundamentación alguna que permita evidenciar la relación de causalidad entre los riesgos (físicos, químicos, disergonómicos, etc.) a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales y la aparición de la patología médica aducida. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de todos los Recibos de Pago de Salario emitidos por la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., a favor del ciudadano ANTONIO ROMERO, desde el 03 de junio de 2003 al 07 de junio de 2006.

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., manifestó que reconocía la existencia de los Recibos de pago intimados, y que por tal razón no procedía a su exhibición; en razón de lo cual se tienen como ciertos los datos afirmados por la parte promovente acerca del contenido del documento, a saber: la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario devengado por el ciudadano ANTONIO ROMERO; sin embargo, a criterio de este juzgador las circunstancias verificadas en líneas anteriores no contribuyen en modo alguno a la solución del caso que nos ocupa, en donde se discute el carácter ocupacional o no de las patología médicas padecidas por el demandante, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia desecha el medio de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informe al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada de la Historia Nro. 4663 del ciudadano ANTONIO ROMERO; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas a los folios Nros. 160 al 195 de la Pieza Principal Nro. 01, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(…) cumplo con remitirle copia certificada del expediente signado bajo el N° ZUL-47-IE-06-0287, contentivo de la investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Antonio Romero, portador de la cédula de identidad N° 2.867.673…”.

Las resultas remitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la Empresa demandada al no haberlas impugnado, atacado ni tachado de falsa en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que al verificarse de su contenido suficiente elementos de convicción relacionados con los hechos debatidos en el caso de marras, quien suscribe el presente fallo le confiere valor probatorio a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano ANTONIO ROMERO padece de la enfermedad denominada Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo; que en fecha 04 de febrero del año 2005 le fue diagnosticado al ex trabajador reclamante una Hemorragia Retiniana como consecuencia de la enfermedad denominada Retinopatía Diabética Proliferativa; que en fecha 14 de diciembre del año 2005 el ciudadano ANTONIO ROMERO fue suspendido de sus labores habituales por las secuelas de un A.C.V.A. hemorrágico, que le produjo un trauma acústico y ceguera casi total de ambos ojos; que el ex trabajador accionante antes de su relación de trabajo con la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., prestó sus servicios personales como Marino para la sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS C.A., desde el 21 de mayo de 2001 hasta el año 2003; que el ciudadano ANTONIO ROMERO fue inscrito por la hoy demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en fecha 21 de julio del año 2003 el ciudadano ANTONIO ROMERO fue notificado de los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba en la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A.; que al ex trabajador actor le fue diagnosticado reposo médico por el Dr. NELSON GUZMÁN, Médico Especialista en Medicina Ocupacional, por presentar problema de: diabetes, secuelas de accidente cardiovascular y desprendimiento de retina; que en fecha 17 de julio del año 2005 el especialista médico antes señalado diagnosticó que el ciudadano ANTONIO ROMERO sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) en fecha 15 de febrero del año 2005, con pérdida de la visión y sordera semi total; que las condiciones de trabajo para el cargo de Marino son las siguientes: chequeo general de embarcación (nivel de aceite, nivel de agua, etc.): realizando movimiento de torsión y flexión del tronco, encendido de motores: flexión de brazos y tronco, verificar la lectura de los relojes en el tablero de mando, comunicar la salida de la lancha, desatar la unidad lacustre, colocar los cabos en su sitio y entrar a la cabina, maniobrar con ambos motores hasta salir del sitio a media maquina, cambiar la “mencha” de la unidad a una distancia de 150 metros del sitio; y que entre los factores de riesgo para el cargo de Marino se encontraron los siguientes: vibración en maquinarias y herramientas (martillos neumáticos), temperaturas calientes/frías en la soldadura, presión, cilindros a alta presión, asfixia por inmersión (ahogamientos), caídas al agua desde lanchas, gabarras, muelles e instalaciones, incendios/explosiones, gases o vapores inflamables, líquidos irritables o combustibles, caídas en escaleras, pasillos, tanques, recipientes, plataformas, lanchas, andamios, muelles, vehiculares, otras estructuras, golpes y/o aprisionamiento en el uso de herramientas inapropiadas o en mal estado, equipos en movimiento, posturas y esfuerzos inadecuados; debiéndose desechar por otra parte la naturaleza ocupacional de la enfermedad denominada Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta, establecida en la Certificación emitida por el Dr. RANIERO E. SILVA F., en virtud de carecer de fundamentación alguna que permita evidenciar la relación de causalidad entre los riesgos (físicos, químicos, disergonómicos, etc.) a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales y la aparición de la patología médica aducida, tal y como fuera establecido en forma previa por este juzgador de instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE
LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copias al carbón de: Forma 14-02, Registro de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondientes al ciudadano ANTONIO ROMERO, como trabajador de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., de fecha 31 de enero de 2005; y Forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondientes al ciudadano ANTONIO ROMERO, como trabajador de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., de fecha 02 de agosto de 2006; constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 81 y 82 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo al tratarse de documentos públicos administrativos en virtud de la naturaleza del órgano del cual emanan (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este juzgador de instancia conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano ANTONIO ROMERO se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y por tal razón gozaba de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia; verificándose de igual forma que la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral finalizó por jubilación del hoy accionante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Originales de: Constancia de Entrega de Control de Riesgos Ocupacionales, emitida por la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y suscrita por el ciudadano ANTONIO ROMERO, en fecha 10 de septiembre de 2003; Constancia de Inducción de Seguridad, Notificación de Riesgo de Marino, emitida por la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y suscrita por el ciudadano ANTONIO ROMERO, en fecha 21 de julio de 2003; Planillas de Dotación de Equipo de Protección Personal efectuadas por la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., al ciudadano ANTONIO ROMERO; Carta de Compromiso suscrita por el ciudadano ANTONIO ROMERO y emitida por la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A.; Constancia de Inducción de Seguridad, Notificación de Uso del Chaleco Salvavidas, emitida por la compañía TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y suscrita por el ciudadano ANTONIO ROMERO, en fecha 21 de julio de 2003; Constancias de Notificación libradas por la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y suscritas por el ciudadano ANTONIO ROMERO, en fecha 21 de julio de 2003; constantes de DOCE (12) folios útiles y rielados a los folios Nros. 83 al 94 de la Pieza Principal Nro. 01; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a estos medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este juzgador de instancia pudo verificar que en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el ex trabajador accionante con auxilio de su apoderada judicial reconoció expresamente el contenido y firma de las instrumentales rieladas a los folios Nros. 83, 84, 90, 91 y 94, impugnó el valor probatorio de las documentales que corren insertas a los pliegos Nros. 85 al 87 por tratarse de copias fotostáticas simples que no se encuentran suscritas por el ciudadano ANTONIO ROMERO y desconoció las firmas autógrafas de los medios de pruebas rielados a los folios Nros. 88, 89, 92 y 93.

Con respecto a la primera de las impugnaciones mencionadas en líneas anteriores se pudo constatar que ciertamente las documentales denominadas Notificación de Riesgo de Marino y Guía para la Identificación y Control de Riesgos de Marino, rielados a los folios Nros. 85 al 87 no se encuentran suscritas por el ciudadano ANTONIO ROMERO, ni por ningún causante suyo debidamente facultado para ello, en razón de lo cual se concluyen que las mismas no cumplen con uno de los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que puedan ser oponibles a la parte actora, como lo es que hayan sido suscritas por su persona, en virtud de lo cual quien decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con relación al desconocimiento de la firma autógrafa del ciudadano ANTONIO ROMERO, estampada en las documentales que corren insertas a los folios Nros. 88, 89, 92 y 93; es de hacer notar que al haber sido negada la firma le correspondía a la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., la carga de demostrar su autenticidad, pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiéndose señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; y al no desprenderse de autos que la parte demandada haya solicitado la evacuación de los medios de prueba idóneos a los fines de insistir en la validez de las documentales impugnadas conforme a lo dispuesto 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia desechar las prueba bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, al haber sido reconocidas en forma expresa el contenido y firma de las documentales rieladas a los folios Nros. 83, 84, 90, 91 y 94, quien suscribe el presente fallo les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., hizo entrega al ciudadano ANTONIO ROMERO de un Manual de Control de Riesgos Ocupacionales, que debía leer y tomar en cuenta al momento de realizar cualquier actividad dentro de las instalaciones de la referida firma de comercio, siendo informado a su vez de los riesgos a los cuales se encontraba sometido y la ayuda que la información reflejada en el mencionado Manual podía prestarle para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; que el ex trabajador demandante fue debidamente notificado por la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., de los riesgos inherentes a la instalación y puesto de trabajo que ejercía, recibiendo el documento que señala tales riesgos, así como las medidas y responsabilidades que debía cumplir en la prevención de accidentes que puedan originar lesiones, enfermedades profesionales, daños al ambiente; que el ciudadano ANTONIO ROMERO, recibió implementos de seguridad durante el tiempo que estuvo unido laboralmente con la hoy accionada, tales como: botas de seguridad y chalecos salvavidas; y que el hoy demandante fue debidamente notificado del Plan de Respuesta en caso de emergencias de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., recibiendo el documento que señala tal plan, así como las medidas y responsabilidades que debe cumplir en la prevención de accidentes que pueden originar lesiones, enfermedades profesionales y daños al ambiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copias al carbón de: Examen Físico Pre-Retiro del ciudadano ANTONIO ROMERO, efectuado en fecha 07 de junio de 2006 por la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A.; y Orden para Asistencia Médica de fecha 07 de junio de 2007, dirigida por la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., a la firma de comercio PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los folios Nros. 95 y 96 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a estos medios de prueba se pudo observar que la representación judicial de la parte actora reconoció expresamente el valor probatorio de la instrumental rielado al pliego Nro. 95 y desconoció la que corre inserta al pliego Nro. 95 por tratarse de una copia fotostática simple; al respecto, se debe subrayar que frente a dicha impugnación le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de la copia fotostática simple, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose del escrito de promoción de pruebas que la parte promovente a los fines de ratificar las documentales bajo análisis solicitó la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Empresa PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME), ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunicase a este Juzgado de Juicio sobre el examen médico pre-retiro efectuado por dicha entidad al ciudadano ANTONIO ROMERO, en el cual resulto apto; y al no desprenderse de autos que la referida firma de comercio haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), es por lo que se debe desechar este medio de prueba al no existir material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, si bien es cierto que la Empresa demandada no logró ratificar el valor probatorio de la instrumental impugnada con auxilio de la Prueba de Informes dirigida a la firma de comercio PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME), no es menos cierto que al haber sido reconocida expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el Examen Físico Pre-Retiro, rielado al folio Nro. 95 de la Pieza Principal Nro. 01, del cual se desprenden una serie de datos que coinciden en idéntica forma con el contenido de la copia al carbón impugnada, tales como: fecha, nombre del trabajador, denominación del consultorio médico, tipo de examen, etc., y al adminicularse entre sí dichas circunstancias, es por lo que este Tribunal de Juicio considera que la certeza de la Orden de Asistencia Médica quedó plenamente evidenciada conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se desecha la impugnación efectuada por la representación judicial del ex trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo establecido en líneas anteriores, y conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica el examen y valoración de las pruebas en forma razonada, lógica y atenida a las máximas de la experiencia, conforme a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Carmen Alicia Ferrer Safra Vs. Banco Provincial S.A., Banco Universal), es por lo que este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a los medios de prueba bajo análisis, desprendiéndose de su contenido que para la fecha de culminación de la relación de trabajo que unía a las partes hoy en conflicto el ciudadano ANTONIO ROMERO, padecía de la enfermedad denominada Hipoacusia Bilateral. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática simple de Informe efectuado en las instalaciones de la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., en fecha 19 de marzo de 2007, por el ciudadano RANER NÚÑEZ RONDÓN, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; constante de OCHO (08) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 97 al 104 de la Pieza Principal Nro. 01; analizado como ha sido el anterior medio de prueba se pudo verificar que la representación judicial del ciudadano ANTONIO ROMERO reconoció expresamente su contenido en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador de Instancia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ex trabajador accionante antes de su relación de trabajo con la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., prestó sus servicios personales como Marino para la sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS C.A., desde el 21 de mayo de 2001 hasta el año 2003; que el ciudadano ANTONIO ROMERO fue debidamente por la hoy demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en fecha 21 de julio del año 2003 el ciudadano ANTONIO ROMERO fue notificado de los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba en la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A.; que al ex trabajador actor le fue diagnosticado reposo médico por el Dr. NELSON GUZMÁN, Medico Especialista en Medicina Ocupacional, por presentar problema de: diabetes, secuelas de accidente cardiovascular y desprendimiento de retina; que en fecha 17 de julio del año 2005 el especialista médico antes señalado diagnosticó que el ciudadano ANTONIO ROMERO sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) en fecha 15 de febrero del año 2005, con pérdida de la visión y sordera semi total; que las condiciones de trabajo para el cargo de Marino son las siguientes: chequeo general de embarcación (nivel de aceite, nivel de agua, etc.): realizando movimiento de torsión y flexión del tronco, encendido de motores: flexión de brazos y tronco, verificar la lectura de los relojes en el tablero de mando, comunicar la salida de la lancha, desatar la unidad lacustre, colocar los cabos en su sitio y entrar a la cabina, maniobrar con ambos motores hasta salir del sitio a media máquina, cambiar la “mencha” de la unidad a una distancia de 150 metros del sitio; y que entre los factores de riesgo para el cargo de Marino se encontraron los siguientes: vibración en maquinarias y herramientas (martillos neumáticos), temperaturas calientes/frías en la soldadura, presión, cilindros a alta presión, asfixia por inmersión (ahogamientos), caídas al agua desde lanchas, gabarras, muelles e instalaciones, incendios/explosiones, gases o vapores inflamables, líquidos irritables o combustibles, caídas en escaleras, pasillos, tanques, recipientes, plataformas, lanchas, andamios, muelles, vehiculares, otras estructuras, golpes y/o aprisionamiento en el uso de herramientas inapropiadas o en mal estado, equipos en movimiento, posturas y esfuerzos inadecuados. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, correspondiente al ciudadano ANTONIO ROMERO, efectuada por la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., en fecha 07 de junio de 2006; constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 105 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba quedó totalmente firme al no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, del examen efectuado a su contenido no se pudo verificar alguna circunstancia de hecho que permita a este juzgador de instancia dilucidar los hechos debatidos en el caso de marras, dado que la relación de trabajo, su fecha de inicio y de culminación, el cargo de Marino y el Salario Básico mensual aducido por el demandante no se encuentran controvertidos en el caso que nos ocupa; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la inscripción del ciudadano ANTONIO ROMERO, en el Seguro Social; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 145 al 148 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “Me es grato dirigirme a usted (s), con la finalidad de dar respuesta a su Oficio: No. T1J-08-0038. ASUNTO: VP21-L-2007-000368, de fecha: 22-01-2008, donde solicitan información acerca del Registro del Ciudadano: ANTONIO EZOE ROMERO, portador de la Cédula de Identidad: V: 2.867.673, al respecto se le notifica que el mismo se encuentra en estatus CESANTE, con fecha 07-06-2006.”

Del estudio efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado y la copia fotostática simple remitida junto a la comunicación respectiva, este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano ANTONIO ROMERO se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., y que por tal razón gozaba de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano Dr. NELSON GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de profesión médico ocupacional, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que el ciudadano anteriormente identificados no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano ANTONIO ROMERO adujó en su libelo de demanda que al haber sido obligado a ejecutar sus labores como Marino luego de haber sido intervenido quirúrgicamente de Cataratas le produjo la pérdida total del ojo intervenido, y que al haber prestado sus servicios personales sometidos a los constantes ruidos del motor de las lanchas y el compresor del equipo de buceo, sin los implementos de seguridad correspondientes (tapa-oídos), le ocasionó la enfermedad denominada técnicamente Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta; en razón de lo cual demanda el pago de las Indemnizaciones por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Moral; verificándose por otra parte que la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., reconoció expresamente que el demandante padezca de las patologías médicas aducidas por su persona, pero negó y rechazó que las mismas sean de naturaleza ocupacional, sino que las mismas s responde a una secuela de accidente cerebro vascular sufrido por el hoy demandante, y que la hayan sido contraídas como consecuencia directa del incumplimiento o la inobservancia de las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente (hecho ilícito); negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, ya que el patrono, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si ésta enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de los estados patológicos denominados Pérdida de uno de sus Ojos e Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta, sino que debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto, así como las labores que eran ejecutadas por su persona como Marino horas a favor de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones de su medio ambiente de trabajo y no hubiese desarrollado las labores no habría sufrido las lesiones que invoca, o no las habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

El criterio expuesto en líneas anteriores fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Carlos Domínguez Felizola Vs. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), que se transcribe a continuación a los fines de una mayor inteligencia del caso:

“Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Dicho razonamiento ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Roa Porras De Roa (Caso William Antonio Oliveros Gómez Vs. Pride Internacional C.A.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

“De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

FRANCISCO DE FERRARI expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

GUILLERMO CABANELLAS entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

NERIO ROJAS define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

Para UNSAIM, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

1. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

2. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).

3. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

4. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. ALBERTO MARCANO ROSAS, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

 El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

 Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

 Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

 Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

 Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

 La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo

 El tiempo y gradiente de exposición del trabajador

 Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

 La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes

 Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar

 Demostrar científicamente la relación causa–efecto

 Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento

Ahora bien, con respecto a la patología médica denominada Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta, adquirida supuestamente por los altos niveles de ruido a los cuales se encontraba expuesto el ciudadano ANTONIO ROMERO durante su prestación de servicios personales como Marino; quien decide, considera necesario efectuar ciertas consideraciones sobre los efectos del Ruido Industrial, a los fines de obtener una decisión mucho más ajustada a la realidad de nuestros tiempos y acorde con la especialidad de la materia; es tal sentido, es de observar que el Sonido puede ser considerado como un movimiento ondulatorio con una intensidad y frecuencia determinada que se transmite en un medio elástico (Aire, Agua o Gas), generando una vibración acústica capaz de producir una sensación auditiva; la intensidad del sonido corresponde a la amplitud de la vibración acústica, la cual es medida en decibeles (dB); la frecuencia indica el número de ciclos por unidad de tiempo que tiene una onda.(c.p.s. o Hertzios - Hz).

Asimismo, el Ruido por su parte ha sido definido desde el punto de vista físico como una superposición de sonidos de frecuencias e intensidades diferentes, sin una correlación de base. Fisiológicamente se considera que el ruido es cualquier sonido desagradable o molesto; y desde el punto de vista ocupacional puede definirse como el sonido que por sus características especiales es indeseado o que puede desencadenar daños a la salud. Es clásico el ejemplo de los integrantes de alguna orquesta, aunque el sonido puede ser muy agradable, si supera los límites recomendados por los estándares internacionales debemos considerarlos ocupacionalmente expuestos a ruido.

Según la Norma Venezolana COVENIN 1565 denominada en su última revisión de 1.995: "Ruido Ocupacional. Programa de Conservación Auditiva. Niveles Permisibles y Criterios de Evaluación", se establece que para una jornada de trabajo de OCHO (08) horas diarias el límite equivalente continuo para ruido (sin protección auditiva) es de 85 decibeles (dB); por lo que los niveles de intensidad mayores de ruido deben ser compensados con el acortamiento del tiempo de exposición en la jornada.

En este orden de ideas, dentro de las diferentes lesiones o enfermedades que los altos niveles de ruido pueden ocasionar al aparato auditivo de la persona humana encontramos en primer lugar la Cofosis, definida como la pérdida total de la audición, si es de un sólo oído, se expresa cofosis unilateral, si es de ambos, se expresa cofosis bilateral; seguidamente encontramos la Anacusia entendida como la pérdida completa, habitualmente permanente de la audición, en uno o ambos oídos, en cuyo caso la falta de retroalimentación auditiva hace que se extinga el balbuceo o juego vocal propio de la etapa prelingüística; también se denominan así a las hipoacusias profundas con restos auditivos inservibles para mantener una capacidad auditiva socialmente útil; y finalmente encontramos la Hipoacusia conceptualizada como la disminución del nivel de audición de una persona por debajo de lo normal, la cual produce que haya una alteración del lenguaje más o menos grave; de las anteriores definiciones se puede colegir con suma claridad que desde el punto de vista médico las patologías clínicas denominadas Cofosis, Anacusia e Hipoacusia, pueden ser considerados como sinónimos y utilizadas indistintamente (dependiendo en todo caso de las particulares del caso), ya que, en definitiva se refieren a la pérdida de la capacidad auditiva del paciente.

Asimismo, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

Con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta padecida por el ciudadano ANTONIO ROMERO se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A.; así pues, en cuanto a las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, de actas se pudo verificar que el ex trabajador demandante en su puesto de trabajo como Marino se encargaba de realizar las siguientes actividades: chequeo general de embarcación (nivel de aceite, nivel de agua, etc.): realizando movimiento de torsión y flexión del tronco, encendido de motores: flexión de brazos y tronco, verificar la lectura de los relojes en el tablero de mando, comunicar la salida de la lancha, desatar la unidad lacustre, colocar los cabos en su sitio y entrar a la cabina, maniobrar con ambos motores hasta salir del sitio a media maquina, cambiar la “mencha” de la unidad a una distancia de 150 metros del sitio; y que en el ejercicio de tales funciones se encontraba sometido a ciertos riesgos: vibración en maquinarias y herramientas (martillos neumáticos), temperaturas calientes/frías en la soldadura, presión, cilindros a alta presión, asfixia por inmersión (ahogamientos), caídas al agua desde lanchas, gabarras, muelles e instalaciones, incendios/explosiones, gases o vapores inflamables, líquidos irritables o combustibles, caídas en escaleras, pasillos, tanques, recipientes, plataformas, lanchas, andamios, muelles, vehiculares, otras estructuras, golpes y/o aprisionamiento en el uso de herramientas inapropiadas o en mal estado, equipos en movimiento, posturas y esfuerzos inadecuados; tal y como se desprende del Informe efectuado en las instalaciones de la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., en fecha 19 de marzo de 2007, por el ciudadano RANER NÚÑEZ RONDÓN, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plenamente valorado conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancias estas que en modo alguno pueden ser consideradas como las causas principales de la adquisición de enfermedades en el aparato auditivo, dado que en el medio ambiente de trabajo en el cual el ciudadano ANTONIO ROMERO prestaba servicios personales como Marino, no se verificó la existencia de equipos o herramientas (motores, taladros, compresores, etc.) de trabajo que generasen altos niveles de ruidos, para considerarse que en el mismo existía una condición insegura capaz de repercutir negativamente en la salud de los trabajadores, ni mucho menos la cantidad de decibeles a los cuales se encontraba expuesto el hoy demandante durante su jornada de trabajo.

Por otra parte, de las pruebas documentales consignadas por la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A. (Constancia de Entrega de Control de Riesgos Ocupacionales, Notificación de Riesgo de Marino, Carta de Compromiso y Constancia de Notificación, rieladas a los folios Nros. 83, 84, 90, 91 y 94), valorados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que la demandada hizo entrega al ciudadano ANTONIO ROMERO de un Manual de Control de Riesgos Ocupacionales, que debía leer y tomar en cuenta al momento de realizar cualquier actividad dentro de las instalaciones de la referida firma de comercio, siendo informado a su vez de los riesgos a los cuales se encontraba sometido y la ayuda que la información reflejada en el mencionado Manual podía prestarle para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; que el ex trabajador demandante fue debidamente notificado de los riesgos inherentes a la instalación y puesto de trabajo que ejercía, recibiendo el documento que señala tales riesgos, así como las medidas y responsabilidades que debía cumplir en la prevención de accidentes que puedan originar lesiones, enfermedades profesionales, daños al ambiente; que el actor recibió implementos de seguridad durante el tiempo que estuvo unido laboralmente con la hoy accionada, tales como: botas de seguridad y chalecos salvavidas, y que fue debidamente notificado del Plan de Respuesta en caso de emergencias de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., recibiendo el documento que señala tal plan, así como las medidas y responsabilidades que debe cumplir en la prevención de accidentes que pueden originar lesiones, enfermedades profesionales y daños al ambiente; razones estas por las cuales el ciudadano ANTONIO ROMERO como trabajador de la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., se encontraba suficientemente instruido y capacitado en materia de seguridad industrial, por lo que estaba en la obligación de observar y cumplirlas en pro de su propia bienestar físico y psicológico.

Conforme a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, es por lo que se concluye que las condiciones y medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el ciudadano ANTONIO ROMERO, durante el desempeño de sus labores como Marino a favor de la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., no pudieron haber repercutido directa in indirectamente en la aparición de la enfermedad denominada Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta, dado que, tal y como fuera señalado en líneas anteriores no se verificó que existiesen equipos o herramientas (motores, taladros, compresores, etc.) de trabajo que generasen altos niveles de ruidos, para considerarse que en el mismo existía una condición insegura capaz de repercutir negativamente en la salud de los trabajadores, ni mucho menos la cantidad de decibeles a los cuales se encontraba expuesto el hoy demandante durante su jornada de trabajo; y por cuanto la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., cumplía con las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en materia de higiene y seguridad industrial, notificando al ciudadano ANTONIO ROMERO sobre los riesgos a los cuales se encontraba sometido durante su prestación de servicios personales, siendo debidamente capacitado sobre las medidas y responsabilidades que debía cumplir en la prevención de accidentes que puedan originar lesiones, enfermedades profesionales o daños al ambiente; debiéndose señalar que el ex trabajador accionante también prestó sus servicios personales como Marino para la sociedad mercantil VENEZUELA DIVERS C.A., desde el 21 de mayo de 2001 hasta el año 2003, resultando factible que durante dicho período haya adquirido la patología aducida, ya que por ser precisamente la enfermedad ocupacional un menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor riesgo

Seguidamente, en cuanto al análisis de las tareas efectuadas por la víctima, éste juzgador pudo constatar del Informe efectuado en las instalaciones de la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., en fecha 19 de marzo de 2007, por el ciudadano RANER NÚÑEZ RONDÓN, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plenamente valorado conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano ANTONIO ROMERO realizaba actividades de Marino, a través del cual debía de realizar las siguientes instrucciones de trabajo: chequeo general de embarcación (nivel de aceite, nivel de agua, etc.): realizando movimiento de torsión y flexión del tronco, encendido de motores: flexión de brazos y tronco, verificar la lectura de los relojes en el tablero de mando, comunicar la salida de la lancha, desatar la unidad lacustre, colocar los cabos en su sitio y entrar a la cabina, maniobrar con ambos motores hasta salir del sitio a media maquina, cambiar la “mencha” de la unidad a una distancia de 150 metros del sitio; en el ejercicio de dichas actividades no se registraron niveles de ruido superiores a los 85 decibeles (dB), establecido en la Norma Venezolana COVENIN 1565, ya que, como fuera señalado previamente, no se verificó que existiesen equipos o herramientas (motores, taladros, compresores, etc.) de trabajo que generasen altos niveles de ruidos, para considerarse que en el mismo existía una condición insegura capaz de repercutir negativamente en la salud de los trabajadores; razones estas por las cuales se concluye que en las tareas ejecutadas por el ciudadano ANTONIO ROMERO no existen condiciones que puedan influir en la aparición de padecimientos en su aparato auditivo.

Con respecto al análisis de los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral, se debe reiterar que la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., garantizaba al ciudadano ANTONIO ROMERO un ambiente laboral sano, dando prioridad al establecimiento de las condiciones más seguras para el correcto desempeño de las labores efectuadas en el campo de trabajo, por cuanto le suministró un Manual de Control de Riesgos Ocupacionales, que debía leer y tomar en cuenta al momento de realizar cualquier actividad dentro de las instalaciones de la referida firma de comercio, siendo informado a su vez de los riesgos a los cuales se encontraba sometido y la ayuda que la información reflejada en el mencionado Manual podía prestarle para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; fue debidamente notificado de los riesgos inherentes a la instalación y puesto de trabajo que ejercía, recibiendo el documento que señala tales riesgos, así como las medidas y responsabilidades que debía cumplir en la prevención de accidentes que puedan originar lesiones, enfermedades profesionales, daños al ambiente; recibía los implementos de seguridad durante el tiempo que estuvo unido laboralmente con la hoy accionada, tales como: botas de seguridad y chalecos salvavidas, y que fue debidamente notificado del Plan de Respuesta en caso de emergencias de la sociedad mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., recibiendo el documento que señala tal plan, así como las medidas y responsabilidades que debe cumplir en la prevención de accidentes que pueden originar lesiones, enfermedades profesionales y daños al ambiente.

Por otra parte, en cuanto al análisis de las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, el diagnóstico de la enfermedad padecida, se debe traer a colación que según la Certificación emitida por el Dr. RANIERO SILVA, Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, rielado a los pliegos Nros. 74 y 75 de la Pieza Principal Nro. 01, la patología Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta, padecidas por el ciudadano ANTONIO ROMERO constituyen una Enfermedad Agravada por el Trabajo, sin desprende en modo alguno (ni siquiera en forma vaga) cuales fueron los razones medicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la perdida de la capacidad auditiva del ex trabajador accionante haya sido las actividades efectuadas como Marino a favor de la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., es decir, no establece la relación causa - efecto entre los riesgos (físicos, químicos, disergonómicos, etc.) a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales y la aparición de la patología médica denominada Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta; sin mencionar que no tomó en consideración para su dictamen las características personales/médicas del trabajador en estudio, es decir, si el mismo padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; limitándose a exponer lo siguiente: “la sintomatología presentada por el trabajador se constituye como patología contraída con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, manifestada como lesión orgánica, lumbalgia mecánica tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.”; circunstancias estas que no cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin mencionar que la lesión orgánica denominada lumbalgia mecánica, referida en la certificación in comento, no guarda relación alguna con las patologías médicas que se presentan en el aparato auditivo sino que la misma se presente en la columna vertebral; todo ello aunado a que el diagnóstico bajo análisis, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; por lo que, ha criterio de éste Juzgador, el referido informe resulta insuficiente para determinar el carácter ocupacional de la Enfermedad Auditiva que actualmente padece el ciudadano ANTONIO ROMERO; toda vez, que de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que corren insertas a los folios Nros. 160 al 195 de la Pieza Principal Nro. 01, se verificó que en fecha 14 de diciembre del año 2005 el ciudadano ANTONIO ROMERO fue suspendido de sus labores habituales por las secuelas de un A.C.V.A. hemorrágico, que le produjo un trauma acústico y ceguera casi total de ambos ojos, y que en fecha 17 de julio del año 2005 el especialista médico Dr. NELSON GUZMÁN le diagnosticó que el día 15 de febrero del año 2005, sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), con pérdida de la visión y sordera semi total.

Con relación al análisis de las condiciones personales del trabajador, se debe resaltar que se trata de una persona de aproximadamente 62 años de edad, de sexo masculino y contextura normal, con secuelas de un A.C.V.A. hemorrágico, que le produjo un trauma acústico y ceguera casi total de ambos ojos; y con problemas de diabetes y desprendimiento de retina; no existiendo constancia en autos de que las labores desempeñadas por el actor como Marino hayan agravado o acelerado el estado de salud del ex trabajador demandante, ya que, no se verificó la existencia en autos de equipos o herramientas (motores, taladros, compresores, etc.) de trabajo que generasen altos niveles de ruidos, para considerarse como una condición insegura capaz de repercutir negativamente en la salud de los trabajadores.

Analizados y examinados como han sido por éste Juzgador los presupuestos necesarios para determinar la naturaleza laboral de una patología médica, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Juzgador hace suyo al tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe concluir que si bien es cierto que en el caso examinado el ciudadano ANTONIO ROMERO padecía de la enfermedad Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta, no es menos cierto que el mismo no logró traer al proceso algún elemento de convicción idóneo capaz de demostrar fehacientemente que las labores de Marino (chequeo general de embarcación (nivel de aceite, nivel de agua, etc.): realizando movimiento de torsión y flexión del tronco, encendido de motores: flexión de brazos y tronco, verificar la lectura de los relojes en el tablero de mando, comunicar la salida de la lancha, desatar la unidad lacustre, colocar los cabos en su sitio y entrar a la cabina, maniobrar con ambos motores hasta salir del sitio a media maquina, cambiar la “mencha” de la unidad a una distancia de 150 metros del sitio), ejecutadas a favor de la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., hayan sido las que desencadenaron la aparición de la enfermedad denominada Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta, es decir, no pudo determinar el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), toda vez que aún y cuando se pudo verificar que en el ciudadano ANTONIO ROMERO estuvo expuesto a ciertos riesgos laborales (vibración en maquinarias y herramientas (martillos neumáticos), temperaturas calientes/frías en la soldadura, presión, cilindros a alta presión, asfixia por inmersión (ahogamientos), caídas al agua desde lanchas, gabarras, muelles e instalaciones, incendios/explosiones, gases o vapores inflamables, líquidos irritables o combustibles, caídas en escaleras, pasillos, tanques, recipientes, plataformas, lanchas, andamios, muelles, vehiculares, otras estructuras, golpes y/o aprisionamiento en el uso de herramientas inapropiadas o en mal estado, equipos en movimiento, posturas y esfuerzos inadecuados), no se pudo verificar que existiesen equipos o herramientas (motores, taladros, compresores, etc.) de trabajo que generasen altos niveles de ruidos, para considerarse que en el mismo existía una condición insegura capaz de repercutir negativamente en la salud de los trabajadores, ni mucho menos la cantidad de decibeles a los cuales se encontraba expuesto el hoy demandante durante su jornada de trabajo; aunado a que la firma de comercio TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., cumplía con las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en materia de higiene y seguridad industrial, notificando al ciudadano ANTONIO ROMERO sobre los riesgos a los cuales se encontraba sometido durante su prestación de servicios personales, siendo debidamente capacitado sobre las medidas y responsabilidades que debía cumplir en la prevención de accidentes que puedan originar lesiones, enfermedades profesionales o daños al ambiente, por lo que el ex trabajador accionante se encontraba suficientemente capacitado para prevenir condiciones inseguras que le perjudicaran y adicionalmente contaba con las herramientas de trabajo necesarios para garantizar que su labores fuesen ejecutadas en forma segura; aunado a que la Certificación efectuada por la Médico Ocupacional no cumple con los extremos científicos y legales para poder establecer en forma clara e inteligible el riesgo a que estuvo sometido el ciudadano ANTONIO ROMERO y la consecuencia médica en su organismo, ya que se limitó a señalar los riesgos a que estuvo expuesto el demandante, sin establecer aunque sea de modo general la relación entre ellas o la relación causa / efecto; por lo que no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada; aunado que de autos quedó plenamente evidenciado que ciertamente el ex trabajador accionante sufrió en fecha 15 de febrero del año 2005, un Accidente Cerebro Vascular (A.C.V.) hemorrágico, que le produjo pérdida de la visión y sordera semi total, en virtud de lo cual se concluye que la patología médica denominada Hipoacusia Bilateral Severa de Tipo Mixta, es de origen común o natural, y no de naturaleza ocupacional, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso similar en la sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Uvencio Fernández Rodríguez Vs. Telares De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A., y Maratex, C.A.), por lo que la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., no se encuentra obligada a cancelar indemnización alguna por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, generada como consecuencia de dicha enfermedad. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, con respecto a la lesión sufrida por el ciudadano ANTONIO ROMERO, referida a la pérdida total de uno de sus ojos, como consecuencia de haber ejecutado sus labores de Marino luego de haber sido intervenido quirúrgicamente de Cataratas, por haber sido expuesto al sol, sin que la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., lo haya reubicado a otro puesto de trabajo a pesar de haber tenido conocimiento de ello; quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, no pudo verificar en modo alguno que la parte actora haya logrado demostrar en forma fidedigna la relación de causalidad existente entre las labores de Marino ejecutadas y/o el medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto, con la lesión física padecida por su persona referida a la pérdida total de uno de sus ojos, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que produzca en la mente y conciencia de este jurisdicente suficientes elementos de convicción sobre la naturaleza ocupacional de la discapacidad visual; constatándose por el contrario de las resultas de las pruebas de informes remitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), rieladas a los folios Nros. 160 al 195 de la Pieza Principal Nro. 01, y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 04 de febrero del año 2005 le fue diagnosticado al ciudadano ANTONIO ROMERO una Hemorragia Retiniana como consecuencia de la enfermedad denominada Retinopatía Diabética Proliferativa, que en fecha 14 de diciembre del año 2005 fue suspendido de sus labores habituales por las secuelas de un A.C.V.A. hemorrágico, que le produjo un trauma acústico y ceguera casi total de ambos ojos, y que el mismo presenta antecedentes de Diabetes Mellitus desde los 06 años de edad; razones estas por las cuales este Tribunal de Juicio considera que la pérdida total de uno de los ojos del ciudadano ANTONIO ROMERO, no se produjo como consecuencia de la prestación de sus servicios personales para la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., sino como resultado de un conjunto de condiciones médicas totalmente propias de la persona humana, por lo que tampoco puede ser considerada como una lesión de naturaleza ocupacional. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO ROMERO en contra de la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (discapacidad total y permanente para el trabajo habitual) y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO EZOE ROMERO en contra de la Empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS C.A., por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional (discapacidad total y permanente para el trabajo habitual).

SEGUNDO: Se exonera en costas al ciudadano ANTONIO EZOE ROMERO por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 09:06 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:06 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000368
JDPB/mc.