REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-S-2006-000082
Parte Actora: KELVIS JOSÉ LABARCA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.402.813, domiciliado en el Barrio Jesús Salazar, Callejón Los Cocos, Casa S/N, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
De la parte actora.-
No se Constituyó Apoderado Judicial Alguna.
Parte Demandada: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal, Terminales de Maracaibo, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARIA INES LEON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DIAZ OQUENDO, MARIA ANGELICA VILCHEZ, LISEY LEE, ANDREINA RISSON Y MAUREN CERPA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivamente.

Motivo: Calificación de Despido


Se inició la presente causa en fecha: 10/05/2006, mediante demanda presentada por el ciudadano: KELVIS JOSE LABARCA QUINTERO, actuando en su carácter de parte actora la cual fue interpuesta la demanda en forma oral, en contra la empresa demandada: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.

Una vez sustanciado el presente Procedimiento se ordenó notificar a la empresa demandada a los fines de llevarse a cabo la apertura de la audiencia Preliminar.

En fecha: 07/07/2008 se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera Desistido y Terminado el Procedimiento. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano: KELVIS JOSE LABARCA QUINTERO en contra de la empresa demandada: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.-


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 07 de Julio de dos mil Ocho (2.008). Siendo la 09:41 AM. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JCD/NM VP21-S-2008-82
Quien suscribe, NORELIS MINDIOLA Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-S-2006-000082 seguido por el ciudadano (a) KELVIS JOSÉ LABARCA QUINTERO contra la empresa: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. por: Calificación de despido, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 7 de Julio de 2008.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA