REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-001478
PARTE ACTORA: FIGUEREDO MARIA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.806, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.380.180, de este domicilio.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, emitió Sentencia en la cual declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIA SOLEDAD FIGUEREDO, en contra del ciudadano VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA, en consecuencia, se condena al demandado a la cancelación de lo adeudado por concepto de obligación alimentaria contenida en la sentencia de divorcio de las partes en este juicio, lo cual asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.270.000,oo) más la cancelación de los intereses de mora correspondientes a la obligación de alimentos calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad obedece a obligación alimentaria atrasada, correspondiente a los siguientes períodos: octubre 1.995 – diciembre 1.995, enero 1.996 – diciembre 1.996, enero 1.997 – diciembre 1.997, enero 1.998 – diciembre 1.998, enero 1.999 – diciembre 1.999, enero 2.000 diciembre 2.000, enero 2.001 – diciembre 2.001, enero 2.002 – diciembre 2.002, enero 2.003 – diciembre 2.003, enero 2.004 – diciembre 2.004, enero 2.005 – diciembre 2.005, enero 2.007 – diciembre 2.007. La sentencia fue apelada por el ciudadano VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Isaac Sánchez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y con escrito de la parte apelante, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: La presente causa se origina al momento en que la ciudadana MARIA SOLEDAD FIGUEREDO incoa demanda por Incumplimiento de Pensión de Alimentos al ciudadano FRANCO EZEIZA VIRGILIO ESTEBAN la cual se estableció en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) o su equivalente en Diez Bolívares Fuertes (Bs.F 10,oo), manifestando en el libelo de la demanda que el obligado de manutención, no está cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal a-quo desde el año 1.995 hasta el año 1.997, originando una deuda así que asciende a la cantidad de Bolívares Doce Millones Cuarenta Mil exactos (Bs. 12.040.000,oo).
Al folio 33, cursa escrito de oposición, en cuya oportunidad el demandado afirma:

“Es absolutamente incierto que nunca haya cumplido con el pago de la pensión estipulada en la sentencia dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; no solamente le he aportado a mi hijo la cantidad señala de Bs. 10.000,oo, mensuales, sino que además y en la medida de mis modestas posibilidades, siempre le he aportado adicionalmente todo lo referente a vestimenta, atención médica, compartiendo con él vacaciones así como fines de semana, los cuales comparte con mi actual grupo familiar integrado por una esposa y tres (03) hijos producto de mi segundo vínculo conyugal, si bien es cierto que soy médico ejerzo mi profesión, la remuneración con que se paga los servicios, a titulo de destajo ….”.

En fecha 10 de agosto de 2.006 promueve la testimonial del beneficiario de autos, Virgilio, solicita se oficie a la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado requiriendo copia certificada del expediente de alimentos; consigna carta de en la cual manifestó la atención y la contribución de los abuelos paternos al desarrollo y bienestar del adolescente de autos; asimismo consigna constancia de pago del Colegio Andrés Bello en el cual cursa los estudios el adolescente para evidenciar el cumplimiento de la cancelación de las mensualidades por parte del padre, igualmente riela al folio 51, diligencia en la que requiere al Tribunal A-quo se oficie a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, a los fines remitan copia certificada de documento en el cual cede el 50% de los derechos sobre una vivienda ubicada en Atapaima II, Nro. 62 donde actualmente vive su hijo con su madre, manifestando, que por medio de dicho documento, se evidencia que siempre ha estado pendiente de su hijo.

En fecha 03 de Julio de 2.007, el beneficiario de autos, acudió ante el Tribunal a-quo a los fines de emitir su opinión, conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual manifiesta que vive con su mamá, su abuela materna y el esposo de su mamá, que su papá no se ha preocupado por él, que el padre comenzó hacer el aporte desde hace un año (para esa fecha), y que su mamá está solicitando que su papá cancele lo que está pendiente por obligación alimentaria, lo cual asciende a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), actualmente doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,oo).
En la citada sentencia de divorcio de fecha 14 de Marzo de 1.994, se creó el compromiso entre los padres de manutención del beneficiario de autos, acuerdo que no ha sido cumplido y que ha vulnerado los derechos del adolescente beneficiario, pues en la práctica ha sido nugatoria la obligación del padre a responsabilizarse de la manutención de su hijo menor de edad, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 7, 8, 12, 30, 42, 54, 365, 366, 369, 372 y 375, al poder decidir cuáles de estos gastos asume y cuáles no. Especialmente el Art. 5 es taxativo al afirmar:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
Asimismo, el Art. 366 proclama:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. (subrayados nuestros).

S E G U N D O: En este punto cabe hacer una pequeña reflexión sobre la obligación de los padres en cancelar los gastos que ocasionan sus hijos en función de su desarrollo físico, psíquico y espiritual. Hay gastos que no se pueden prevenir, ya que son diarios y es lógico suponer que la madre guardadora no llamará varias veces al día al progenitor que no vive con ella para solicitar su aprobación en dichos desembolsos. Es tarea de los padres detallar cuáles son los gastos que deberán ser acordados entre ambos. Al respecto, el Art. 8 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente establece la prioridad del interés superior del niño como principio de interpretación y aplicación de la ley. En dicho artículo se especifica en el parágrafo primero, que para determinar el interés superior en una situación concreta se debe apreciar, entre otras:
“d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente y e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”.

Para cubrir los gastos ocasionados por la crianza del adolescente, se exige la atención incondicional del padre y de la madre para formarse una personalidad valiosa y poder así enfrentar los retos del futuro. El crecimiento del adolescente se ha producido en todos los aspectos de su personalidad: el físico, el intelectual, el afectivo, el espiritual, etc., por lo que ambos progenitores deben poner los medios para que este desarrollo sea el máximo que permitan las posibilidades de su familia.
El desarrollo físico, aparte de la comida, comporta también gastos médicos, medicinas, aseo, vestido, ropa y calzado además de los dirigidos especialmente para la conservación de la salud. Por su lado el intelectual comporta los relacionados con los estudios, cultura y entretenimiento.
En materia de protección es prioritario valorar el interés superior del niño como principio de interpretación y aplicación de la ley, en función de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, en este caso de VIRGILIO ESTEBAN, que se verá indudablemente afectado si únicamente la madre es la que realiza en definitiva casi todos los gastos.
Sobre este particular el Art. 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es taxativo al afirmar:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”. (Subrayado nuestro).

T E R C E R O: En el caso bajo examen, el ciudadano Virgilio Esteban Franco Ezeiza, ejerciendo el recurso de apelación, aduce que ha cumplido con sus obligaciones y a tal fin consigna recibos de pago del colegio donde estudia el adolescente Virgilio Esteban Franco Figueredo; pero esto no desvirtúa la pretensión de la ciudadana María Soledad Figueredo, la cual es el pago de la obligación de manutención, sirviéndole de título la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 1.995, en el juicio de divorcio seguido por los ciudadanos VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA y MARIA SOLEDAD FIGUEREDO.
En consecuencia, esta alzada considera que la apelación debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCO EZEIZA VIRGILIO ESTEBAN contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2008 por la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FIGUEREDO MARIA SOLEDAD, actuando en representación de su hijo el adolescente VIRGILIO ESTEBAN, en contra del ciudadano FRANCO EZEIZA VIRGILIO ESTEBAN; en consecuencia se condena a éste último a pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.270.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.270,oo), mas la cancelación de los intereses de mora correspondientes a la obligación de manutención, calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la ley para la Protección del niño y del Adolescente, cuyo monto asciende a la cantidad de Bolívares Ochocientos Doce Mil Ochocientos (Bs. 812.800,oo), o su equivalente en Bolívares Fuertes Ochocientos Doce con Ochenta (Bs F. 812,80) para un total de Dos Millones Ochenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares o su equivalente en Bolívares Fuertes de Dos Mil Ochenta y Dos con Ochenta (Bs. F. 2.082,80).
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil ocho.
El Secretario,
Julio Montes