REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Julio de 2008.
Años: 198° y 149º

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ASUNTO: KP01-R-2008-000180
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-7544-2008

De las partes:
Recurrente: Abg. José Antonio Rodríguez en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Omaira Magdalena Escobar y Carlos Eduardo González Loyo.
Fiscalía: 8° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en el artículo 406 y 406 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 08 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 11 del mismo mes y año por el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó con lugar la Aprehensión Flagrante de los ciudadanos Omaira Magdalena Escobar y carlos Eduardo González Loyo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Omaira Magdalena Escobar y Carlos Eduardo González Loyo, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 08 de Junio de 2008 y fundamentada el 11 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó con lugar la Aprehensión Flagrante de sus defendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Julio de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-7544-2008 interviene el Abogado José Antonio Rodríguez como Defensor Público de los ciudadanos Adelmo Ramírez Narváes, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-06-2008, día de despacho siguiente a la notificación del recurrente de la fundamentación de la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta el día 26-06-2008 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto en fecha 19-06-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 01-07-2008 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 03-07-2008 fecha en que la representante del Ministerio Público consignó su escrito de contestación, transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, por lo que lo presentó de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…el día 08 de Junio del presente año a las 02:30 p.m. siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, se constituyó el Tribunal en el Área de Emergencia del Hospital Pastor Oropeza de la ciudad de Carora, a los fines de celebrar dicha Audiencia, en la cual el Fiscal del Ministerio Público realizó la exposición de los hechos que considera, vinculan a mis defendidos con los hechos ocurridos, posteriormente los imputados declararon, se oyó a la Defensa Pública, seguidamente el Tribuna pasó a decidir de la siguiente manera: Primero: declaró la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Omaira Magdalena Escobar y Carlos Eduardo González Loyo, Segundo: decretó el Procedimiento Ordinario, Tercero: decretó medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de ambos ciudadanos y cuarto: ordenó reconocimiento médico forense a la ciudadano Omaira Magdalena escobar. En fecha 16 de junio de 2008, fui notificado de la Fundamentación de la decisión dictada durante la audiencia de calificación de flagrancia.
Considera esta defensa que se desprende de las actas procesales que la circunstancia de modo, lugar y tiempo narradas por el Ministerio Público, al ser concatenadas no generan mayor certeza de los hechos, es decir, que si bien es cierto que se suscitó un hecho delictuoso, el Ministerio Público no presentó medios, ni elementos de indicios, probatorios con fuerza de credibilidad de la conducta desarrollada por los sujetos activos y la carencia de tales elementos dio origen a una serie de violaciones, de normas de carácter procedimental y procesal, tanto en el desarrollo de la investigación así como a la aplicación de las normas procesales a la hora de administrar justicia por parte de la Juzgadora, las cuales paso a denunciar:
Primero: Llama poderosamente la atención que el Ministerio Público, afirmó en la audiencia de calificación de flagrancia, que se realizaron varios actos de investigación, igualmente señaló que la comunidad se hizo presente, para supuestamente agredir a la ciudadana Omaira Magdalena Escobar, procesada de autos quien se encontraba en su vivienda, sin embargo, el Ministerio Público no tomó ninguna otra declaración distinta a la de las ciudadanas Isabel Engracia Hernández de Escobar y Fanny Silverira Hernández de Suárez, ambas hermanas y la primea citada concubina de un tío del occiso, pero lo mas resaltante es que ambos testimonios son los únicos y no fueron adminiculados con ningún otro elemento de convicción y posteriormente transcritos para ser utilizados en la fundamentación de autos donde se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia y se decretó medida privativa de libertad, pero lo más grave considera esta defensa es que la juzgadora cita copia fiel y exacta de la declaración de los imputados para ser utilizado de manera contraria a lo alegado en sus defensas, violentando lo previsto en el artículo 49 ordinal 5°, y de la misma forma fundamentando única y exclusivamente con lo expuesto por una de las partes.
Segundo: Considera la defensa técnica que la administradora de justicia, causó un gravamen irreparable a los procesados al no apartarse de la precalificación de Homicidio en grado Calificado presentada por el Ministerio Público puesto que de las actas se desprende que el Ministerio Público no presentó elementos de convicción que enmarcaran el hecho en los supuesto establecidos en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, que establece: “…a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”, igual no aportó pruebas científicas o de otro tipo que pudiesen ubicar desde el punto de vista de la tipicidad los hechos ocurridos en la precalificación dada, ya que la única prueba que pudiese estableces las características y el origen de la muerte es la necropsia de ley, la cual no fue acreditada, por el contrario, sólo presentó el reconocimiento del cadáver, realizada por dos funcionarios del CICPC, quienes lo suscriben, el cual cursa en el folio 8 de la presente causa, donde se señala que el occiso recibió un solo disparo, pero no expresa que halla sido el origen de la muerte y ellos no son expertos calificados para establecerlo, violentando de esta manera, el Principio de la Imputabilidad Objetiva, ya que se les calificó un delito con características distintas a las expresadas por los hechos, las cuales fueron consideradas para decretar la medida privativa de libertad.
Tercero: Es de la opinión esta defensa técnica, que en las consideraciones dadas por la Juzgadora para decidir, donde cita la Jurisprudencia N° 272 de la Sala Constitucional de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, no explica que parte de la sentencia es al que le sirve para su fundamentación, ya que en la misma se expresan diversos conceptos sobre las consideraciones del delito flagrante y su distinción con la aprehensión en flagrancia, así como el marco histórico de las mismas. Igual considera esta defensa que esta jurisprudencia que se da en base a un recurso de interpretación no versa sobre un caso específico para poder darse como obvio lo expresado en su contenido, por el contrario, es general, pero lo que mas preocupa a esta defensa es que la administradora de justicia haya pasado por alto que la interpretación del artículo 444 numeral primero, que se realiza, es única y específicamente aplicable a la materia especial de los delitos de genero que corresponde a los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)
Considera la defensa que la utilización de esta jurisprudencia como fundamento, le da un vicio de ilogicidad a la decisión de autos.
Cuarto: Considera la Defensa que es imposible que exista aprehensión in fraganti sin delito flagrante, pero si es posible la existencia del delito flagrante sin la aprehensión en flagrancia y es por ello que la ley adjetiva penal, prevé en el artículo 248,los cuatro supuestos en los cuales puede acordarse la aprehensión en flagrancia, (…) De los cuales se puede observar que en los dos primeros supuestos se da la flagrancia propiamente dicha, donde se mantiene la unidad Delito-Autor y en los supuestos tercero y cuarto, se la llamada cuasi-flagrancia, que es donde comienza a separarse la unidad Delito-Autor y en razón de ello, la norma establece estos supuestos de manera taxativa, es decir, que para calificar la aprehensión en flagrancia, de manera imperativa se debe estar en el marco de estos cuatro supuestos y como es obvio, de las actas se desprende que al procesado Carlos Eduardo González Loyo, fue detenido aproximadamente doce horas después de haber ocurrido el hecho e inclusive, por lo manifestado por el Ministerio Público, previa investigación realizada, violentándose de esta forma el principio de Afirmación de Libertad según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, por lo que mal puede hablarse erróneamente de una doctrina autorizada como lo argumento la administradora de justicia, para violentar el principio de legalidad de la norma.
Llama poderosamente la atención a esta Defensa Técnica que en el presente caso se cometieron una serie de violaciones de carácter procesal como fue la violación del domicilio donde se encontraba mi defendido, ya que se allanó la vivienda donde él se encontraba sin previa orden, y la permisibilidad de la juzgadora al momento de permitir que se continúen practicando detenciones rodeadas por circunstancias similares a estas, crea inseguridad jurídica a los justiciables e igualmente permite que los cuerpos de seguridad se extralimiten practicando detenciones fuera del marco de la ley, pudiendo convertirse esta práctica en una costumbre policial.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso de apelación de autos, declarado con lugar y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Eduardo González Loyo y como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de realizar la imputación, en cuanto a ambos, vista la ilogicidad de la motivación y la errónea aplicación de normas procesales, solicito que se deje sin efecto el auto donde se decreta la medida privativa de libertad de mis defendidos…”

CAPITULO IV
De la Contestación

En fecha 03 de Julio de 2008 la Fiscalía 8° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal José Antonio Rodríguez, en el cual señaló lo siguiente:
“…Alega el recurrente como primer denuncia, que el Ministerio Público no contaba con suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos OMAIRA MAGDALENA ESCOBAR y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ LOYO, y que sólo fueron presentadas las declaraciones de las ciudadanas Isabel Engracia Hernández de Escobar y Fanny Silveira Hernández de Suarez, alegando por último que la juez a quo en su decisión cita copia fiel y exacta de la declaración de los imputados, violentando lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa esta Representación Fiscal que la defensa en este primer punto de apelación formula denuncias dirigidas a la actuación propia del Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo lo correcto dirigir sus alegatos contra la decisión impugnada, que no es más que una decisión judicial, y es contra la cual opera el recurso de apelación, conforme a nuestra normativa adjetiva penal, en este sentido tales alegatos no deben ser considerados por esa honorable Corte de Apelaciones, ya esas consideraciones debió formularlas la defensa en su oportunidad legal, es decir en el acto de audiencia de presentación de imputado; y en cuanto a la violación del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución Nacional, tampoco es procedente en virtud que la juez a quo transcribió la declaración de los imputados en audiencia única y exclusivamente para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo punto de apelación, considera el Ministerio Público que no existe a violación denunciada por la defensa, del principio de imputabilidad objetiva en virtud que nos encontramos en la fase investigativa del proceso donde el Ministerio Público da una precalificación provisional a los hechos, sobre la base de los elementos de convicción con que cuente para el momento, y en el presente caso si bien para el momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia no se contaba con la necropsia de ley, en el expediente cursa Acta de Inspección Técnica N° 402 de fecha 04 de junio de 2008, donde se deja constancia por parte del médico forense DR. TEODORO HERRERA, que la muerte del ciudadano JOSÉ LUÍS ESCOBAR, fue producto de un disparo producido por arma de fuego, en este sentido debe declararse sin lugar este punto de apelación.
Respecto a la tercera denuncia, a criterio del Ministerio Público la decisión dictada por la juez a quo se encuentra totalmente ajustada a derecho ya que fue dictada conforme a la normativa procesal vigente y respetando todos los derechos y garantías constitucionales del proceso y en especial de los imputados, por ello es forzoso solicitar sea desestimado lo denunciado por el apelante respecto a la calificación de flagrancia, en virtud que en la decisión recurrida la juez de la causa realiza un análisis detallado, tomando como apoyo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que los ciudadanos OMAIRA MAGDALENA ECOBAR y CARLOS EDUARDO GONZÁÑEZ LOYO, fueron aprehendidos conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la primera mencionada se le practicó la aprehensión a pocos momentos de haber ocurrido el hechos, y el segundo mencionado fe aprehendido horas posteriores, en virtud de la persecución que se le realizará a través de las investigaciones que se adelantaron con la finalidad de lograr su ubicación para su posterior aprehensión, en un trabajo conjunto realizado por la Comisaría Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
(Omissis)
En atención al criterio reiterado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos OMAIRA MAGDALENA ESCOBAR y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ LOYO, se encuentra revestida de legalidad y legitimidad, y en tal sentido debe ser confirmada por esa Honorable Corte de Apelaciones en los términos que ha sido dictada, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos supra-mencionados.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, solicita que el recurso de apelación incoado por la defensa de los ciudadanos OMAIRA MAGDALENA ESCOBAR y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ LOYO, sea declarado sin lugar…”

CAPITULO V
Del Auto Recurrido

En fecha 08 de Junio de 2008 el Tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos Omaira Magdalena Escobar y Carlos Eduardo González Loyo, siendo que en fecha 11 de Junio publicó la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:
“…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Imputados Carlos Eduardo González Loyo (…) y Omaira Magdalena Escobar (…) por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados Carlos Eduardo González Loyo y Omaira Magdalena Escobar, plenamente identificados en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Homicido Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y Homicidio Calificado en grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Junio de 2008 y fundamentada el día 11 del mismo mes y año, mediante la cual la Juez a cargo, Calificó la Aprehensión Flagrante y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Omaira Magdalena Escobar y Carlos Eduardo González Loyo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que las circunstancias de modo, lugar y tiempo narradas por el Ministerio Público, al ser concatenadas no generan mayor certeza de los hechos, es decir, que si bien es cierto que se suscitó un hecho delictuoso, el Ministerio Público no presentó medios, ni elementos de indicios probatorios con fuerza de credibilidad de la conducta desarrollada por sus defendidos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, así mismo considera que se les violentó a los mismos el Principio de la Imputabilidad objetiva, ya que se les calificó un delito con características distintas a las expresadas por los hechos, siendo por otra parte que el ciudadano Carlos Eduardo González Loyo fue detenido aproximadamente doce horas después de haber ocurrido el hecho, allanando su vivienda sin previa orden judicial, razonamientos en base a los cuales solicita se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia respecto al referido ciudadano, se repongan la causa al estado de realizar la imputación en cuanto a ambos sujetos y se deje sin efecto el auto que decretó la Medida Privativa de Libertad.

En cuanto al primer alegato del recurrente sobre la inexistencia de suficientes elementos de convicción para declarar con lugar la aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana Omaira Magdalena Escobar observa esta Alzada que el Tribunal a quo en su decisión fundamentó la aprehensión flagrante de la misma en atención a que tal y como consta al folio 23 del presente asunto, dicha ciudadana fue retenida por funcionarios policiales de manera preventiva el día 04 de Junio de 2008, fecha en la cuál se produjo el homicidio del ciudadano José Luís Escobar Álvarez, y tal detención se produjo en virtud de que la mencionada ciudadana fuera avistada por las ciudadanas Fanny Silverio Hernández de Suárez e Isabel Engracia Hernández de Escobar cuando en compañía de su esposo Carlos Eduardo González Loyo diera muerte a la víctima mencionada, lo cuál generó que los vecinos del sector fueran en contra de la misma en busca de agredirla. De manera pues que al ser presentadas las actas de entrevistas y al considerar el contenido del acta de investigación penal de fecha 04 de Junio de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la juez de la recurrida dictó su decisión ajustada a derecho, pues evidentemente estamos frente a una aprehensión flagrante, es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión de fecha 12 de Diciembre de 2001 Expediente N° 00-2866 Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero que: “…Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” motivos por los cuales considera esta Alzada que en el presente caso se verificó la perpetración de un delito flagrante y se efectuó la detención in fraganti de la ciudadana Omaira Escobar por lo que tal alegato de la defensa debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de la referida ciudadana considera igualmente esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues la misma fue decretada una vez realizada una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para presumir que los imputados han sido partícipes en la comisión del delito de Homicidio Calificado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito cuya ocurrencia genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

En cuanto al segundo punto de impugnación observa esta Alzada que no es cierto que la Administradora de Justicia se haya apartado de la precalificación fiscal de Homicidio Calificado tal y como se observa de la revisión efectuada al asunto, siendo importante destacar que tal calificación lo es sólo provisional puesto que se establece en la fase preparatoria tomando en consideración los hechos atribuidos los cuales en el presente caso encuadran perfectamente con el tipo penal. Y así se decide.

En cuanto al tercer aspecto impugnado, se evidencia que es impreciso el recurrente al atribuirle a la decisión impugnada el vicio de ilogicidad pues no señala cuales son los hechos que considera ilógicos con la aplicación de la Jurisprudencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en una revisión efectuada por esta Alzada a la misma, se observa que la misma ha dejado establecido lo siguiente: “…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…” decisión ésta que se adapta perfectamente a la situación en que fueron aprehendidos los ciudadanos Omaira Magdalena Escobar y Carlos Eduardo González, por tal razón se debe apreciar que la aprehensión de ambos fue bajo la figura de aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la aprehensión flagrante del ciudadano Carlos Eduardo González decretada por el Tribunal a quo, considera esta Alzada que en atención a las jurisprudencias supra citadas, la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues se desprende del acta policial de fecha 05 de Junio de 2008 las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, siendo que en la misma quedó asentado que tal ciudadano fue encontrado en su casa y al presenciar la comisión policial huyó en veloz carrera logrando ser detenido a unos metros del lugar y a pocas horas de haber ocurrido el hecho, circunstancia ésta que aunada a las declaraciones aportadas por las ciudadanas víctimas (familiares del occiso), que constan en actas de entrevista, permiten presumir con suficientes elementos el nexo de causalidad existente entre el delito cometido y el autor del mismo, pues en este caso además de ser observado por testigos, hubo persecución policial, por lo que debe entenderse que la aprehensión fue flagrante, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de esta denuncia. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Omaira Escobar y Carlos González, considera esta Alzada que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente al delito de Homicidio Calificado cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, señalo debidamente el A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación de los referidos ciudadanos, lo cual se desprende del acta de investigación penal de fecha 04 de Junio de 2008 y acta policial N° 215 de fecha 05 de Junio del mismo año, suscrita por los funcionarios aprehensores, de la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la detención de los referidos ciudadanos, además del acta de inspección técnica N° 242 de fecha 04 de Junio de 2008 donde quedó por escrito el reconocimiento del cadáver del ciudadano José Luís Escobar Álvarez, además de las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas Hernández de Suárez Fanny Silverio y Hernández de Escobar Isabel Engracia quienes señalaron a ambos sujetos como los que efectuaron disparos al referido ciudadano, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse y del daño ocasionado, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado José Antonio Rodríguez, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Omaira Magdalena Escobar y Carlos Eduardo González Loyo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del Recurso, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Rodríguez, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Omaira Magdalena Escobar y Carlos Eduardo González Loyo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 12 a los fines de que sea agregado al asunto principal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,



Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2008-000180
GEEG/GabrielaQuero