REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 16 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000052


PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Almarina Ferrer Guerrero en su condición de Defensora Pública Penal del Ciudadano Miguel Ángel Portilla.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, por cuanto hasta la presente fecha el asunto principal N° KP01-P-2006-000858 no ha sido remitido al Tribunal de Ejecución en virtud de la imposibilidad de notificar a la víctima, siendo que se debe notificar conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario se le ve truncada la posibilidad al ciudadano Miguel Ángel Portilla de optar al beneficio que de pleno derecho le corresponde.


En fecha 10 de Julio del 2008, la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PORTILLA, quien tiene la cualidad de Acusado en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-000858, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Oportuna y adecuada respuesta, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto hasta la presente fecha el asunto principal N° KP01-P-2006-000858 no ha sido remitido al Tribunal de Ejecución en virtud de la imposibilidad de notificar a la víctima, siendo que se debe notificar conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario se le ve truncada la posibilidad a su defendido de optar al beneficio que de pleno derecho le corresponde.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Julio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 27 y 51 por parte del TRIBUNAL DE JUICIO N° 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000858, por cuanto hasta la presente fecha no ha remitido tal asunto al Tribunal de Ejecución con lo cual se le ve cercenando el derecho al ciudadano Miguel Ángel Portilla de optar al beneficio que por ley le corresponde, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, Abogada ALMARINA FERRER en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 10 de Julio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Juicio N° 06 de este circuito judicial penal, en la persona del Abog. Carlos Luís González (…) en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:
LOS HECHOS
En fecha 12 de Noviembre de 2007, se efectuó ante el Tribunal de Juicio N° 6, Juicio Oral y Público, en el cual se condenó a mi defendido a cumplir la pena de cinco años de presidio, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad a la que ha estado sometido desde el 27 de Enero de 2006.
Es el caso ciudadanos Magistrados que el Juez de la causa fundamentó la decisión el 27 de Febrero de 2008, es decir transcurrieron 105 días calendario para que pudiera hacerse efectiva la misma, pese a los escritos consignados por esta Defensa Técnica de fecha 09-01-008, 07-02-2008 y 14-02-2008 advirtiendo la preindicada situación.
Ahora bien, es el caso que hasta la presente fecha el asunto no ha pasado aún al tribunal de Ejecución, por cuanto aduce el Tribunal de Juicio N° 6, que deben realizarse una serie de diligencias excesivas ante la imposibilidad de notificar ala víctima, en lugar de notificar conforme lo establece el artículo 181 del COPP, porque de lo contrario a mi defendido se le ve truncada la posibilidad de optar por el beneficio que de pleno derecho le corresponde tomando en consideración que han transcurrido ya la mitad de la pena a ka que fue condenado a cumplir, sin menoscabo de la miseria e inseguridad a la que se encuentran sometidos los recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, lo cual no es un secreto para nadie.
Es evidente, que la génesis de la situación planteada se encuentra precisamente en la inobservancia del Juez en el cumplimiento de los lapsos procesales para realizar la fundamentación de ley, retardo este que no se justifica bajo ningún concepto por cuanto la misma se trataba de una simple admisión de hechos.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS y en el Capitulo I de tal título en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:
(Omissis)
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas dentro de los tres días siguientes a su interposición.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene la notificación inmediata a la víctima por las vías del artículo 181 del COPP y una vez cumplida la formalidad se remita a la brevedad posible la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines que el ciudadano hoy condenado pueda salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece dicha norma para no admitir la acción propuesta.

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales del accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).

A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior que la accionante intenta la presente acción por cuanto su defendido fue condenado en fecha 12 de Noviembre de 2007 siendo que al ser publicada la fundamentación de la decisión fuera del lapso de ley y visto que no se ha logrado la notificación efectiva de las víctimas, no ha sido remitido hasta la presente fecha tal asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, lo que le trunca la posibilidad a su defendido de optar al beneficio que por ley le corresponde.

Así las cosas, esta Sala en sede Constitucional, observa que se impugna, a través del amparo, una actuación judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

En relación a la trascripción de la norma anterior, y en apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, quien ha señalado que la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una actuación judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Asimismo, la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por Ley, no le han sido conferidas.
Por tanto, es requisito fundamental que en la interposición de un amparo contra una actuación judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. Al respecto, se desprende del oficio N° 9683 de fecha 15 de Julio de 2008 cursante al folio 11 de la presente acción de amparo, que el Juez del Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Julio de 2008 acordó notificar a las víctimas a través del Jefe del Comando Regional N° 04 a fin de que éste comisionare al Comando Rural del mismo cuerpo de seguridad, en virtud de que la dirección de los mismos es de difícil acceso para la oficina de alguacilazgo, esto a los fines de agotar la notificación personal de la víctima dejando como último recurso la notificación conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal todo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima y de tramitarlo con la mayor celeridad posible. Siendo ello así, se estima que en el presente caso su actuación estuvo dentro de su competencia y dentro del margen legal establecido, por cuanto si bien es cierto la decisión condenatoria fue fundamentada fuera del lapso legal, es deber del Tribunal notificar a las partes a los fines de garantizarles el derecho de impugnación contra la decisión publicada, no constatándose en el presente caso las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, puesto que el Juez A quo se encuentra en el marco de su competencia y dando cumplimiento al Debido Proceso, por lo que considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho, razón por la cual no se dan los supuestos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora pública del ciudadano MIGUEL ANGEL PORTILLA, por la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Oportuna y Adecuada Respuesta, por parte del Juez del Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no ha remitido el asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en virtud de que no se han hecho efectivas las notificaciones de la víctima, coartándole la oportunidad a su defendido de optar al beneficio que por ley le corresponde.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 10 de Julio de 2008, por la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora pública del ciudadano MIGUEL ANGEL PORTILLA, por la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Oportuna y Adecuada Respuesta, por parte del Juez del Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no ha remitido el asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en virtud de que no se han hecho efectivas las notificaciones de la víctima, coartándole la oportunidad a su defendido de optar al beneficio que por ley le corresponde.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.-

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín






El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Armando Rivas





Asunto: KP01-O-2008-52
GEEG/GabrielaQuero