REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO Nº VP02-R-2008-000446
DECISIÓN N° 244-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio THAIS C. CUBA E., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.648, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON A. ROJAS ZAMBRANO, en contra de la Decisión Nº 1049-08, de fecha 31-05-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 03 de julio de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la Abogada en ejercicio THAIS C. CUBA E., fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Señala la recurrente, que el acta de presentación fue levantada con vicios procesales que despojan de validez la actuación de la a quo, esgrimiendo que del acta policial donde consta la detención de su defendido, la presunta víctima cae en una serie de contradicciones, en su denuncia verbal ante la Policía de San Francisco, indicando la defensa que se tomó la decisión de privarlo de libertad, por una declaración que incurre en abierta contradicción en la narración de los hechos, siendo que Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, indica que los hechos y circunstancias tienen que estar plenamente comprobados en su tiempo, modo y lugar y fundados elementos de convicción.
La defensa, hace referencia a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre el significado del delito de robo de vehículo automotor, y al respecto cita el criterio de la Sala de Casación Penal, en cuanto al momento consumativo del Delito de Robo, en Sentencia N° 255 del 28-05-2002).
La accionante invoca a favor de su defendido, los principios y garantías constitucionales, contenidos en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre en el articulo 14 ordinal 2° y el ordinal 2° del articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De igual manera, puntualiza respecto al principio de afirmación de libertad que emerge como garante de los derechos que asisten a su defendida, por medio del cual se sostiene que la regla de nuestro proceso es ser enjuiciada en libertad y que la privación de libertad siendo la excepción a dicha regla puede ser perfectamente satisfecha mediante la imposición de cualquier otra medida cautelar menos gravosa, tal como lo establece el ordinal 1° del articulo 44 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el articulo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en el articulo 7 ordinal 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos., así como lo dispuesto además en el ordinal 3° del articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por último, la defensora alega que dadas las circunstancias incongruentes en derecho y en los hechos narrados por no estar establecidos claramente los elementos de convicción para atribuirle el delito de Robo de Vehículo Automotor, es por lo que solicita que le sea cambiada la calificación jurídica al hecho punible que esta involucrado su defendido.
PETITORIO: La recurrente solicita que en caso de concretarse la solicitud que antecede, se revoque la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 específicamente las establecidas en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 1049-08, de fecha 31-05-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Señala la recurrente, que el acta de presentación fue levantada con vicios procesales que despojan de validez la actuación de la a quo, esgrimiendo que del acta policial donde consta la detención de su defendido, la presunta víctima cae en una serie de contradicciones, en su denuncia verbal ante la Policía de San Francisco, indicando la defensa que se tomó la decisión de privarlo de libertad, por una declaración que incurre en abierta contradicción en la narración de los hechos, siendo que Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, indica que los hechos y circunstancias tienen que estar plenamente comprobados en su tiempo, modo y lugar y fundados elementos de convicción.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la calificación de los hechos dada por el Ministerio Público en el caso de marras tipificada como Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo del imputado Nelson Antonio Rojas Zambrano, en la presunta comisión del delito, cometido en perjuicio del Orden Público.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. En el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
1) Exposición fiscal:
“Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS ZAMBRANO (omissis) quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 30 de Mayo de 2008, siendo las 5:1º horas de la tarde, en el Barrio El Callao, calle 169 con avenida 50, por los delitos de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…” (folio 16).
2) Parte dispositiva de la decisión impugnada:
“...del análisis de las actas que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal..” (folio 18).
Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente el imputado de actas fue presentado por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida al imputado se encontraba ajustada a derecho.
Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial de libertad, lo hace en virtud del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó el tipo penal calificado por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, lo cual hizo, determinando así que se apartó de cualquier otra calificación jurídica para atribuirle a los hechos, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, donde se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad. En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones que dan fe, que efectivamente el Juez a quo consideró que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica del tipo penal a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de actas, sin cambiar la misma.
Así mismo, aduce la recurrente que en el caso objeto de estudio se inobservó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar la medida cautelar impuesta a su defendido. Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, establece lo siguiente:
“Ahora bien, con fundamento en los numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 30-05-08… Denuncia verbal de fecha 30-05-08…Acta de Inspección técnica… Planilla de Retención y Revisión de Vehículo… manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud del daño causado donde estamos en presencia de n delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas… asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga…”(folios 18-19).
Ahora bien, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en acta, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano NELSON ANTONIO ROJAS ZAMBRANO, fue por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado NELSON ANTONIO ROJAS ZAMBRANO, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar una medida cautelar que a su juicio asegure las resultas del proceso, más aún en el caso de marras, donde el delito imputado como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión por tiempo de quince (15) a veinte (20) años, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, establece una pena de prisión por tiempo de nueve (09) a diecisiete (17) años, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció: “…tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga…” (Folio 19).
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio THAIS C. CUBA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON A. ROJAS ZAMBRANO, en contra de la Decisión Nº 1049-08, de fecha 31-05-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio THAIS C. CUBA, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON A. ROJAS ZAMBRANO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1049-08, de fecha 31-05-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ EGLEÉ RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 244-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ernesto.-
Causa N° 3Aa4098-08
ASUNTO Nº VP02-R-2008-000446
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 4098-08, ASUNTO Nº VP02-R-2008-000446, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA
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