REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de Julio de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-019257
ASUNTO : VP02-R-2008-000466
DECISION Nº 239-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: EGLEÉ RAMÍREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1864-08, dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos acusados LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSÉ RAMÓN MORALES VILLALOBOS, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO OROZCO; y adicionalmente, al ciudadano acusado LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia que la ciudadana Abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación por cuanto la misma actúa con el carácter de Representante del Ministerio Público en la causa seguida a los acusados LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSÉ RAMÓN MORALES VILLALOBOS, tal y como se desprende de la decisión recurrida, inserta a los folios 247 al 253 de la incidencia de apelación; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, esto al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, una vez que la recurrida fue dictada en fecha 04-06-08, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10-06-08, todo lo cual se verifica conjuntamente del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la secretaria del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 261 y 262 de la respectiva causa; cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, la Sala observa que la defensa ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...(Omissis)..”; y 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...(Omissis)....”, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se observa que la medida privativa que recae sobre el hoy imputado no fue impuesta mediante la decisión recurrida, y así mismo se desprende que la defensa en el acto de Audiencia Preliminar solicitó la ciudadana Juez de Control le concediera a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, acordando el ciudadano Juez a quo sustituir la medida privativa que recae sobre sus representados por considerar que lo ajustado a derecho por cuanto existe una presunción de inocencia y existe una variación de las circunstancias del caso de marras, decisión contra la cual ejerce apelación el Ministerio Público.
De tal manera, a criterio de esta Alzada resulta INADMISIBLE el presente recurso de apelación en lo que respecta al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de las medidas cautelares, privativa y/o sustitutivas, una vez que quien recurre indirectamente esta solicitando es la revisión de la medida privativa lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable. Y así se decide.
En cuanto al numeral 5° del artículo 447 de la Ley Procesal Penal, concerniente al gravamen irreparable que genera la decisión recurrida, esta Sala acuerda declarar Admisible el presente recurso de apelación, por cuanto el Ministerio Público alega que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1864-08, dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acuerda conceder Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos acusados LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSÉ RAMÓN MORALES VILLALOBOS, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO OROZCO; y adicionalmente, al ciudadano acusado LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en lo que refiere al motivo contenido en los numeral 4° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada AURA MARINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1864-08, dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acuerda conceder Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos acusados LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA y JOSÉ RAMÓN MORALES VILLALOBOS, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PEDRO OROZCO; y adicionalmente, al ciudadano acusado LUIS MIGUEL QUINTERO LUCENA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en lo que respecta al motivo contenido en el numeral 5 del mismo artículo 447 ejusdem.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ EGLEE RAMÍREZ
Ponente
SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 239-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
Causa N° 3Aa 4108-08
ER/Melixi*.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa-4108-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS OCANDO