REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de Julio de 2008
198° Y 149°
DECISIÓN Nº 262-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.101, actuando como defensor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, el primero en contra de la decisión N° 3C-1732-08, dictada en fecha 13 de Mayo de 2008, en la cual el Tribunal, entre otros aspectos declara sin lugar la realización de la rueda de reconocimiento peticionada por la defensa, por resultar improcedente dicho pedimento, toda vez que precluyó la fase de investigación, y al mismo tiempo el Tribunal a quo se pronuncia en relación a dos de los cuatro testigos promovidos por la defensa que no fueron escuchados durante la investigación por parte del Ministerio Público; y el segundo recurso en contra de la decisión signada bajo el N°. 1797-08, correspondiente al acto de audiencia preliminar, celebrado conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de Mayo de 2008; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, suplente del Dr. Ricardo Colmenares Olivar, reasignándose la ponencia nuevamente al Dr. Domingo Arteaga, Juez Profesional Integrante de esta Sala en sustitución del Dr. Ricardo Colmenares Olivar. Asimismo, por auto de fecha 02 de Julio de 2008, se declararon admisibles parcialmente los recursos de apelación interpuestos y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN N° 1732-08, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL:
PUNTO PREVIO: Esta Sala deja constancia que los planteamientos que a continuación se transcriben se encuentran relacionados a los motivos de apelación admitidos previamente por esta Sala de Alzada.
Manifiesta la defensa que el día veintiocho (28) de Abril de 2008, acudió por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, a objeto de ejercer el derecho a la defensa, de velar por el debido proceso, y a fin de solicitar la practica de diligencias tendientes a descubrir la verdad y la reafirmación de inocencia de sus defendidos, diligencias éstas que inexplicablemente le fueron negadas previamente por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contraviniendo y violando lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solicitó la practica de una rueda de reconocimiento de individuos y que igualmente le fueran tomadas declaraciones a unos testigos, fundando tal petición de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 19, 64, 106 y 196 ejusdem, siendo negada tal petición tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal de Control en referencia.
Señala que en actas consta la petición realizada a la Vindicta Pública con relación a la practica de la rueda de reconocimiento y a la toma de declaración de los testigos, y arguye que tal requerimiento fue efectuado en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, litiga quien recurre que la Fiscalía del Ministerio Público, el mismo día le informa de la negativa de las diligencias solicitadas, y procede a acusar a sus defendidos, por lo que en vista de que solo quedaban dos (2) días para ejercer una efectiva defensa técnica en pro de los derechos de sus representados DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, solicitó la practica de las diligencias negadas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, al Tribunal Tercero de Control, quien también niega sus pedimentos en fecha 13 de Mayo de 2008, mediante decisión N° 3C-1732-07, tal y como se hizo referencia ut supra, y solo se limitó a decir que era inoficioso, insistiendo la parte recurrente en que es más que justa y necesaria la práctica de dichas diligencias de investigación, por el simple hecho de que la victima, ciudadano GUILLERMO REDONDO, en el acta de denuncia verbal entre otras cosas expresó: "...y con la ayuda de varias unidades policiales lograron interceptar mi camioneta de la cual bajaron los dos sujetos que me despojaron de la misma, en mi presencia los dos oficiales de la policía revisaron a los sujetos y ciertamente el que tenía suéter (sic) de color blanco tenia dentro del cinto del pantalón el arma de fuego con la cual me despojó de mi vehículo y el segundo de los sujetos tenia suéter (sic) de color azul con rayas blancas, tenía en su poder dos teléfonos celulares…”. Y en el acta de entrevista de fecha 18 de Marzo de 2008, entre otras cosas la víctima señaló lo siguiente "...y nos (sic) le pegamos atrás por la vía de Gallo Verde y la agarraron (sic) en el Estacionamiento del Varillal y ellos al ver los policías salieron corriendo entonces se subieron a un edificio del varillal allí en el tercer piso agarraron a uno de los sujetos que fue el que me apuntó con el arma de fuego y al otro no se donde lo agarraron…”, reflejándose en ambos dichos una evidente contradicción.
En este orden de ideas, manifiesta que para el momento en que fue dictada la decisión emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, ya la Representación Fiscal tenía conocimiento de las notorias contradicciones en las que incurrió la víctima, mas sin embargo, sostiene que se presume la buena fe de la Vindicta Pública, habida cuenta que se supone que la Representación Fiscal no tiene certeza de lo que dirá un testigo reconocedor si las cosas se hacen correctamente en busca de la verdad, pero hace alusión a que en este caso la Fiscalía había tomado la entrevista a la víctima de autos, por lo cual plantea que ésta podría silenciar el derecho o una prueba a priori.
Esgrime quien recurre que el Ministerio Público dio por sentado que la rueda de reconocimiento no arrojaría elementos para desvirtuar o cambiar las imputaciones, e igualmente explana que la Representación Fiscal, no tomó en cuenta los otros dos (2) testigos promovidos por el mismo en su debida oportunidad, ya que se trata de un total de cuatro (4) testigos, y solo fueron escuchadas las declaraciones de dos (2) de ellos, quienes a su vez informaron que los detenidos DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, no son las personas que estaban conduciendo el vehículo automotor, lo cual según el apelante vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa.
Explana que el Ministerio Público tomó las declaraciones de los testigos el día 25-04-2008, lo cual deja claro que la Fiscalía no tuvo tiempo para investigar suficientes elementos de convicción que pudieran demostrar la responsabilidad de los procesados, y aún así prefirió acusar a sus representados, con lo cual estuvo de acuerdo la Jueza a quo, ya que en su decisión ratifica el proceder de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia. En este sentido, es importante resaltar que el apelante expresa en su escrito de apelación que los procesados DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, solo tomaron del vehículo los objetos que les incautaron, y al no ser tomados en cuenta los pedimentos requeridos por su persona para demostrarlo, hace mas débil la defensa técnica, por lo que el recurrente alega que acudió ante la Jueza de Instancia, a objeto de que la misma hiciera valer las normas constitucionales y las normas procesales, tal y como lo disponen los artículos 12, 13, 19, 64, 106 y 196, todos de la norma adjetiva penal, sin obtener respuesta favorable.
Aduce que la víctima de autos, ciudadano GUILLERMO REDONDO POLANCO, refirió que una de las personas que lo robó tiene una cicatriz en el rostro, lo que demuestra que el ciudadano en cuestión facilitó a la Fiscalía una descripción de uno de los sujetos, y si se aprecian las fotografías tomadas a sus representados, las cuales están insertas en la investigación, se puede observar que ninguno de los dos posee cicatriz alguna, razón por la cual advierte su asombro, porque a pesar de que acudió en diversas oportunidades ante el Despacho Fiscal, no fue sino hasta el día lunes 20-04-2008, cuando faltaban tan solo dos (2) días para vencerse el lapso de la investigación, bien sea para acusar o no, que el Ministerio Público le notificó de la negativa de la práctica de las descritas diligencias, cuestión muy desagradable si se toma en cuenta que se presume la buena fe de la Vindicta Pública.
En consecuencia, el recurrente plasma en el escrito que no obstante ello al notificarle el Tribunal de Control de la decisión recurrida, obvió su domicilio procesal, lo cual fue subsanado mediante auto de fecha 19-05-2008, teniendo conocimiento la defensa de la decisión impugnada al ir al Tribunal de la causa, es decir, el día 20 de Mayo de 2008, informándose igualmente de la fecha fijada por el Juzgado a quo, para la respectiva celebración de la audiencia preliminar, teniendo tan solo cuatro (04) días de diferencia entre el auto en el cual fue fijada y el acto de audiencia preliminar, aduciendo el recurrente que el Tribunal de la causa indicó que fue fijada en esa fecha en razón de la agenda única, lo cual discute.
PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 2008, se ordene la reposición de la causa al estado de que sea proveída la rueda de reconocimiento y la toma de la declaración de las personas presentadas por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, y en consecuencia se ordene la libertad de sus defendidos.
II. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN N° 1797-08, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADO EN FECHA 27 DE MAYO DE 2008:
PUNTO PREVIO: Esta Sala deja constancia que los planteamientos que a continuación se transcriben se encuentran relacionados a los motivos de apelación admitidos previamente por esta Sala de Alzada.
Quien apela esgrime que en fecha 28 de Abril de 2008, se introdujo un escrito ante el Tribunal de la causa, en el que manifestó entre otras cosas la violación por parte del Ministerio Público de una serie de normas que iban en contra del debido proceso y del derecho a la defensa de sus representados, añadiendo que por parte del Ministerio Público ha habido una actuación de mala fe. Asimismo, plantea quien recurre, que es preciso acotar que la presente apelación va dirigida a impugnar el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 27-05-2008, ya que en esa audiencia estuvo presente el ciudadano GUILLERMO REDONDO, víctima de la presente causa, y al serle concedida la palabra el mismo manifestó lo siguiente “los que sacaron del edificio no son ellos, uno de los que me robo tenía cicatriz en la cara, como le dije en la declaración” , razón por la cual se pregunta la defensa ¿Qué denota o conlleva la declaración dada por la víctima, ciudadano GUILLERMO REDONDO?, y deja dicho que lo que toda persona en su buen juicio y de forma lógica diría es que efectivamente sus defendidos no son las personas que despojaron a la hoy víctima de su vehículo, y que éste de manera clara y firme, así lo manifiesta, corroborándose con ello lo que la defensa siempre ha dicho, indicando que en aras de la legalidad, para que ello fuera evidenciado, fue que solicitó al Ministerio Público la respectiva rueda de reconocimiento, basándose en la declaración dada por el ciudadano GUILLERMO REDONDO.
Continúa su exposición el recurrente preguntándose, ¿Que decisión podrá haber en un juicio donde la víctima manifieste como lo ha hecho que sus defendidos no fueron las personas que lo despojaron de su vehículo?, que existen cuatro testigos que reafirman lo dicho tanto por la víctima como por sus representados, ¿Qué pruebas tendrá la representación fiscal, a unos funcionarios que en materia probatoria no tendrán peso alguno, por cuanto no les consta, ni estuvieron presente (sic) cuando se suscitaron los hechos donde fuera despojado la víctima de su vehículo, se le podrá llamar a esto economía procesal?, ¿Qué valoró el Juez para no dar una medida menos gravosa, que a todas luces luce pertinente?, tomando en consideración que la víctima de autos manifestó en la audiencia que los imputados no fueron los que les quitaron el vehículo.
PETITORIO: Partiendo de lo expuesto la defensa solicita la nulidad de el acto de audiencia preliminar efectuada en fecha 27 de Mayo de 2008, y se ordene la libertad de sus defendidos.
III. DECISION RECURRIDA:
El primer recurso es interpuesto el primero en contra de la decisión N° 3C-1732-08, dictada en fecha 13 de Mayo de 2008, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Tribunal declara entre otros aspectos sin lugar la realización de la rueda de reconocimiento peticionada por la defensa, por resultar improcedente la misma, toda vez que precluyó la fase de investigación, y hace alusión a los dos testigos promovidos por la defensa que no fueron escuchados en fase de investigación; y el segundo recurso es interpuesto en contra de la decisión signada bajo el N°. 1797-08, dirigido a impugnar el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 27 de Mayo de 2008.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en los escritos recursivos de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones que fueron declaradas admisibles en fecha 02-07-08, de manera conjunta, por encontrarse íntimamente relacionados los planteamientos esgrimidos por la defensa en ambos escritos recursivos; en tal sentido, esta Sala procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
El quid del primer recurso de apelación va dirigido a impugnar la decisión N° 1732-08, de fecha 13 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros aspectos se declara sin lugar el pedimento hecho por la defensa, en relación a la realización del acto de rueda de reconocimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual se da respuesta al punto relacionado con la declaración de dos (02) de los cuatro (04) testigos que no fueron tomados en cuenta durante la fase de investigación, razón por la cual quien recurre alega violación de los derechos constitucionales y procesales de sus representados, específicamente en cuanto respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual a su criterio contraría el contenido de los artículos 125 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 12, 13, 19, 64, 106 y 196 ejusdem, y 51 de la Carta Magna.
En este orden de ideas, manifiesta la defensa que el día veintiocho (28) de Abril de 2008, acudió por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de solicitar la practica de las referidas diligencias, toda vez que las mismas habían sido negadas previamente por el Ministerio Público, siendo negadas conjuntamente por el Tribunal de Control.
Así las cosas, arguye que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, no tomó tiempo suficiente para realizar la investigación fiscal y así determinar que efectivamente existían suficientes elementos de convicción para estimar que procedía la acusación de sus defendidos. Aunado a ello indica que el Tribunal de Control, en la decisión impugnada solo se limitó a decir que era inoficiosa la petición de la defensa, sin tomar en cuenta que la realización de tales diligencias de investigación es más que justa y necesaria, por el simple hecho de que la victima se contradice en sus declaraciones, ya que en el acta de denuncia verbal entre otras cosas expresó: "...y con la ayuda de varias unidades policiales lograron interceptar mi camioneta de la cual bajaron los dos sujetos que me despojaron de la misma, en mi presencia los dos oficiales de la policía revisaron a los sujetos y ciertamente el que tenía suéter (sic) de color blanco tenia dentro del cinto del pantalón el arma de fuego con la cual me despojó de mi vehículo y el segundo de los sujetos tenia suéter (sic) de color azul con rayas blancas, tenía en su poder dos teléfonos celulares…”. Y en el acta de entrevista de fecha 18 de Marzo de 2008, la victima señaló lo siguiente "...y nos (sic) le pegamos atrás por la vía de Gallo Verde y la agarraron en el Estacionamiento del Varillal y ellos al ver los policías salieron corriendo entonces se subieron a un edificio del varillal allí en el tercer piso agarraron a uno de los sujetos que fue el que me apuntó con el arma de fuego y al otro no se donde lo agarraron…”.
Así las cosas, la defensa plantea en su escrito recursivo que aún cuando se presume la buena fe del Ministerio Público, para el momento en que fue dictada la decisión donde la Vindicta Pública negó la petición de la defensa, ya la Representación Fiscal tenía conocimiento de las notorias contradicciones en las que incurrió la victima de autos, pues en el presente caso ésta ya había tomado previamente entrevista al ciudadano GUILLERMO REDONDO, motivo por el cual el recurrente plantea que el Titular de la acción penal podría haber silenciado el derecho a una prueba a priori.
Por otra parte, quien recurre señala que los dos testigos que no fueron escuchados en fase de investigación señalan que los detenidos DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, no son las personas que estaban conduciendo el vehículo automotor, razón por la cual explica que no escuchar la declaración de los mismos violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, generando consigo una defensa técnica mas débil.
En este sentido, la defensa explana que el Ministerio Público tomó las declaraciones de los dos (02) testigos el día 25-04-2008, lo cual a su criterio corrobora el hecho de que la Representación Fiscal no tomó tiempo suficiente para investigar a sus defendidos, ya que dos (02) días después a la fecha mencionada la Representación Fiscal interpuso formalmente la acusación ante el Tribunal Tercero de Control. A su vez, la Sala observa que el apelante expresa en el escrito recursivo que los procesados solo tomaron del vehículo los objetos que les incautaron.
Finalmente, explica que la víctima en sus declaraciones le manifestó al Ministerio Público que una de las personas que lo despojó de su automotor tenía en el rostro una cicatriz, y en este caso el Juzgado de Instancia no tomó en consideración que ninguno de los acusados presenta cicatriz alguna, lo cual puede ser corroborado al observar las fotografías de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, que cursan en la investigación fiscal. Asimismo plasma en su escrito recursivo que no obstante ello el Tribunal de la causa, al notificarle de la decisión recurrida, obvió su domicilio procesal, lo cual fue subsanado mediante auto de fecha 19-05-2008, teniendo conocimiento la defensa de la decisión impugnada al ir al Tribunal de la causa, es decir, el día 20 de Mayo de 2008, informándose igualmente de la fecha fijada por el Juzgado a quo, para la respectiva celebración de la audiencia preliminar, teniendo tan solo cuatro (04) días de diferencia entre el auto en el cual fue fijada y el acto de audiencia preliminar, aduciendo el recurrente que el referido Juzgado indicó que fue fijada en esa fecha el acto de audiencia preliminar, en razón de la agenda única, con lo cual no está de acuerdo el recurrente.
Este Tribunal Colegiado antes de entrar a analizar los planteamientos esgrimidos por la defensa, considera necesario citar el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 307.- Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”
Igualmente este Cuerpo Colegiado estima preciso citar el contenido del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, el cual a la letra reza lo siguiente:
“Artículo 230.- Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuar la descripción del imputado, sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, respecto a este punto el Dr. Fernando M. Fernández, en su texto titulado Manual de Derecho Procesal Penal, expresa:
“PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS…el imputado, las personas autorizadas para intervenir en el proceso y sus representantes, podrán pedir al fiscal la realización de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Sólo si el Ministerio Público las considera útiles y pertinentes, con la debida anotación de su opinión contraria, si la tuviere, a los efectos ulteriores que correspondan. (Subrayado de la Sala). (Colombia, Editorial Nomos S.A., 1999)
En tal sentido, del contenido de las normas ut supra transcritas se desprende que las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se intentan probar o desvirtuar en fase preparatoria, podrán ser requeridas por las partes al Juez de Control, quien de considerarlas admisibles se encargará de citar a todas y cada una de las partes del proceso, y estos a su vez tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se aprecia de tales normativas que cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez de Control la práctica de esta diligencia y en tal caso, el Tribunal solicitará previamente al testigo que haya de efectuar la descripción del imputado, sus rasgos mas característicos, para determinar si realmente lo conoce o lo ha visto antes, sin que reciba indicación alguna que le permita deducir de quien se trata.
En este orden, esta Sala considera oportuno resaltar que tal y como lo expresa la doctrina, si bien es cierto que las partes podrán requerir en fase de investigación al Fiscal del Ministerio Público la realización de las diligencias tendientes a dilucidar los hechos que se investigan, no es menos cierto que la Vindicta Pública ordenará la práctica de dichas diligencias, siempre y cuando las considere útiles y pertinentes, de lo contrario deberá indicar en la decisión respectiva los motivos por los cuales no considera procedente proveer la realización de las mismas.
Ahora bien, de las actas procesales, y específicamente al folio (55) de la incidencia, cursa escrito suscrito por la defensa de autos, abogado ALIS EDUARDO DUARTE, antes identificado, interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2008, tal y como se aprecia del sello húmedo colocado en la parte superior derecha del escrito, mediante el cual requiere al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la realización del acto de rueda de reconocimiento de individuos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Adjetivo Penal, informando al Tribunal que dicho pedimento había sido realizado por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, y que la Representación Fiscal obvió su pedimento de manera arbitraria.
Así las cosas, esta Sala constata que a los folios (09 al 16) de la incidencia, riela decisión N° 1732-08, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual deja ver el siguiente pronunciamiento:
“Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que efectivamente los imputados DANIEL ENRIQUE BRAVO Y DOUGLAS JASSIR BORREGO, fueron presentados en fecha 16/03/2008, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el primero de estos también incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO REDONDO y EL ORDEN PÚBLICO, siendo decretada en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada en esa oportunidad, SIN LUGAR la Medida Menos Gravosa requerida por la defensa, por considerar que la misma resultara insuficiente para asegurar la comparecencia de los imputados de autos en el proceso y por ende garantizar las resultas del proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se observa que en fecha 29/04/2008 fue recibido por este Tribunal escrito por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en el cual acusa formalmente a dichos imputados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y a DANIEL ENRIQUE BRAVO también por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO REDONDO y el ORDEN PÚBLICO…En relación a la violación de los Derechos que asisten a sus defendidos al no proveerse la Rueda de Reconocimiento por el Fiscal del Ministerio Público, alegado por la Defensa, así como el hecho de no tomarse en cuenta a dos (02) de los cuatro (04) testigos que propusiera, este Tribunal considera oportuno señalar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 27/04/2007, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño:… “Así las cosas, con respecto al alegato del apelante de que varias de las diligencias investigativas solicitadas a la Fiscalía, fueron parcialmente providenciadas o ni siquiera se hicieron, y las que se realizaron no fueron agregadas a la causa y por tanto no fueron valoradas por el representante fiscal…omisis…Así, debe aclarar esta Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia cuya apelación se conoce en esta oportunidad, que contrario a lo sostenido por el defensor de los accionantes en su escrito de amparo –cuyo error en tal sentido reconocieron en el escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son pruebas y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar. En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas pruebas, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 ejusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba. Por ello debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el eventual juicio oral, pues, si la atención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión…omisis”…En tal sentido, esta Juzgadora comparte el criterio de la alzada, toda vez que aun y cuando fue inoficioso, a juicio del representante fiscal la realización de la Rueda de Reconocimiento, fundamentado en el hecho que la víctima estuvo presente e identificó a los imputados de autos al momento de practicarse la detención de los mismos, aun le asisten en el proceso derechos que atienden al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, siendo requisito para ello, subsumirse a los extremos del artículo 328 del (sic) nuestra norma penal adjetiva. Por otra parte, considera quien aquí decide que al haberse interpuesto formal acusación por el Fiscal del Ministerio Público el proceso asciende a la Fase Preliminar, lo que determina la preclusión de la fase primigenia del proceso, la cual es la fase investigativa y consecuencialmente es improcedente de la fijación de los actos peticionados por la defensa como diligencias de investigación, así como la (sic) por lo que se declara SIN LUGAR tal pedimento. ASÍ SE DECLARA.” (Folios 12 al 15 de la incidencia).
Del pronunciamiento transcrito, observa esta Sala que la Juez a quo acordó declarar sin lugar la realización del acto de rueda de reconocimiento peticionado por la defensa por resultar improcedente, toda vez que señala que dicho acto procesal fue requerido ante el Tribunal de Control en fecha posterior a la interposición de la acusación, es decir, que para el momento en que fue solicitada la realización del acto de rueda de reconocimiento ya había precluido la fase de investigación. Aunado a ello, la Juez expresa que el motivo por el cual el Ministerio Público negó en su debida oportunidad la realización de la rueda de reconocimiento se fundamenta en el hecho de que al momento en que fueron detenidos los imputados, la víctima estuvo presente e identificó a los mismos.
Igualmente aprecia esta Alzada, que la Juez de Instancia en lo atinente a este punto y en lo que respecta al hecho de que no fueron escuchados dos (02) de los cuatro (04) testigos promovidos por la defensa en fase de investigación, hace alusión al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, emitido en fecha 27/04/2007, el cual señala claramente que las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria del proceso no son auténticos actos de prueba, toda vez que tales diligencias de investigación se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que no son auténticas pruebas, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, por ello debe desestimarse afirmar que la falta de práctica de las pruebas solicitadas al Ministerio Público impiden demostrar la inocencia de los defendidos en el eventual juicio oral y público, pues si la intención de la defensa es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, este Tribunal Superior verifica que efectivamente al folio (55) de la incidencia corre inserto escrito interpuesto por la defensa de los imputados DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, consignado en fecha 14 de Mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual requiere la realización del acto de rueda de reconocimiento y la evacuación de testigos, razón por la cual, si se toma en cuenta que la acusación fiscal fue interpuesta en fecha 29/04/2008, como lo señala la Juez en la decisión impugnada, para el momento en que fueron solicitadas las mencionadas diligencias ante el Tribunal de Control ya había precluido la fase preparatoria, resultando inoficioso ordenar la práctica de las mismas.
Es preciso resaltar que como bien lo explica la Jueza Tercero de Control en la recurrida, el momento procesal que tienen las partes para promover pruebas, estriba en el lapso de cinco (05) días, aperturados de pleno derecho antes de la celebración del acto de audiencia preliminar, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Jurisprudencia Constitucional ut supra citada. Así las cosas, este Cuerpo Colegiado considera que efectivamente las diligencias de investigación se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del Juez, pues no son auténticas pruebas, y solo sirven para fundamentar un acto conclusivo.
Igualmente, es menester dejar claro que es materia de juicio dilucidar si existe o no contradicción en el dicho de la víctima de autos, si existe certeza o no en la declaración de los testigos que promueve la defensa, así como también cotejar las características físicas que aporta la víctima respecto a los ciudadanos que cometieron el hecho punible, en comparación con los imputados DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, no siendo obligatoriamente la fase preparatoria o intermedia del proceso el momento procesal idóneo para hacerlo, razón por la cual a criterio de este Tribunal Colegiado, en el caso de marras la decisión impugnada no genera consigo vulneración de derechos constitucionales ni legales, no verificándose la existencia de violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Y así se decide.-
Este Tribunal de Alzada procede seguidamente a analizar los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en el segundo escrito de apelación y lo hace de la siguiente manera:
El quid del segundo recurso de apelación va dirigido a impugnar la decisión N° 1797-08, de fecha 27 de Mayo de 2008, dictada en acto de audiencia preliminar, igualmente por parde del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la referida causa N° 3C-750-08, la cual según quien apela, apoya la violación del Ministerio Público de una serie de normas que van en contra del debido proceso y del derecho a la defensa de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO. Asimismo, el recurso se fundamenta en el hecho de que en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 27-05-2008, estuvo presente el ciudadano GUILLERMO REDONDO, víctima de la presente causa, y al serle concedida la palabra, manifestó que los acusados no fueron los sujetos que cometieron el delito, por lo cual manifiesta en dicho escrito la defensa no estar de acuerdo con la no realización del acto de rueda de reconocimiento. Aunado a ello arguye el recurrente que no fueron tomadas en cuenta la declaración de dos (02) de los testigos que quienes dan fe que los procesados no fueron las personas que cometieron el delito, por lo cual alega conjuntamente el recurrente violación de derechos fundamentales y constitucionales por parte del Tribunal de Control.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede seguidamente a revisar la decisión impugnada, y verifica que la declaración de la defensa se dejó ver en los siguientes términos:
“Una vez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público esta defensa se opone a la acusación interpuesta, en virtud de que mis defendidos no son los partícipes del delito que se les imputa; asimismo, como esta defensa quiere mencionar que solicite una rueda de reconocimiento y se escuchara la declaración de varios testigos, todo lo que pueden aclarar la contradicción que se presente entre la entrevista y la denuncia que interpusiera la víctima y que reposa en actas, cuando manifestó que uno de los las personas que lo robo tenía una cicatriz, y la fiscalía no lo proveyó, y tampoco el tribunal el cual me dio los argumentos legales por los cuales negaba mi solicitud, en este acto también solicito que se levante la Medida de Privación que le fue impuesta a mis defendidos, por cuanto no existen elementos suficientes y fehacientes que demuestren que mis defendidos son los autores del delito del cual acusa el fiscal del Ministerio Público, y ya que esta la víctima presente quiero que se le tome exposición y diga si esta (sic) personas son los que los robaron ya que nunca se pudo hacer la rueda de reconocimiento es todo” (folios 32 y 33 de la incidencia).
Así las cosas, es menester para esta Alzada citar la dispositiva de la decisión recurrida, y esta se observa reflejada en actas de la siguiente manera:
“…se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los hoy acusados, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidas (sic) en la audiencia oral y pública, manteniéndose la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público. En lo referente al escrito interpuesto por la defensa donde promueve como pruebas las siguientes TESTIMONIALES, de seguida: 1.- Testimonial del ciudadano LEONEL ALEXANDER CARMONA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 12.445.462, 2.- Testimonial del ciudadano GUILLERMO RAMÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.149.141, 3.- Testimonial del ciudadano DUNIER BENITO HERNPANDEZ NAGRETE, titular de la cédula de identidad N° 979229 y 4.-Testimonial del ciudadano DENIS ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.445.233, por tener conocimiento de los hechos ocurridos, así como promueve la comunidad de pruebas, este Tribunal considera de una (sic) breve análisis efectuadas a las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines de ser debatidas en la audiencia oral y público (sic), por lo que se ADMITEN EN SU TOTALIDAD las aludidas pruebas y la solicitud invocada por la defensa. En consecuencia, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los imputados de autos ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS YAJASSI BORREGO, lo cual nos conlleva a determinar que lo procedente en derecho es ordenar la Apertura al Juicio Oral y Público. Ahora en cuanto a las solicitudes de la Defensa en cuanto a la violación al debido proceso y al examen y revisión de Medida invocada por la Defensa, quien aquí decide considera que el Ministerio Público cumplio durante la fase de investigación con los requisitos para la obtención de elementos de prueba que le sirven de sustento para presentar su acusación fiscal por los delitos ya mencionados, siendo que corresponde al Juez de Juicio debatir en cuanto a la contradicción o no de las pruebas presentadas ya que en esta fase no existe el contradictorio que permita valorar las pruebas ofertadas, no siendo facultad del Juez de esta fase pronunciarse al fondo de este asunto y en atención a la Medida menos gravosa se considera Qué (sic) no han variado las circunstancias tomadas por este Tribunal para la imposición, de la privación de libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a asegurar la comparecencia de los imputados hoy acusados en el proceso a seguir, estimando además de la pena que pudiera llegar imponerse (sic) de ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos señalados en actas; lo que determina a esta Juzgadora que lo procedente es declarar SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, consecuencialmente, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal…” (folios 32 y 33 de la incidencia).
Ahora bien, una vez analizada la decisión impugnada, considera esta Sala que lo atinente a la solicitud de la defensa del acto de rueda de reconocimiento, se encuentra suficientemente debatido, aclarado por este Tribunal Colegiado en el primer recurso de apelación, en tal sentido, procede a realizar los subsiguientes pronunciamientos. Del contenido de la decisión recurrida observan estos Juzgadores, que todos y cada uno de los cuatro (04) testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas ofrecidas por la defensa fueron debidamente admitidos por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 27 de Mayo de 2008, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, proveyendo así la solicitud de la defensa.
Aunado a ello, en lo relacionado a la violación al debido proceso que alega quien recurre, esta Alzada verifica que la Jueza de primera instancia deja sentado en la decisión antes descrita, que a su criterio y consideración el Ministerio Público cumplió con los requisitos durante la fase de investigación con los requisitos para la obtención de elementos de prueba que le sirven de sustento para presentar su acusación fiscal por los delitos mencionados, en contra de los acusados DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, y deja claro a su vez que al Juez de Control no le es dable la posibilidad de emitir opinión al fondo de este asunto, toda vez que afirma que es al Juez de Juicio a quien le corresponde debatir en el contradictorio las pruebas presentadas por las partes, a fin de lograr dilucidar la verdad procesal, con lo cual esta de acuerdo este Tribunal Superior; razón por la cual no observa ningún tipo de vulneración ni violación a los derechos de los hoy procesados, quienes a todas luces deberán enfrentarse al Juicio Oral y Público, toda vez que ya fue dictado para la fecha el auto de apertura a juicio, siendo ésta la etapa procesal en la cual efectivamente corresponde entrar a analizar los medios de pruebas promovidos por las partes para arribar finalmente a la decisión judicial a que hubiere lugar. Y así se decide.-
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.101, actuando como defensor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, en contra de la decisión N° 3C-1732-08, dictada en fecha 13 de Mayo de 2008, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Tribunal entre otros aspectos se declara sin lugar la realización de la rueda de reconocimiento peticionada por la defensa, por resultar improcedente la misma, toda vez que precluyó la fase de investigación, y hace alusión a los dos testigos promovidos por la defensa que no fueron escuchados en fase de investigación, y en contra de la decisión signada bajo el N°. 1797-08, correspondiente al acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 27 de Mayo de 2008. Así se declara.
PRECISIÓN DE ATENCIÓN: Esta Sala con fundamento en el principio de celeridad procesal, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, insta al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo remita en su debida oportunidad los recursos de apelación interpuestos ante ese Juzgado, y así mismo en el caso de que sean interpuestos recursos de apelación contra distintas decisiones de una misma causa o asunto, remita mediante cuadernos separados los recursos incluyendo todos y cada uno de los recaudos necesarios para que la Corte de Apelaciones, pueda pronunciarse.-
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado EDUARDO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.101, actuando como defensor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-1732-08, dictada en fecha 13 de Mayo de 2008, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la decisión N° 1797-08, dictada en el actod e audiencia preliminar, celebrado en fecha 27 de Mayo de 2008.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 262-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO
Causa VP02-R-2008-000404
DAP/Melixi*.-
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO GARCÍA. HACE CONSTAR: ”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° Causa VP02-R-2008-000404, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO