REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-006938
ASUNTO : VP02-R-2007-000442
DECISION Nº 260-08
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano LEONEL ENRIQUE GALBAN RODRIGUEZ en contra deL AUTO DICTADO EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2007, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia que, la ciudadana abogada RUTH RINCON DE ONDIZ antes identificada, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación por cuanto la mismo actúa con el carácter de defensora del imputado LEONEL ENRIQUE GALBAN RODRIGUEZ, tal y como se desprende de la decisión recurrida, inserta a los folios 14 al 18 de la incidencia de apelación; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, esto al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, una vez que la recurrida fue dictada en fecha 07-06-08, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12-06-08; cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, la Sala observa que la defensa ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: 4.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...(Omissis)..”. 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala observa que el recurrente apela de la decisión N° 13C-7060-07, incoando el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la solicitud de nulidad del procedimiento la cual fue solicitada en la audiencia de presentación de imputados y consecuentemente declarada SIN LUGAR, pues en dicha audiencia al folio 15 se lee: “…Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien expuso; “Solicito ante este tribunal de control NULIDAD ABSOLUTA (sic) del procedimiento en virtud…”.
De igual manera al folio 22 de la presente causa, específicamente en el Recurso de Apelación interpuesto la mencionada defensora expresa: “…Ratifico una vez mas que el inicio del procedimiento está viciado de NULIDAD ABSOLUTA…” (resaltado de la recurrente)
Se lee igualmente al folio dieciséis del cuerpo del presente asunto, en la decisión recurrida se lee
“…TERCERO. En relación a la solicitud formulada por la defensa del imputado LEONEL GALBAN RODRÍGUEZ, en el sentido de declarar por la defensa de este Juzgado de Control, la Nulidad de las actuaciones así como la Libertad Plena del mencionado imputado, este Juzgado de Control declara SIN LUGAR lo solicitado, por cuanto se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios de Polimaracaibo, dejan constancia que el levantamiento de la misma, fue a las 3:30 de la tarde del día de fecha 05-06-2007, y fue consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 07-06-2007, a las 12:47 minutos de la tarde, no debiendo este Juzgado de Control declarar la NULIDAD DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, por las razones expuestas en el presente numeral…”

Al haber decretado el a quo la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Absoluta peticionada, conlleva a este Tribunal de Alzada a declarar Inadmisible el recurso por inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece “Art 196 (Omissis) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”, en razón de lo cual deviene en inadmisible el recurso de apelación respecto de este particular subsumido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem. Y así se decide.
En cuanto al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Procesal Penal, concerniente a la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 de la ley penal adjetiva, esta Sala acuerda declarar Admisible el presente recurso de apelación, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano LEONEL ENRIQUE GALBAN RODRIGUEZ en contra del AUTO DICTADO EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2007, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere a los motivos contenidos en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto, en lo que respecta al motivo contenido en el numeral 4 del mismo artículo 447 ejusdem.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,
Ponente

DOMINGO ARTEAGA PEREZ DORYS CRUZ LÓPEZ


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 260-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO