REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sala Tercera del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000059
ASUNTO : VP02-O-2008-000059
DECISIÓN Nº 259-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS GONZALEZ.

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados EMIL BARROSO FERRER y DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N°. 132.930 y 22.216, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE y JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N° 19.767.969 y 18.516.197; respectivamente promovida sobre la base de lo previsto en los artículos 26, 27 , en concordancia con los artículos 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 44.1 y 49.2 ambos de la Constitución Nacional, y 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de la decisión dictada en fecha 26-05-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Arguye los accionantes abogados EMIL BARROSO FERRER y DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, abogados en ejercicio quienes actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE y JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZALEZ lo siguiente:
“…En fecha 26 de mayo del año en curso, los ciudadanos GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE y JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZÁLEZ, ampliamente identificados con anterioridad, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, momento éste en el que se disponían a retirar del sector Indio Mará de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, luego de haber compartido la cena con varias personas en un puesto de comida rápida, fueron aprehendidos por el funcionario KEVELIN PAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, aludiendo que estos ciudadanos se encontraban a bordo de un vehículo clase camioneta, marca jeep, modelo cherokee, color negro, placas VCY-735, y que dicho vehículo se había detenido de manera brusca en frente de su persona, éste mismo funcionario en su acta policial manifiesta que de la inspección corporal que les realizara a estos ciudadanos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico (sic); más sin embargo nuestros representados fueron trasladados al comando policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo ubicado en la vereda del lago conjuntamente con el vehículo antes descrito y una arma de fuego que según versión de éste funcionario policial había sido localizada a pocos metros del vehículo en referencia. Según la información suscrita por este mismo funcionario en el acta policial analizada, en dicho comando se encontraba la ciudadana MARÍA MERCADO, quien manifestó haber sido víctima del delito de Robo de Vehículo Automotor hecho éste ocurrido a las 06:10 horas de la tarde de ese mismo día (26/05/2.008), en momentos en que se disponía a salir de su residencia, señalando como autores a dos ciudadanos quienes describe de la siguiente manera: El primero de 1,75 metros de estatura, tez blanca, contextura delgada y de aproximadamente 18 años de edad. El segundo de 1,74 metros de estatura, tez blanca, contextura delgada, y de aproximadamente 19 años de edad; quienes cada uno portaba un arma de fuego ambas armas de color plata. Esta ciudadana manifestó en su denuncia que los ciudadanos aprendidos poseen características similares a las de los autores del hecho que denunció. En fecha 27 de mayo del año en curso, nuestros defendidos fueron presentados por el Ministerio Público representado para ese momento por la Abogado YUSMARY FERNANDEZ LEÓN, Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Décima ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control cuya titular es la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, a fin de llevarse a cabo la Audiencia de Presensación de Detenidos, en ésta Audiencia la Representación Fiscal imputa al ciudadano GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE ya identificado anteriormente los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, y al ciudadano JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZÁLEZ, también identificado con anterioridad, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCADO, solicitando al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Eibertad a estos ciudadanos y asi (sic) mismo la realización de Rueda de Reconocimiento a los imputados, y el Tribunal Primero de Control así lo declara, y fija la realización de la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Representación Fiscal para el día viernes 30 de mayo de 2.008 (sic), a las 11:00 horas de la mañana…”.En fecha 30 de mayo de 2.008 fecha acordada por el tribunal para la realización de Rueda de Reconocimiento a nuestros defendidos, el Tribunal Primero de Control acordó el diferimiento de dicha práctica motivado éste a la inasistencia del representante del Ministerio Público y asi (sic) mismo de la víctima; por lo que en virtud de ello ese Tribunal acordó la celebración de dicha Rueda de Reconocimiento para el día 03 de junio de 2.008 a las 02:00 horas de la tarde. En fecha 28/05/2.008 de 2.008 el medio impreso Mi Diario publica en la página número cuatro (04) una fotografía de cuerpo entero de nuestros defendidos en la que se observan claramente sus rasgos físicos, al lado del vehículo antes descrito objeto del delito que se investiga, informándose al colectivo en ésta publicación periodística que nuestros representados habían sido aprehendidos por la Policía Municipal de Maracaibo por haber sido encontrados con el vehículo publicado por éste medio impreso a través de fotografía en la cual se observa claramente su número de matriculas VCY-735. El día 03 de junio de 2.008 se práctican las Ruedas de Reconocimiento solicitadas por la Representación Fiscal, de las cuales resultaron señalados nuestros defendidos por la ciudadana MARÍA MERCADO, es por lo que en atención a ésto la defensa solicitaron la Nulidad de dichas ruedas al Tribunal Primero de Control, puesto que la víctima (testigo reconocedor) tuvo tiempo suficiente para familiarizarse con los rasgos fisonómicos de los ciudadanos GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE y JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZÁLEZ como consecuencia de la publicación periodística antes mencionada, y ése Juzgado asi (sic) lo decretó como consta en decisión número 1095-08 de fecha 04 de junio de 2.008, mediante la cual se declara la Nulidad Absoluta de las Ruedas de Reconocimiento Prácticadas a nuestros defendidos. En fecha 09 de junio de 2.008 la defensa solicitan al Tribunal Primero de Control de acuerdo con lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese Juzgado a nuestros defendidos, a los fines de que considerara la posibilidad de decretar una medida menos gravosa a ésta como las establecidas en el articulo 256 del C.O.P.P, aludiendo un cambio de circunstancias derivado de las actas procesales y dicho Tribunal la declaró sin lugar. El día 10/06/2.008 y 30/06/2.008 estas defensas actuando en representación de los ciudadanos GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE y JOMAN ALEJANDRO MELEAN GONZÁLEZ, y haciendo uso de la buena fe, de acuerdo a las facultades que nos confiere la legislación adjetiva penal solicita al Ministerio Público la práctica de varias diligencias pertinentes, útiles y necesarias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos que se investigan a los fines de contribuir con la investigación fiscal, entre las cuales figuran las declaraciones testimoniales de testigos presenciales y directos de los hechos investigados, la solicitud de informes a la Oficina de Rastreo Satelital que ampara y protege el vehículo objeto del delito investigado, y asi (sic) mismo la práctica de experticias técnicas específicamente la de reactivación dactiloscópica al vehículo objeto del delito imputado a nuestros defendidos. En fecha 25/06/2.008 el Tribunal Primero de Control a solicitud del Ministerio Público decreta con lugar la Prorroga de 15 días para la presentación del Acto Conclusivo la cual comienza a transcurrir desde el día 27/06/2.008 y finaliza el día 11/07/2.008, basándose la Representación Fiscal en que faltan diligencias por recabar en la fase de investigación, siendo dichas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, por lo que la defensa no hicieron ningún tipo de oposición. El día 11/07/2.008 el Ministerio Público presenta ante el Tribunal Primero de Control su acto conclusivo en el cual Acusa y solicita el enjuiciamiento del ciudadano GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, con respecto al ciudadano JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZÁLEZ es acusado y solicitado su enjuiciamiento por el delito de Robo gravado de Vehículo Automotor, en la presentación el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público no reposan las diligencias útiles, necesarias y pertinentes solicitadas por la defensa para contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados. En esta misma fecha ese Juzgado acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11/08/2.008. En fecha 15/07/2.008 estas defensas solicitan al Tribunal Primero de Control se sirva revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese Juzgado a nuestros defendidos, basándonos en un cambio de circunstancias que aminoran la presunción grave del negado cometimiento por parte de nuestros defendidos de los delitos por los cuales están siendo acusados, y asi mismo la ausencia de las circunstancias concurrentes y necesarias a que se refiere el Articulo 250 del C.O.P.P (sic) entre las cuales figura la necesaria existencia de fundados elementos de convicción, ese Tribunal declaró sin lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por estas defensas basando su decisión en que la privación de libertad decretada a nuestros defendidos se encuentra ajustada a derecho…”.

Así las cosas los recurrentes esgrimen que el derecho a ser juzgado en libertad deriva del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tutela la inviolabilidad de la libertad personal, derecho éste que después de la vida es el más preciado por todo ser humano; así mismo cabe destacar el derecho que tiene toda persona a ser presumido inocente mientras no se demuestre a través de sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal competente, derechos éstos que derivan del antes mencionado artículo y del artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, derechos éstos que han sido irrespetados a sus defendidos, si bien es cierto que sus representados fueron aprehendidos por un funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en circunstancias que según lo plasmado en el Acta Policial de la aprehensión de fecha 26/05/2.008, son contradictorias e incongruentes.
De tal manera quedó establecido que a sus defendidos no les fue incautado como resultado del registro corporal ningún objeto de interés criminalístico que comprometa su responsabilidad penal, y además carece dicha actuación policial del cumplimiento de formalidades necesarias y además establecidas a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales cabe destacar la sentencia número 345 de fecha 22 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, mediante la cual quedó suficientemente establecido que las actuaciones policiales deben siempre ir acompañadas de testigos presenciales, circunstancia que debió ser valorada y analizada por el Tribunal a quo.
Con base a lo anterior la defensa solicita una revisión de la medida decretada a sus defendidos, como primer punto; ahora bien como segundo punto cuando el Ministerio Público solicitó al Tribunal Primero de Control la práctica de ruedas de reconocimiento a sus defendidos, es sencillamente porque de las actas se deducía una marcada duda en cuanto a sus representados tuvieron o no participación directa en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor imputado a ellos por la representación fiscal; una vez realizadas estas prácticas y a solicitud de la defensa las mismas fueron declaradas nulas de manera absoluta por el Juzgado de instancia, de conformidad con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los actos consecutivos que emanaren o dependan del acto declarado nulo, son igualmente nulos.
Además, en criterio de loas accionantes el Tribunal de la causa no valoró, ni consideró en perjuicio de sus defendidos los resultados de una rueda de reconocimiento declarada nula de nulidad absoluta, pues el juzgador tiene la obligación de ser objetivo e imparcial en su labor de administrar justicia, circunstancia ésta que evidentemente debió ser apreciada y analizada por ese Tribunal en la oportunidad en que la defensa solicitaron una revisión de medida y fue decretada sin lugar por lo que el resarcimiento de la situación jurídica infringida en esta oportunidad no fue reparada por el juzgador; señalando como tercer punto que de las actas procesales específicamente de la denuncia realizada por la ciudadana MARÍA MERCADO, se evidencia que no existe un señalamiento directo hacia sus representados.
Asimismo, estiman quienes recurren en amparo constitucional que la ciudadana antes mencionada describe a los autores del hecho del cual resultó ser víctima, a través de características físicas genéricas y no específicas, por lo que no puede mantenerse privada de libertad a una persona quien no ha sido individualizada como imputado en la presunta comisión de un hecho delictual, todo ello obedece al mandato constitucional y derecho de toda persona a ser presumida inocente mientras no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, columna vertebral del debido proceso; siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia tal como lo establece el articulo 257 de la Carta Magna, es por lo que los recurrentes consideran que ante la insuficiencia probatoria el juzgador debe siempre decidir a favor del reo como consecuencia directa del principio procesal indubio pro reo, tal como lo ha establecido el máximo tribunal a través de la reiterada jurisprudencia la cual cabe destacar sentencia N° 523 de fecha 28/11/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, y extracto a la letra dice: "...todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”.
También manifiestan los accionantes que en el presente caso no han sido trasladados al proceso suficientes elementos inculpatorios que comprometan más allá de cualquier duda razonable la responsabilidad penal de los ciudadanos GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE y JHOAN ALEJANDRO MELEAN GONZALEZ, sólo existen presunciones, correspondiendo al Ministerio Público, la carga de dicho traslado probatorio al proceso de acuerdo al sistema unilateral positivo que rige el proceso penal, en virtud del cual en materia penal no opera la confesión ficta ante la ausencia declaratoria del imputado.
Indican los recurrentes que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público mediante acto conclusivo de acusación, presentado oportunamente a ese Juzgado por el representante fiscal; es por lo que ya no existe duda alguna por parte del juzgador de la posible existencia de nuevos elementos de convicción en esta fase del proceso como lo es la fase preparatoria o de investigación; así la defensa oportunamente solicita al Ministerio Público la práctica de diligencias a los fines de colaborar con el esclarecimiento de los hechos investigados, y no fueron practicadas, y mucho menos agregadas a las actas, siendo un deber del mismo en la fase preparatoria, la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción útiles para fundar la inculpación o la exculpación del imputado.
Consideran quienes ejercen la presente acción de amparo que en razón de los argumentos expuestos se ha violado el derecho a la defensa de sus defendidos establecido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que las declaraciones de testigos presenciales directos de los hechos investigados propuestos al Ministerio Público oportunamente durante la fase de investigación por la defensa, fueron obviados por la representación fiscal, así como también la práctica de experticias útiles y necesarias para el esclarecimiento de tales hechos como lo fue la solicitud de reactivación dactiloscópica al vehículo objeto del presunto Robo, a los fines de establecer si sus defendidos mantuvieron o no contacto directo con el referido vehículo.
Señalan también los accionantes que la prueba de informes dirigida a la oficina de rastreo satelital que protege al referido vehículo, a los fines de que informara el recorrido geográfico y temporal que tuvo el mismo desde el momento del hecho, hasta el momento en que fue recuperado, con el fin de determinar y conocer desde que momento se encontraba estacionado el vehículo en cuestión en las adyacencias del lugar donde fueron aprehendidos sus representados; es por ello que se hace evidente que la representación fiscal no obró de buena fe y ya el juzgador conoce las circunstancias en virtud de la cual reposan en actas tales solicitudes practicadas por la defensa, siendo un deber de todo juzgador mantener el control constitucional en el proceso y velar por el respeto de los derechos y garantías de los imputados.

PETITORIO: Solicitan los accionantes se decrete con lugar la acción de amparo y se decrete a favor de sus defendidos GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE y JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZÁLEZ, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a los fines de que sean juzgados en libertad y se respeten los derechos y garantías procesales.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente acción de amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional es la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que están establecidos en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se infiere que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios lograr el amparo y protección de los derechos, así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que configura el medio idóneo y efectivo dirigido a garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Así las cosas, la supuesta violación denunciada por los accionantes, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en materia penal, en este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
En este sentido, de la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que dicho escrito de amparo constitucional fue interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-07-08, a las 02:48 p.m., sin embargo se observa que el referido escrito fue presentado sin acompañar a las actas la decisión recurrida, ni en copia simple ni certificada de la misma, cabe destacar que dicha solicitud de amparo debe estar acompañada de tal decisión, pues es contra la cual va dirigida. En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejía Bentacourt y José Sánchez Villavicencio, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que expresa:
“…Cuando el amparo sea contra sentencia, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificara al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la parte que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”.

En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1720/2001, de fecha 20/09/2001, caso: Trinalta, C.A , la cual expresa lo siguiente: “… que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible…”.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en decisión de reciente data, estableció:
“…En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala declarar inadmisibles las acciones de amparo contra decisiones judiciales cuando no se acompaña copias simple o certificadas del fallo cuestionado, una vez solicitada ésta e incumplido tal requerimiento, puesto que es una carga de la parte. Distinto es el supuesto que se anexe al escrito de amparo copia simple de la decisión impugnada, pues la parte tendrá hasta la audiencia oral la posibilidad de consignar copia certificada de ésta, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción...” (Sentencia de fecha 08/04/2005, en acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROBERTH JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ y WILLIAN TRUJILLO LEITON).
De lo anterior, se advierte que en el presente caso los accionantes no acompañaron a su solicitud de amparo copia simple, ni certificada de la decisión recurrida, en la cual denunció como lesivo los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 07, dictada por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejia Bentacourt y José Sánchez Villavicencio, por la Sala Constitucional,, relativo a presentar copia simple o certificada de la decisión, es preciso indicar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del auto de la Secretaría de la Sala que le dio entrada al escrito contentivo de la presente acción de amparo, se desprende que el accionante no consignó anexo alguno y, por ende no consta en autos, ni siquiera en copias simples, la sentencia dictada el 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual constituye el fundamento de la referida acción, circunstancia que impide a este Tribunal de Alzada formarse un juicio cabal acerca de si el fallo recurrido en amparo incurrió en la violación de las normas constitucionales denunciadas pues, es un requisito indispensable para la admisión del amparo contra decisiones judiciales.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho EMIL BARROSO FERRER y DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, antes identificado, en su carácter de defensores de los ciudadanos GERRADO ALFONSO RANGEL USECHE y JOHAN ALEJANDRO MELEAN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejia Bentacourt y José Sánchez Villavicencio, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,



DOMINGO ARTEAGA PEREZ DORYS CRUZ LÓPEZ


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 259-08.
EL SECRETARIO

CARLOS OCANDO GARCÍA