REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de julio de 2008
197° y 149°

ASUNTO: VK01-2008-000023
DECISIÓN Nº 257-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición que antecede formulada por el Abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida en contra del acusado GRACIANO JOSÉ GUERRA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 en relación al artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
El abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Quien suscribe, DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, portador de la cédula de identidad No. 7.934.015, en mi condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presente en este despacho, expongo: “Me inhibo de conocer en la presente causa seguida en contra del acusado GRACIANO JOSÉ GUERRA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 en relación al artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 7º del Artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal por haber rendido declaración ante el Ministerio Público, en calidad de testigo, teniendo en consecuencia conocimiento previo de los hechos que se ventilaron en la presente causa, lo cual me impide forzosamente entrar a resolver sobre el fondo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem…”. (Folio 01)

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, observa quienes aquí deciden, que el Juez inhibido no acompaña en las actas, lo alegado en su escrito; no obstante es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el ciudadano Juez señala que fungió como testigo en la presente causa, ante el Fiscal del Ministerio Público, lo cual significa que posee conocimiento previo de los hechos punibles imputados en la misma, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida en contra del acusado GRACIANO JOSÉ GUERRA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 en relación al artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 257-08 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
ASUNTO: VK01-2008-000023
DCL/ernesto.-

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, ASUNTO: VK01-2008-000023, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).


EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA