REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de julio de 2008
198° y 149°


DECISION Nº 234- 08.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS GONZALEZ.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, MIGUEL ANGEL COLLANTES, en su carácter de defensor Privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, en contra de la Decisión 4248-08 de fecha 30-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SERVIO ENRIQUE ORTEGA CUBILLAN.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Dra. Luisa Rojas González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS:

Manifiesta la defensa que en fecha Treinta (30) de Mayo del Año 2008, fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, su defendido, en virtud de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, resolviendo tal solicitud el Tribunal de la causa, mediante los siguientes argumentos:
"…omissis…Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita:
La comisión de un hecho punible como lo es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano SERVIO ORTEGA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2) Fundados elementos de convicción de que los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI GONZÁLEZ y JONNIER JAVIER SANTANA URDA son partícipes del mismo, toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2008 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia se deja constancia de el día 29 de Mayo de 2008, en horas de la mañana encontrándose en servicio de patrullaje se recibió un reporte de la central indicando el robo de un vehículo tipo cava procediendo inmediatamente a realizar un minucioso recorrido a la altura del sector La Limpia visualizando dicho vehículo y al detenerse observaron que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como el conductor y el ayudante del camión siendo identifiados (sic) dichos ciudadanos como LEONARDO UZCATEGUI y JONINER SANTANA, con la DENUNCIA de la victima SERVIO ORTEGA quien coincide con el acta policial ya analizada; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano EMERSON NAVA quien corrobora lo asentado en actas, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citados; 3 PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI GONZÁLEZ... y JONNIER JAVIER SANTANA URDA... por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano SERVIO ORTEGA, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA”.

Asimismo, expresa la defensa que si bien es cierto que el Juez de debe ponderar con prudencia las razones para privar de libertad, no es menos cierto que tal ponderación debe ser de carácter jurisdiccional y no arbitraria, es decir, se debe realizar conforme a los principios y garantías rectoras de nuestro proceso penal como son verbigracia: El Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica, Presunción de Inocencia y Certeza Jurídica, es decir, el Juez de la causa debe justificar, razonar e identificar cuales son los elementos de convicción que indican hacia la posible responsabilidad penal de un procesado, pero es el caso, que en la decisión que nos ocupa, el órgano decisor no estableció con transparencia y racionalidad cuales fueron los supuestos y negados elementos de convicción, ya que indica como supuesto elemento de convicción acta policial de fecha 29-05-2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, pero en ningún momento, indica la Juez que tal acta policial es diametralmente opuesta en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención a la suscrita por el Funcionario KELVIN CARRASQUERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, (la cual riela en el folio N° 9 de la causa) y esto es así, ya que en el acta suscrita por los Funcionarios de la Policía Regional, pareciera desprenderse que los mismos emprendieron una persecución sin perder supuestamente jamás de vista a los perseguidos, y según su versión logran capturar en primer término al ciudadano LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI GONZÁLEZ, para luego enterarse que con posterioridad el funcionario adscrito a Polimaracaibo, Oficial KELVIN CARRASQUERO, supuestamente había capturado con posterioridad al ciudadano JONNIER SANTANA, también se infiere del acta policial suscrita por los Funcionarios de la Policía Regional, que ellos en ningún momento observaron la actuación del Funcionario de Polimaracaibo; pero del acta policial suscrita por este último funcionario pareciera inferirse que este jamás perdió de vista a los dos supuestos ciudadanos perseguidos, por lo que se debería concluir que tal Funcionario, debió haber visualizado y actuado de manera conjunta en la supuesta persecución con el Funcionario de la Policía Regional, pero es el caso que las actas policiales en cuestión no hacen tal mención, por lo que debemos concluir que los dichos contenidas en ambas actas policiales, son opuestos y contradictorios, y en consecuencia despoja de cualquier fundamento como elemento de convicción al acta policial suscrita por los Funcionarios de la Policía Regional, e invocada por la recurrida como el primordial supuesto y negado fundado elemento de convicción, en contra de los imputados. Así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En segundo término arguye la defensa que la recurrida establece como elemento de convicción para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, la denuncia de la supuesta victima SERVIO ORTEGA, (ver folio 3 de la causa) y el acta de entrevista del ciudadano EMERSON NAVA, (ver folio 4); pero es el caso, que tal acta de denuncia y el acta de entrevista en cuestión no parecieran emanar de quienes las suscriben, pues la única diferencia entre ellas es que la primera se encuentra impresa y la segunda se encuentra manuscrita, pero el contenido de ambas es idéntico, incluso en sus signos de puntuación, lo cual nos lleva a concluir que tales declaraciones no provienen de quienes las suscriben, sino del funcionario que supuestamente levanta las actas, el cual por cierto se identifica al pie de las mismas con el nombre de EDUARDO ZULETA, es decir, el mismo funcionario policial que encabeza el acta policial que origina el procedimiento de detención.
Por todo lo anterior, concluye la defensa afirmando que el Acta de Denuncia Verbal y la supuesta Acta de Entrevista no constituyen fundados elementos de convicción, y en consecuencia ningún valor poseen y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tercer término, observa la defensa que en el procedimiento en el cual resultó detenido su defendido se violento de manera flagrante el Debido Proceso, pues no se estableció con certeza y pulcritud la llamada cadena de custodia de las evidencias físicas, entendiendo por tal cadena de custodia que todas las evidencias recuperadas en un procedimiento deben estar sujetas a una estricta observancia y eslabonamiento de todos los actos y en consecuencia de todos los traslados de tales evidencias, y por supuesto la plena identificación de todos y cada uno de los funcionarios que participen en la misma, y en el presente caso a juicio de la defensa eso no ocurrió lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento al cual se refiere el acta policial suscrita por funcionarios adscritos s la Policía Regional.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA: A los fines de comprobar los argumentos explanados por la defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo y propongo las siguientes pruebas documentales:
1) Decisión N° 4248-08, emanada en fecha Treinta (30) de Mayo del Año 2008 del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se declaró Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI GONZÁLEZ.
2) Acta Policial suscrita por el Oficial KEL VIN CARRASQUERO adscrito a Polimaracaibo, (ver folio 9 de la causa), cuya pertinencia y necesidad, es demostrar que la misma narra circunstancia de tiempo, modo y lugar, en cuanto la detención de mi defendido a las narradas en el acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional.
3) Acta de denuncia verbal (ver folio 3), suscrita por la supuesta victima SERVIO ENRIQUE ORTEGA CUBILLAN, y acta de entrevista (ver folio 4) suscrita por el ciudadano ERMENSON NAVA, cuya pertinencia y necesidad, es demostrar que las mismas son idénticas en su contenido e incluso en los signos de puntuación.
4) Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas (ver folio 7 de la causa) cuya pertinencia y necesidad es demostrar que la misma sola es suscrita por el funcionario que supuestamente entrega las evidencias, pero que no esta suscrita por ningún funcionario que reciba las evidencias.
PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido el presente Recurso de Apelación de Auto, sea declarado con lugar y en consecuencia le sea otorgado su plena libertad o en su defecto les sea impuesta la medida cautelar sustitutiva contemplada en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la decisión N° 4248-08, de fecha 30-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SERVIO ENRIQUE ORTEGA CUBILLAN, la cual corre inserta desde el folio 38 al 46 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los planteamientos expresados por el recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasan a decidir bajo las siguientes consideraciones:
En la presente causa manifiesta la defensa que el órgano decisor no estableció con transparencia y racionalidad cuales fueron los supuestos y negados elementos de convicción para privar de libertad a su defendido, igualmente alega que se violentó de manera flagrante el debido proceso, pues no se estableció con certeza y pulcritud la llamada cadena de evidencias físicas, lo que conlleva a la nulidad absoluta del procedimiento al cual se refiere el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Por otra parte, y dando respuesta a lo denunciado por la defensa de autos de que se le han violado a sus defendidos derechos constitucionales, en virtud de las arbitrariedades cometidas por el Juez de Control, al no tener claro el propósito del legislador en la letra contenida en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por la Jueza de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad.
En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
En relación al primer y segundo motivo de denuncias referidos a los elementos de convicción que llevaron al tribunal a tomar la decisión, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 38 al 46 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SERVIO ENRIQUE ORTEGA CUBILLAN, el cual contempla una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuya acción penal igualmente no está evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; la Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o participe de los hechos punibles, tal y como lo dejó sentado en la decisión recurrida de la siguiente manera:
“…omissis…2. Fundados elementos de convicción de que los ciudadanos LEONARDO ENRIUE UZCATEGUI GONZALEZ Y JONNIER JAVIER SANTANA URDA, son participes del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 29/05/2008, de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia se deja constancia de el día 29 de mayo de 2008 en horas de la mañana encontrándose en servicio de patrullaje se recibió un reporte de la central indicando el robo de un vehiculo tipo cava procediendo inmediatamente a realizar un minucioso recorrido a la altura del sector la limpia visualizando dicho vehiculo y al detenerse observaron que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos quienes se identificaron como el conductor y el ayudante del camión siendo identificados dichos Ciudadanos como LEONARDO UZCATEGUI Y JANNIER SANTAN, con la DENUNCIA de la victima SERVIO ORTEGA quien coincide con el acta policial ya analizada; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano EMERSON NAVA, quien corrobora lo asentado en actas, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado”.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis…3.PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad, proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma…”.

Por tal motivo, siendo que el hecho imputado en el caso de marras es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SERVIO ENRIQUE ORTEGA CUBILLAN, el cual contempla una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, lo cual hace presumir a todas luces el peligro de fuga, tal y como lo explicó la juez de instancia
Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa.
En base a ello, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dichos supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón al recurrente, no procediendo en derecho los motivos de denuncia del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.
En relación a la tercera denuncia, relativa a la violación de la cadena de custodia, es preciso determinar que la presente causa apenas comienza, por lo que encontrándose en una fase esencial no le esta dado a este órgano superior, entrara a valorar elementos que son propios del juez de juicio pues tratándose de un órgano de prueba, será al juez en la fase de esa fase a quien corresponda la ponderación de dicho elemento probatorio.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, MIGUEL ANGEL COLLANTES, en su carácter de defensor Privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, y por vía de consecuencia Confirmar la Decisión 4248-08 de fecha 30-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SERVIO ENRIQUE ORTEGA CUBILLAN. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, MIGUEL ANGEL COLLANTES, en su carácter de defensor Privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ. SEGUNDO: Confirma la Decisión 4248-08 de fecha 30-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SERVIO ENRIQUE ORTEGA CUBILLAN.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORIS CRUZ LOPEZ EGLEE RAMIREZ

EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 234-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCIA

Causa N° 3Aa 4091-08
LRG/nc.-