REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de julio de 2008
198° y 149°
DECISION N° 238-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHARRI DOMENECHE, en contra de la Decisión Nº 4249-08, de fecha 30-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 26 de junio de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, defensora publica Décimo Cuarta Penal ordinario, con el carácter de defensora del imputado DOUGLAS ENRIQUE CHARRI DOMENECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:
Señala la recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, ha causado un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la falta de suficientes elementos de convicción que demuestren su participan, y así señala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales y en el caso específico del ordinal segundo, deben existir fundados elementos de convicción de la autoría o participación de su defendido en los hechos que se le imputan, lo cual no consta en el caso concreto pues solo existe un acta policial, constituyendo la misma el único elemento de convicción con el cual se le privo, aunado al hecho de no contar en el procedimiento con algún testigo presencial que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes, cuando manifestaron que su defendido poseía en el cinto de su pantalón una supuesta arma de fuego.
Argumenta asimismo la defensa que respecto del ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga, no existe en el presente caso ya que su defendido se encuentra plenamente identificado y tiene predeterminado su domicilio en las actas, de manera que se evidencia el arraigo que tiene en éste estado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, por lo que solicita le sea decretada una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 30-05-08, mediante la cual le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La abogada ROSA MARIA ROSAS BUTRON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por La profesional del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, defensora publica Décimo Cuarta Penal ordinario, con el carácter de defensora del imputado DOUGLAS ENRIQUE CHARRI DOMENECHO, bajo los siguientes argumentos:
Señala que no existe posibilidad de que al imputado de autos se le estén violando sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución, en virtud de que los alegatos de la defensa en relación a la falta de suficientes elementos de convicción que se manifiestan en actas, como lo como lo fueron los elementos presentado por la vindicta pública en el momento que se llevo a efecto la audiencia de presentación de detenido, siendo esos mismos argumentos los que motivaron a la Juzgadora a decidir con lugar la petición fiscal, decretando la Privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar que existen razones mas que suficientes para estimar que absolutamente necesario e imprescindible la imposición de la medida, para determinar la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputa; tomando en consideración que es un reincidente en el mismo tipo penal.
Asimismo refiere, que considera procedente en derecho la decisión dictada por el Juzgado de la causa, la cual es proporcional entre el delito objeto del proceso y la medida aplicada, ya que lo que procuro la Juzgadora, con su decisión fue salvaguardar a la comunidad, en forma expedita y efectivas, estando obligado el tribunal a brindar protección, frente a situaciones que constituyen un riesgo para el orden publico, en razón de ello solicita sea declaro sin lugar el recurso de apelación presentado por la Abogada CELINA TERAN CAMARGO, defensora publica Décimo Cuarta Penal ordinario, con el carácter de defensora del imputado DOUGLAS ENRIQUE CHARRI DOMENECHE y se mantenga as la medida privativa de libertad del referido imputado.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 4249-08, de fecha 30-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Señala la recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, ha causado un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la falta de suficientes elementos de convicción que demuestren su participan, y así señala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales y en el caso específico del ordinal segundo, deben existir fundados elementos de convicción de la autoría o participación de su defendido en los hechos que se le imputan, lo cual no consta en el caso concreto pues solo existe un acta policial, constituyendo la misma el único elemento de convicción con el cual se le privó, aunado al hecho de no contar en el procedimiento con algún testigo presencial que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes, cuando manifestaron que su defendido poseía en el cinto de su pantalón una supuesta arma de fuego.
Argumenta asimismo la defensa que respecto del ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga, no existe en el presente caso ya que su defendido se encuentra plenamente identificado y tiene predeterminado su domicilio en las actas, de manera que se evidencia el arraigo que tiene en éste estado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, por lo que solicita le sea decretada una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, de fecha 30-05-08, mediante la cual le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
En tal sentido, siendo cónsonos con las disposiciones legales, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por la apelante. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputado, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHARRI DOMENECHE, es por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que en las primeras actuaciones realizadas (actas policiales) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, verificar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“…Por cuanto del análisis exhaustivo de las atas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA… 2. fundados elementos de convicción de que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHARRIS DOMENECHE, es participe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL de fecha 29 de los corrientes… con el ACTA DE ENTREGA a la sala de evidencias…3. PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso…” (folios 19-20).
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados se encontraban comprometidas, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, observándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la misma; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció: “…PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso…” (Folio 24); por lo que en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, considera oportuno esta Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 253 del mismo Código Adjetivo Penal, el cual establece:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
(Omissis…)
De manera pues, que de las norma transcrita se observa que la Medida de Privación de Libertad procederá cuando las demás Medidas Cautelares Sustitutivas no resulten suficientes para salvaguardar las resultas del proceso, siendo éste el caso que nos ocupa, y que sólo en los casos donde el delito imputado en su límite máximo no exceda de los tres (03) años, resultará improcedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, procediendo únicamente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, no siendo éste el asunto de marras, en donde el Tribunal de Control quien en pleno ejercicio de su facultad para decretar la medida de privación preventiva de libertad, contenido en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado”, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, siendo el caso, que el hecho de la Defensa solicitara medidas cautelares, no crea la obligación de hacerlas efectivas, sino que como se menciono anteriormente, tiene la potestad facultativa de someterlo a su consideración para declararla.
Por tal razón, en la decisión objeto de estudio se determinó que la Juez de Control al decretar la medida de privación judicial de libertad, lo hace en virtud del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó cada uno de los elementos de convicción determinantes para la calificación del delito imputado por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHARRI DOMENECHE, en contra de la Decisión Nº 4249-08, de fecha 30-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHARRI DOMENECHE. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 4249-08, de fecha 30-05-08, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ EGLEE RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 238-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ernesto.-
Causa N° 3Aa4090-08
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 4090-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA