REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de julio de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 237-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL RINCÓN SOTO y ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ SOTO, en contra de la Decisión Nº 728-08, de fecha 18-05-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DÍAZ SANTAMARÍA.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 16 de junio de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La profesional del derecho FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL RINCÓN SOTO y ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ SOTO; fundamentó el recurso de Apelación en los siguientes términos:
Señala la recurrente que durante la audiencia de presentación celebrada en fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso le fue decretado a mi defendido PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, pero es el caso, que la Defensa denunció que al momento de la aprehensión y presentación de su defendido, no existía en actas la denuncia formulada por la presunta victima donde manifestara como ocurrieron los hechos, a lo que el Representante Fiscal alegó que al momento de hacer la entrega del procedimiento al departamento de alguacilazgo, por error involuntario las actuaciones de la Fiscalía, se remitieron al Tribunal y posteriormente se devolvieron las del diario y las del tribunal al Fiscal del Ministerio Público, trayendo como consecuencia que la denuncia en el momento de la presentación por ante alguacilazgo se quedara en la Fiscalía, pronunciando el juez de instancia lo siguiente:
"...Se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensa Técnica Publica, toda vez que la misma basa su pedimento en que no consta la denuncia de la victima de autos la cual pierde su basamento una vez que la fiscal del Ministerio Público consigna la misma en el acto de presentación, adminiculado a que debe el Juez garantizar la presencia del imputado en el proceso...".
Al respecto, quien apela considera que, dicha situación va en contraposición al debido proceso trayendo inseguridad jurídica al momento de ejercer la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se decretó una Medida Privativa de Libertad sin haber existido una denuncia donde se señalara la conducta antijurídica realizada por sus defendidos, desvirtuándose con ello el principio de presunción de inocencia que los ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna, sobre ello, la apelante cita doctrina de Eduardo Jauchen y Antonio Enrique Pérez Luño, así como un extracto de jurisprudencia nacional, de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCÓN.
Por otro lado, la defensora destaca que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir la existencia del delito, toda vez que solo esta el dicho de la presunta victima, ya que no hubo testigos presenciales que dieran certeza en lo declarado por la victima ciudadano JORGE LUIS DÍAZ SANTAMARÍA, tal como se desprende de la declaración rendida por la victima de autos ante la secretaria de seguridad de la Policía Regional Comisaría Puma Sur II, situación que pudiera hacer pensar que dicha denuncia fue temeraria por parte de la victima, ya que la misma conocía a los ciudadanos, aunado al hecho que la cantidad de dinero incautada a uno de sus defendido es irrisoria, que cualquier persona podría tener entre sus pertenencias.
La accionante esgrime que prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por el ciudadano, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000, siendo lo que aquí existe es el solo dicho de la victima, quien denunció unos hechos que no se sabe si fueron así como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la victima.
PETITORIO: La Defensora Pública solicita que a la presente apelación sea declarada con lugar, revocando la decisión impugnada y se acuerde la libertad plena e inmediata a sus defendidos.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 728-08, de fecha 18-05-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DÍAZ SANTAMARÍA.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Señala la recurrente que durante la audiencia de presentación celebrada en fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso le fue decretado a mi defendido PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, pero es el caso, que la Defensa denunció que al momento de la aprehensión y presentación de su defendido, no existía en actas la denuncia formulada por la presunta victima donde manifestara como ocurrieron los hechos, a lo que el Representante Fiscal alegó que al momento de hacer la entrega del procedimiento al departamento de alguacilazgo, por error involuntario las actuaciones de la Fiscalía, se remitieron al Tribunal y posteriormente se devolvieron las del diario y las del tribunal al Fiscal del Ministerio Público, trayendo como consecuencia que la denuncia en el momento de la presentación por ante alguacilazgo se quedara en la Fiscalía, pronunciando el juez de instancia lo siguiente:
"...Se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensa Técnica Publica, toda vez que la misma basa su pedimento en que no consta la denuncia de la victima de autos la cual pierde su basamento una vez que la fiscal del Ministerio Público consigna la misma en el acto de presentación, adminiculado a que debe el Juez garantizar la presencia del imputado en el proceso...".
Al respecto, quien apela considera que, dicha situación va en contraposición al debido proceso trayendo inseguridad jurídica al momento de ejercer la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se decretó una Medida Privativa de Libertad sin haber existido una denuncia donde se señalara la conducta antijurídica realizada por sus defendidos, desvirtuándose con ello el principio de presunción de inocencia que los ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna, sobre ello, la apelante cita doctrina de Eduardo Jauchen y Antonio Enrique Pérez Luño, así como un extracto de jurisprudencia nacional, de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCÓN.
Por otro lado, la defensora destaca que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir la existencia del delito, toda vez que solo está el dicho de la presunta victima, ya que no hubo testigos presenciales que dieran certeza a lo declarado por la victima ciudadano JORGE LUIS DÍAZ SANTAMARÍA, tal como se desprende de la declaración rendida por la victima de autos ante la secretaria de seguridad de la Policía Regional Comisaría Puma Sur II, situación que pudiera hacer pensar que dicha denuncia fue temeraria por parte de la victima, ya que la misma conocía a los ciudadanos, aunado al hecho que la cantidad de dinero incautada a uno de sus defendido es irrisoria, que cualquier persona podría tener entre sus pertenencias.
La accionante esgrime que prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por el ciudadano, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000, siendo lo que aquí existe es el solo dicho de la victima, quien denunció unos hechos que no se sabe si fueron así como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la victima.
En tal sentido, siendo cónsonos con las disposiciones legales, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL RINCÓN SOTO y ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ SOTO, se desprende del acta policial de fecha 17-05-08, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, que la misma surge luego de dichos funcionarios los visualizaran en el área cercana a la Farmacia “Botiquería San Francisco” en actitud sospechosa, y a quienes al momento de interceptarlos fueron señalados por un ciudadano que le indicó a los agentes policiales que fue víctima de robo por los mismos.
En relación a ello, esta Sala observa que tal circunstancia asociada con la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue objeto de presentación ante el Tribunal de Control, reencuentra inserta en las actas que conforman el expediente de la causa, y si bien es cierto, la defensora manifiesta que al momento de celebración del acto de presentación de imputados, el Fiscal del Ministerio Público no contaba con la denuncia, no es menos cierto que durante la celebración de la audiencia el representante Fiscal consignó la denuncia interpuesta por la víctima de autos, la cual podía ser vista y revisada por todas las partes intervinientes en el acto, y de la cual serviría de elemento de convicción para el juez de instancia al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad, más aún garantizándole a los imputados, los cuales debidamente representados por su abogado defensor y en presencia del juez, fueron impuestos del precepto constitucional que los ampara, así como los hechos imputados que le atribuye la Vindicta Pública.
Por tanto, como colorario de lo expuesto puede afirmase que efectivamente el Ministerio Público, calificó a los ciudadanos los ciudadanos ÁNGEL DANIEL RINCÓN SOTO y ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ SOTO, como imputados, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual fue acogido por el Juez al momento del acto de presentación, correspondiéndole a la vindicta pública, titular de la acción penal, en esta fase incipiente del proceso como lo es la fase de investigación, la verdad de los hechos ocurridos, no constatando esta Alzada violación de normas constitucionales o procesales, durante el acto de presentación de imputados. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por la apelante, en referencia al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputado, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos ÁNGEL DANIEL RINCÓN SOTO y ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ SOTO, es por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que en las primeras actuaciones realizadas (actas policiales) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, verificar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“…Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho que se investigan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano: toda vez que se evidencia del Acta Policial de fecha 16-05-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Policía Regional del Estado Zulia; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del (sic) imputados de auto ciudadanos ANGEL DANIEL RINCÓN SOTO Y ANGEL EDUARDO GONZALEZ SOTO y de cómo ocurrieron los hechos. Aunado al acta de Denunciadle ciudadano JORGE LUIS DIAZ SANTAMARÍA, rendido por ante la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Policía Regional del Estado Zulia, de la cal se desprende que los imputados de autos fueron detenidos por los funcionarios de la Policía Regional cuando aun se encontraban en la ventanilla de la farmacia. Acta de Notificación de los Derechos del Imputado correspondiente a os ciudadanos ANGEL DANIEL RINCÓN SOTO Y ANGEL EDUARDO GONZALEZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; suscrita por Funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad y Orden Publico de la Policía Regional del Estado Zulia; por lo que se declara legitima a aprehensión del imputado antes identificado…” (folios 14-15).
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados se encontraban comprometidas, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, observándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación a la norma autorizante contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del citado texto legal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250. Es así, como en el caso de marras puede observarse que en cuanto a este elemento requerido en la ley adjetiva penal, se toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser considerado el imputado de actas culpable de dicho ilícito penal, siendo imputado en la presente causa, el delito de Robo Agravado, el cual la pena aplicable es determinada por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Observando que dicha medida judicial preventiva de libertad, siempre es revisable por parte del Juez de la causa, según lo ordena el artículo 264 ejusdem.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL RINCÓN SOTO y ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ SOTO, en contra de la Decisión Nº 728-08, de fecha 18-05-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DÍAZ SANTAMARÍA. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL RINCÓN SOTO y ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ SOTO. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 728-08, de fecha 18-05-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ EGLEE RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 237-08.
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ernesto.-
Causa N° 3Aa4078-08
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 4075-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA