REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 29 de julio de 2008
198° y 149°

ASUNTO Nº VP02-R-2008-7221
DECISION Nº 254-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO JOSE GONZALEZ LEAL, asistido por el profesional de la profesional del derecho MATDALISA OCANDO, en contra de la Decisión Nº 2680-08, dictada en fecha 13-05-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual negó la Entrega Material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: BIG-10; Tipo: PICK-UP; Año: 1985; Color: BEIGE SOLIDO; Placas: 278-KAD; Serial de Carrocería: MCCD14FV207167; Serial del Motor: E0215FBX; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 03 de julio de 2008, mediante auto motivado comenzó a correr el lapso para decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano DARIO JOSE GONZÁLEZ LEAL, asistido por el profesional de la profesional del derecho MATDALISA OCANDO, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
Manifiesta el solicitante, que es comprador de buena fe del vehículo en cuestión, adquiriéndolo legalmente, evidenciándose del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo en fecha 10 de octubre de 2007, realizando todas las diligencias pertinentes a la revisión del mismo por ante el INTTT de Maracaibo, siéndole entregada la Constancia de Revisión Nº 806460 de fecha 17-0-07, la cual salió sin ninguna observación o problema, así mismo el vehículo en comento fue revisado por funcionarios expertos adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Machiques, haciendo la verificación de los seriales, los cuales no presentaron ninguna alteración, de cuya revisión no le dieron ningún documento de revisión alguna, ya que lo notificaron que el organismo competente para entregar la revisión, para hacer efectiva la compraventa era el INTT, indicando que el vehículo descrito, lo compró con sacrificio, para así ingresar a la industria petrolera y así dar sustento a su familia.
Igualmente, señala el recurrente que desconocía toda alteración del vehículo en comento, ya que al momento de realizar la revisión ante el I.N.T.T.T., de Maracaibo, no arrojó ninguna alteración, situación que lo llevó a comprar dicho vehículo, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, para hacer la compra venta definitiva por ante la notaría.
El accionante aduce que adquirió el vehículo mediante documento público, no se encuentra solicitado por terceras personas, así como tampoco por organismo alguno del Estado, por lo que a su juicio, la recurrida lesiona sus derechos como comprador de buena fe, causándole un daño irreparable y violentando la protección otorgada por el texto constitucional. En tal sentido, indica el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 31-03-06, así como el comentario respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por el autor Eric Pérez Sarmiento.
PETITORIO: El recurrente solicita que le sea entregado el vehículo solicitado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Decisión Nº 2680-08, dictada en fecha 13-05-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual negó la Entrega Material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: BIG-10; Tipo: PICK-UP; Año: 1985; Color: BEIGE SOLIDO; Placas: 278-KAD; Serial de Carrocería: MCCD14FV207167; Serial del Motor: E0215FBX; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:
Manifiesta el solicitante, que es comprador de buena fe del vehículo en cuestión, adquiriéndolo legalmente, evidenciándose del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo en fecha 10 de octubre de 2007, realizando todas las diligencias pertinentes a la revisión del mismo por ante el INTTT de Maracaibo, siéndole entregada la Constancia de Revisión Nº 806460 de fecha 17-0-07, la cual salió sin ninguna observación o problema, así mismo el vehículo en comento fue revisado por funcionarios expertos adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Machiques, haciendo la verificación de los seriales, los cuales no presentaron ninguna alteración, de cuya revisión no le dieron documento alguno, ya que lo notificaron que el organismo competente para entregar la revisión, para hacer efectiva la compraventa era el INTT, indicando que el vehículo descrito, lo compró con sacrificio, para así ingresar a la industria petrolera y así dar sustento a su familia.

Al respecto, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia fotostática simple del documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 10-10-2007, anotado bajo el N° 46, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, mediante el cual el ciudadano FERNANDO DE JESÚS VILLASMIL, vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano DARIO JOSE GONZALEZ LEAL (ver folios 26-27 de la causa).
2. Certificado de Registro del Vehículo, emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, N° 14003634, de fecha 15/01/1986, a nombre del ciudadano FERNANDO DE JESÚS VILLASMIL (ver folio 11 de la causa).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Acta Policial, de fecha 26-02-08, suscrita por la Guardia Nacional, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 36 del Comando Regional N° 3, donde se dejó constancia de la retención del vehículo en cuestión por presentar falsos los seriales de carrocería. (Folio 09).
2. Acta de Retención, de fecha 18-02-08, emanada del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento Nº 36, el cual hace constar que las causas de retención del vehículo fue: “…PRESENTA SUPLANTACION DE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE LA CARROCERÍA Y EL SERIAL DEL CHASIS FALSO”. (Folio 12).
3. Experticia efectuada (inserta al folio 13 de la causa), por Funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos de la Tercera Compañía del Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 3, del Reconcomiendo de Vehículo referente a dicha solicitud, arrojando como resultado lo siguiente:
• “Que la placa identificadora V.I.N. se determina………SUPLANTADA.
• Que la placa identificadora BODY. se determina…… SUPLANTADA
• Que el Serial identificador del CHASIS se determina ………….FALSO
• Que el serial identificador del MOTOR se determina……...ORIGINAL.”

4. Negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 17-03-08.

Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida expresó:
“…corre inserta a los folio (13) Experticia de Reconocimiento practicada por los efectivos adscritos al Destacamento 36, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes concluyeron: 1.- Que la placa identificadora VIN se determina SUPLANTADO.- 2.- Que la placa identificadora BODY se determina SUPLANTADO.- 3.- Que el serial identificador de CHASIS se determina FALSO.- 4.- Que el serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL.- De igual manera corre agregada a las actas folio (32) decisión de Negativa de Entrega de Vehículo por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ya que de acuerdo a las Experticias que le fueron realizadas adscritos al Destacamento 36, Comando Nº 3, de la Guardia Nacional, quienes concluyeron lo siguiente: 1.- Que la placa identificadota (sic) VIN se determina SUPLANTADO.- 2.- Que la placa identificadota BODY se determina SUPLANTADO.- 3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO.- Asimismo corre agregado a las actas en el folio (32) escrito de la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual informan que el referido vehículo fue negado por lo antes descrito, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Nº1877 del 15-10-07) se ha resuelto lo siguiente (omissis) razón por lo que este Tribunal considera procedente NEGAR la entrega material del referido vehículo…”” (Folio 35-36 de la causa).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.(Subrayado nuestro).
Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que al folio 09 de la causa, riela acta de investigación penal efectuada en fecha 26-02-08, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la retención efectuada al vehículo reclamado, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que, el referido vehículo quedó retenido por presentar el las placas identificadoras VIN, BODY y CHASIS, suplantadas.
En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano DARIO JOSE GONZALEZ LEAL, visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la suplantación y falsedad de los seriales de identificación del vehículo, razón por la que a juicio de quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente respecto a que se encuentra demostrada su propiedad. Y así se declara.
Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, todo lo cual, impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:
“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.
Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...” (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO JOSE GONZALEZ LEAL, asistido por el profesional de la profesional del derecho MATDALISA OCANDO, en contra de la Decisión Nº 2680-08, dictada en fecha 13-05-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual negó la Entrega Material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: BIG-10; Tipo: PICK-UP; Año: 1985; Color: BEIGE SOLIDO; Placas: 278-KAD; Serial de Carrocería: MCCD14FV207167; Serial del Motor: E0215FBX; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARIO JOSE GONZALEZ LEAL, asistido por el profesional de la profesional del derecho MATDALISA OCANDO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2680-08, dictada en fecha 13-05-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS GONZÁLEZ.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 254-08

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA
DCL/ern.
Causa Nº 3Aa4101-08
ASUNTO Nº VP02-R-2008-7221
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4101-08. ASUNTO Nº VP02-R-2008-7221.ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA