REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 29 de Julio de 2007
197° y 148°
DECISIÓN N° 256-08.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.472, quien actúa con el carácter de defensor del acusado CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 1108-08, dictada en fecha 06 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declara admisible la acusación fiscal interpuesta en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, aun cuando el escrito acusatorio tipificara la calificación jurídica como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
I. Advierte este Tribunal Colegiado que el abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, antes identificado, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de la acusada CRUZ CORDERO NAVARRO, tal y como se aprecia de la decisión recurrida inserta a los folios (14 al 20), de la incidencia de apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurrente interpuso el mismo dentro del lapso legal correspondiente, ya que el auto impugnado fue dictado en fecha 06-06-08, y el recurso de apelación fue interpuesto por la parte recurrente en fecha 13-06-08, según consta del sello colocado en la parte superior derecha del escrito recursivo por parte del Departamento de Alguacilazgo (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), (ver folio 01), es decir que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (5°) hábil siguiente al día en que fue dictada la decisión apelada, lo cual se comprueba conjuntamente del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaria del Tribunal de la causa, el cual corre inserto a los folios 24 y 25 de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que en virtud de que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por Jueces Profesionales del Derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia -según el cual los Jueces conocen del Derecho-, y una vez analizada en forma íntegra todas las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio recursivo, observa esta Sala que la accionante apeló de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el acto de la audiencia preliminar, donde admitió la acusación fiscal en su totalidad, interpuesta en contra del acusado CRUZ MARÍA CORDERO NAVARRO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ISBELIA MARÍA GOZNÁLEZ, y ordenó la apertura la Juicio Oral y Público, evidenciándose que su motivo de denuncia se refiere básicamente a la corrección de la Calificación Jurídica atribuida, toda vez que la acusación fiscal tipificó el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y en fecha 15 de Mayo de 2008, la Vindicta Pública suscribió escrito mediante el cual promovió nuevas pruebas, con la finalidad de que las mismas fueran incorporadas al debate Oral y Público, en atención a las cuales calificó nuevamente los hechos objeto del presente proceso, y en el mismo acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a la impugnabilidad de la decisión que se tome por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia preliminar, siendo éste:
“... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).
Es así, como una vez transcrito el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado que en nuestra legislación cuando los procesos penales, éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en el caso bajo examen, en la decisión impugnada el Juez a quo en el primer pronunciamiento admitió el escrito acusatorio y en el segundo admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la defensa se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo cual quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ, inscrito en el I.P.S.A. del Abogado bajo el N° 28472, quien actúa con el carácter de defensor del acusado CRUZ CORDERO NAVARRO, en contra de la decisión N° 1108-08, dictada en fecha 06 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declara admisible la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ, inscrito en el I.P.S.A. del Abogado bajo el N° 28472, quien actúa con el carácter de defensor del acusado CRUZ CORDERO NAVARRO, en contra de la decisión N° 1108-08, dictada en fecha 06 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declara admisible la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264, 331 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 256-08.-
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA
Causa Nº VP02-R-2008-574
DAP/ Melixi*
El suscrito Secretario de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA. Certifica: “Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que se encuentran insertas en la Causa Nº VP02-R-2008-574. ASI LO CERTIFICO de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
CARLOS OCANDO GARCÍA