REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de Julio de 2008
198° y 149°

DECISION Nº 231-08

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: EGLEÉ RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.617.897, asistido por el profesional del derecho DIOSCORO CHACÍN BOSCAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 65.248, en contra de la decisión N° 643-08, dictada en fecha 14-05-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Marca: Ford, Tipo: dic-up, Color Azul Claro, Año 1979, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería A3F10J27027K, Clase Camioneta, Modelo F-100, Uso: Carga, al mencionado ciudadano; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, al mencionado ciudadano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa:
I) De actas se evidencia que el ciudadano el ciudadano ELIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.617.897, asistido por el profesional del derecho DIOSCORO CHACÍN BOSCAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 65.248, ostenta cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que el mismo manifiesta ser el presunto propietario del mencionado vehículo automotor, cumpliendo así con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem.
2) Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, constata esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 14-05-2008, y el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida en fecha 26 de Mayo de 2008, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por su persona, inserta al folio (18) del expediente, e interpuso el recurso de apelación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-05-08, tal y como se desprende del sello húmedo plasmado en la parte superior del folio (21) de la causa, previa comprobación por esta Sala del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la secretaria del Tribunal a quo, el cual corre inserto a los folios (32 y 33) de la presente incidencia, por lo cual el recurso de apelación de auto fue interpuesto al segundo (2°) día hábil siguiente a constar en autos la notificación de las partes, todo conforme a las previsiones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el dispositivo establecido en el artículo 172 ejusdem.
3) Igualmente, la Sala observa que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, invocando como motivos los siguientes, 1.- las pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y 5.- por causar presuntamente un gravamen irreparable, sin embargo, esta Sala de Alzada fundamentándose en el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), una vez analizadas de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quienes aquí deciden estiman que el presente recurso de apelación es subsumible únicamente en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el cual se establece su recurribilidad, ya que en relación al numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso la decisión recurrida no pone fin al proceso.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.617.897, asistido por el profesional del derecho DIOSCORO CHACÍN BOSCAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 65.248, en tal sentido, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, antes identificado, quien actúa con el carácter de defensor del imputado KENDY JOSE MACHADO SÁNCHEZ, en lo que refiere al motivo contenidos en el numeral 1 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, y ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto, en lo que respecta al motivo contenido en el numeral 5 del mismo artículo 447 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano el ciudadano ELIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.617.897, asistido por el profesional del derecho DIOSCORO CHACÍN BOSCAN, inscrito en el I.P.S.A, en lo que refiere al motivo contenidos en el numeral 1 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el referido recurso de apelación interpuesto, en lo que respecta al motivo contenido en el numeral 5 del mismo artículo 447 ejusdem.
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LA JUEZ PRESIDENTE

LUISA ROJAS GONZÁLEZ



LOS JUECES PROFESIONALES,


EGLEÉ RAMÍREZ DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

EL SERETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA


Causa 3Aa4099-08.-
ER/melixi*.-



El suscrito Secretario de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO GARCÍA: “Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 3Aa 4099-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo a los diez (02) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).


EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCÍA