REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de Julio de 2008
198° y 149°


DECISIÓN N° 232-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: EGLÉE RAMÍREZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Vistos los recursos de apelación de auto interpuestos por el abogado en ejercicio ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.101, actuando como defensor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, el primero en contra de la decisión N° 3C-1732-08, dictada en fecha 13 de Mayo de 2008, en la cual el Tribunal declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el antes mencionado profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente acuerda mantener la Medida Privativa impuesta en su oportunidad sobre los mencionados procesados, por no haber variado las circunstancias que dieron origen al dictamen de ésta, y a su vez declara sin lugar la realización de la rueda de reconocimiento peticionada por la defensa, por resultar improcedente la misma, toda vez que precluyó la fase de investigación; y el segundo recurso en contra de la decisión signada bajo el N°. 1797-08, correspondiente al acto de audiencia preliminar; este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
I. De actas se observa que el abogado en ejercicio en ejercicio ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.101, se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa los recursos ordinarios de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, según se evidencia de las actas de la causa, y del acta de audiencia preliminar, siendo esta una de las decisiones recurridas, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurrente interpuso ambos recursos de apelación dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que en lo que refiere al primer recurso de apelación interpuesto, la recurrida fue dictada en fecha 13-05-08, y el profesional del derecho se dio por notificado de la decisión en fecha 16-05-08, tal y como se evidencia de la copia de la diligencia suscrita por el mismo, inserta al folio (57) de la incidencia de apelación, y el recurso de apelación fue debidamente interpuesto en fecha 22-05-2008, es decir al cuarto 4° día hábil siguiente a la fecha en que constó en actas la notificación del recurrente, lo cual se puede comprobar conjuntamente del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la secretaria del Tribunal de Control inserto a los folios (46 y 47).
Así mismo, el segundo recurso de apelación de auto fue interpuesto en contra de la decisión dicta en acto de audiencia preliminar, en fecha 04-06-2008, es decir al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen de la referida decisión, lo cual igualmente puede constatarse del cómputo de audiencias efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 447. “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, desprendiéndose igualmente del contenido del escrito de apelación, que tanto en el primer recurso de apelación como en el segundo escrito recursivo, el profesional del derecho antes mencionado se dirige entre uno de los puntos de apelación a impugnar la negativa dictada por la Juez a quo de convertir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente recae en contra de sus defendidos, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el Juzgado de Control realizó tanto en la decisión de fecha 13-05-2008, signada bajo el N° 1732-08, como en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 27-05-2008, la revisión de la medida privativa de libertad que en la actualidad recae sobre los acusados de auto DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS YAJASSI BORREGO, previa solicitud hecha por la defensa, y en consecuencia acuerda mantener la referida medida privativa de libertad por cuanto arguye que no han variado los motivos que dieron origen al dictamen de la misma, decisión que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, es inapelable y en esta fase del proceso ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer el respectivo recurso de apelación contra el acto de individualización donde se decretara dichas medidas de coerción personal.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el numeral 4 del artículo 447 citado ut supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas declaren la procedencia de una medida que implique una limitante a la libertad personal del individuo que a ella se someta, no es menos cierto que en el caso sub examine, las decisiones apeladas corresponden a la dictada en fecha 13-05-08 con ocasión entre otros puntos, a la solicitud de la defensa de revisión de la medida decretada a los procesados, a tenor del 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda corresponde al acto de audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 27-05-2008, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual -como ya se dijo anteriormente-, tampoco fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, sino que simplemente se reconsideró previa solicitud de la defensa, la medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable. Y así se decide.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, este Tribunal considera, partiendo del análisis de los recursos de apelación interpuestos por la defensa, que el primer recurso de apelación interpuesto por la defensa, es admisible en lo atinente al acto de Rueda de Reconocimiento y en cuanto a la promoción de testigos, y será inadmisible en cuanto respecta a la solicitud de examen y revisión de medida, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto este será admisible en lo que refiere a la presunta violación de derechos fundamentales y constitucionales de los defendidos, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, e inadmisible en lo que respecta a la solicitud de examen y revisión de medida, de conformidad con el aludido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ambos recursos parcialmente inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE ADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el abogado en ejercicio ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.101, actuando como defensor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE BRAVO y DOUGLAS JASSIR BORREGO, y se declara PRIMERO: admisible el primer recurso de apelación interpuesto por la defensa, en lo atinente al acto de Rueda de Reconocimiento y en cuanto a la promoción de testigos, e inadmisible en cuanto respecta a la solicitud de examen y revisión de medida, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: admisible el segundo recurso de apelación interpuesto, en lo que refiere a la presunta violación de derechos fundamentales y constitucionales de los defendidos, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, e inadmisible en lo que respecta a la solicitud de examen y revisión de medida, de conformidad con el aludido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 437 literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, 331 último aparte y 448 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS GONZÁLEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

EGLÉE RAMÍREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 232-08 en el libro de decisiones correspondientes.


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA


Causa N° 3Aa 4092-08
ERlMelixi*.-


La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO GARCÍA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 4092-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).


EL SECRETARIO,

CARLOS OCANDO GARCÍA