REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2












CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Julio de 2008
198º y 149º


Decisión N° 218-08 Causa N° VP02-X-2008-000101



Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO


Se recibió la causa en fecha 01 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.018, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO GALBÁN LOBO, en contra de la Abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa N° J01-001-05, seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de Ana María Márquez y El Estado Venezolano.

Esta Sala en fecha 02 de Julio de 2008, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho declarándola abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO GALBÁN LOBO, en su escrito de recusación expone lo siguiente:

“… (Omissis) LOS HECHOS.-
Fui Abogado defensor del ciudadano RODIMIRO GONZALEZ, a quien se le seguía causa ante el Juez de Juicio (sic), Extensión Santa Bárbara del Zulia, quien en su sentencia fue condenado y posteriormente ejercida la apelación por ante la Corte de Apelaciones, dicho juicio fue anulado, ordenando la Corte (sic) Tercera de Apelaciones de este Circuito Judicial, repetir el Juicio; pasaron varios meses, hasta que el Consejo de la Magistratura (sic), nombró Juez Itinerante, en vista de que los Jueces de la extensión, habían conocido de la causa y no podían conocer de la misma, por lo tanto al nombrar Juez Itinerante, el caso lo conoció la Juez Primero Itinerante, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado OLIVIA MACAPIO, causa Nº J01-0311-2006, quien fijó el día 15 de Mayo del 2008, a fin de realizar el juicio, el cual se constituyó y se escucharon las declaraciones de varios testigos, suspendiéndose para el día 27 de Mayo del 2008 a las 10:00 a. m, a fin de continuar el mismo. Con fecha 27 de Mayo del 2008, siendo las 9:00 a.m. hice acto de presencia en la sede de los Tribunales Penales de este Circuito, a fin de asistir al juicio que tenía fijado con la Juez Primero Itinerante de Juicio de este Circuito, en el cual estuve hasta las doce aproximadamente del mediodía, y me retiré de la sede en vista de que (sic) el juicio no comenzaba y se estaba celebrando otro juicio, presidido por el Juez de Juicio, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado NEURO VILLALOBOS, quien constató mi presencia, al igual que el Coordinador de Alguacilazgo. Siendo las 2:00 p.m., la Juez Itinerante se constituyó en sede, y procedió a continuar el Juicio (sic), yo no estaba presente en vista de que había tenido un problema de salud, lo cual es cierto que usted ignoraba, pero no era menos cierto de que yo había estado en la sede en la hora preestablecida, y que el Secretario del Tribunal, el abogado LAURO GUTIERREZ, constató mi presencia a la hora fijada, y que (sic) lo mínimo que ha debido hacer es aplazar el juicio y se constatara para ver lo que había sucedido conmigo; ante mi ausencia usted procedió a declarar el abandono de la defensa, algo inaudito, ya que el Tribunal ni siquiera se había instalado, para decir que abandoné la defensa, acto este que me fue participado por los familiares de mi defendido, aproximadamente a las 3:00 p.m; ante este hecho insólito con esa misma fecha introduje un escrito a las 4:25 p.m. en mi carácter de defensor de Rodimiro González, quien es el imputado en el juicio que se iba a continuar a las 10:00 a.m. del día 28-05-2008, ya que los familiares del mismo, como dije anteriormente, me habían manifestado que usted en un acto poco común, me había revocado mi nombramiento, declarando el abandono de la defensa, no obstante de haber asistido al acto, que no comenzó sino a las cuatro horas de haberse fijado, y justificar mi inasistencia a las dos de la tarde por problemas de tensión, tal y como consta en récipe médico, récipe y constancia de mi presencia en la sede, que anexo en original y copia certificada; ahora bien en día 28 de Mayo del 2008, siendo las 8:30 de la mañana, me presenté al alguacilazgo con la finalidad de que le enviasen a usted el escrito con el justificativo médico y una copia de una jurisprudencia, donde expresa el Tribunal Supremo de Justicia, que la revocatoria del defensor, es un derecho exclusivo del imputado y no del Juez, escrito este que usted se negó a recibir, ya que según usted, al haberme revocado como abogado (sic), ya yo no tenía cualidad para dirigir ningún escrito al Tribunal, y por lo tanto se negó a recibirlo, tal y como consta de oficio Nº 046-2008 de fecha 30 de mayo del 2008, siendo las 9:00 a.m., hora fijada para continuar la causa (sic), me presenté en la constitución del Tribunal Itinerante, a la continuación del juicio, usted me mandó a abandonar la sala, porque ya yo no era Abogado Defensor del ciudadano Rodimiro González, no obstante que el imputado insistía de que yo fuera su defensor, pero usted, expresó que yo estaba revocado por abandono de la defensa y que no podía ser su defensor, por lo tanto en ese acto le nombró un defensor público. Ante este hecho violatorio del Ordenamiento Jurídico (sic), procedí en el día de ayer 02 de Junio del 2008, a denunciarla por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se le abra una averiguación Administrativa y se proceda a su destitución.
EL DERECHO.-
Ahora bien, como la actitud de esta usted (sic), es una actitud no cónsona con el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, cuando establece que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado (sic) de su confianza como defensor, y si no lo hace el Juez le designará un defensor público.., (sic) más clara no puede ser esta norma, usted, se tomó un derecho, que le pertenece al imputado, derecho éste que está protegido en e (sic) artículo 44 y 49 Constitucional, que se refiere al debido proceso y al derecho a la defensa, al tomar esta actitud, sus actos se constituyen en arbitrarios e inexistentes, porque violan como he dicho anteriormente, tanto los derechos constitucionales de mi defendido como los de mi persona como abogado (sic) en ejercicio, desconociendo totalmente el estado de derecho y la decisión que tomó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha 07 de Noviembre del 2007, Expediente Nº 2007-235, sentencia Nº 613, cuyo Ponente fue el Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se anuló una audiencia, porque el juez al revocar al abogado (sic) defensor, vulneró el derecho al imputado a la asistencia jurídica, que hacen que usted no esté apta para la función que ejerce. Igualmente vista la denuncia que formulé contra usted, usted (sic) no puede ser imparcial en un juicio en el cual yo participe, lo cual constituye una causal de las contenidas en la norma adjetiva.
PETITORIO.-
Ante esta actitud de la ciudadana Juez y Abogada OLIVIA MACAPIO, Juez Primera Itinerante, Extensión Santa Bárbara del Zulia, (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciendo uso del derecho que me consagra los artículos 85 Ordinal (sic) 2 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando con el carácter de autos, en este acto la recuso, por violar mis derechos constitucionales contemplado (sic) en los artículos 44 y 49 Constitucional, referente al debido proceso y al derecho a la defensa e igualmente por impedirme ejercer mi profesión como abogado (sic) en ejercicio, no obstante de haber justificado legalmente mi ausencia al juicio, se me truncó mi derecho a la defensa, estando encuadrada su conducta atípica en la causal contemplada en el artículo 86 Ordinal 8 (sic), ya que al ser denunciada por ante el Órgano (sic) rector, y tomar esa actitud de sacarme de un juicio, sin causal legal alguna, usted no puede ser imparcial en su decisión en el juicio que usted se avocó, donde está como acusado mi defendido CARLOS ALBERTO GALBÁN LOBO y como víctima el (sic) ANA MARÍA MÁRQUEZ GRIUNG…”. (Las negrillas son de la Sala).

II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera interpuesta, dejó establecido lo siguiente:

“… (Omissis) En fecha cinco de junio (sic) de 2008, se recibió escrito suscrito por el acusado (sic) ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ en su carácter de defensor de confianza del acusado CARLOS ALBERTO GALBÁN LOBO, por la presunta comisión del delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo (sic) 407 y 278 (sic) en perjuicio de ANA MARÍA MÁRQUEZ GRINUNG y el ESTADO VENEZOLANO, según nomenclatura Nro. J01-001-05, mediante la cual me recusa, conforme al artículo 86, Ordinal 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estoy incursa a su juicio, por violar sus derechos constitucionales contemplado (sic) en el artículo (sic) 44 y 49 referente al debido proceso y al derecho a la defensa e igualmente por impedirle ejercerle su profesión como abogado (sic) en ejercicio, que afecten la imparcialidad de esta Juzgadora, dicho escrito de RECUSACIÓN, lo doy por transferido y reproducido en todas y cada una de sus partes en este escrito de descargo, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional (sic) que asiste a todos los ciudadanos que acuden ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una oportuna y adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, informe (sic) en los siguientes términos: Analizada como ha sido la recusación incoada en mi contra, niego rechazo y contradigo el contenido de la misma al respecto, debo señalar respetables Magistrados, que de lo expuesto por el ciudadano defensor privado, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus Numerales (sic) , para que en contra de esta Juzgadora, prospere causal alguna de recusación.
En primer lugar, el artículo en referencia de la Norma Penal Adjetiva Vigente, señala lo siguiente:
Articulo 86. Causales de inhibición y Recusación.- “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:
(Omissis)
“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Como puede observarse ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, del Escrito (sic) consignado por el recusante, no se desprende que pueda yo, estar incursa en algunas de las causales que señala la Norma, y que indica el defensor en su planteamiento recusatorio, respecto al Ordinal 8 (sic) del artículo 86 del señalado Código, el recusante de Autos (sic), en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedora de la presente Causa (sic), deberá motivarla suficientemente, por cuanto al momento que esta Juzgadora declara abandono de defensa, en la causa J01-311-2006 lo hace en sala de audiencia y una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Defensor privado GUSTAVO MELENDEZ no se encontraba, no obstante, habiendo quedado debidamente notificado en el acto de apertura a juicio de fecha 15 de mayo de año 2006, para dar continuación el día 27 de mayo del 2006, y el cual se encontraba como público en la única sala de juicio que existe en la extensión de Santa Bárbara del Zulia y observó que la sala estaba ocupada, y es por lo que este Tribunal no podía constituirse en sala para dar continuación a la causa, hasta tanto fuese desocupada por el juez de juicio ordinario que se encontraba en audiencia, sin embargo, el quejoso de autos se retiró del Palacio sin justificar su ausencia, así las cosas el abandono de defensa se declaró de conformidad con el artículo 332 del Codito (sic) Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de marzo (sic) de año 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que establece “ Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandona(sic) la defensa y corresponderá su reemplazo” (sic). En todo caso, se aprecia que en la relación que el juez de juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sólo una de dichas circunstancia (sic), de que la defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al juicio oral y público” y (sic) de conformidad con el artículo 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de resaltar que esta juzgadora al declarar (sic) abandono de (sic) defensa le concedió al acusado RODIMIRO GONZÁLEZ el lapso de 24 horas que establece el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal para designar defensor privado, y es cuando vencido este lapso es que este tribunal procede a oficiar (sic) la Coordinación de defensa pública (sic) de la Extensión Santa Bárbara a los efectos de designar defensor público.
De igual forma, alega en su recusación, por impedirle ejercer su profesión de Abogado y por violarle sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la denuncia que interpuso ante la presidencia (sic) de este Circuito penal (sic) en mi contra, con razón del abandono de la defensa declarada por esta juzgadora, decisión esta que como se evidencia fue ajustada a derecho.
Es por lo que los hechos señalados por el recurrente, se erige y constituye en una recusación vaga sumamente generalizada e imprecisa, por la invocación legal efectuada, Igualmente (sic) se desprende que no determina con precisión los elementos en que funda la precitada recusación, por otra parte es de resaltar, que los hechos narrados por el quejoso para fundar la recusación no tienen relación alguna con causa penal J01-001-2005 por la cual me recusa, ya el quejoso fundamente (sic) la recusación en hechos suscitados en la causa penal J01-311-2006, como fue el abandono de defensa, hecho este que no encuadra en ninguna causa legal de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe resaltar, que para el momento de tomar una decisión invoco las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia respetando siempre los derechos de las partes dando fiel cumplimiento al Derecho (sic) a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la imparcialidad y objetividad como Juzgadora no puede quedar menoscabada ya que el rol que ejerzo es realizado con el estatus de autoridad jurisdiccional siendo objetiva manteniendo mí condición de Jueza justa e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 8 (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE y SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN, por temeraria e infundada y por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales…”. (Las negrillas son de la Sala).

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez fenecido el lapso probatorio en esta incidencia y encontrándonos en la oportunidad procesal para resolverla, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido, una vez realizado el análisis el escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, los miembros de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes observaciones:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, en atención a tal criterio quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión de Eduardo Couture esta cualidad presupone lo siguiente :


“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del Juzgador lo siguiente:

“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”. (Las negrillas son de la Sala).


Finalmente, este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante, en el caso de autos, vulneran la imparcialidad que debe presentar el Juez en toda su actuación de administración de justicia y se ha constatado que el profesional del Derecho en su escrito de recusación expresó como motivo en que el cual fundó para intentarla, la denuncia interpuesta ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, OLIVIA MACAPIO, sin embargo, conviene destacar que la misma no fue consignada ni siquiera en fotocopia, por el recusante en la oportunidad de presentar su escrito recusatorio.

En este mismo orden de ideas, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si la interpretación que se diera a la circunstancia esgrimida por el profesional del Derecho, diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento a cualquier funcionario, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso bajo estudio, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida, siendo criterio reiterado que las denuncias ante un órgano disciplinario sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya sido declarada con lugar, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ello podía afectar la imparcialidad de la misma.

En criterio de este Tribunal de Alzada, una denuncia, podría ser considerada como causal de inhibición, si el propio Juez inhibido admitiera que el conocimiento de la misma le había afectado y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, pero en el caso de autos la Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir que no se consideró afectada para decidir, por lo que en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASI SE DECIDE.-

Quieren reafirmar los miembros de esta Sala, que en el caso bajo examen la causal de recusación invocada, resulta sumamente genérica e imprecisa, y su enunciado mismo, puede conllevar de forma injustificada por parte del recusante a tratar de lograr sacar de la esfera del conocimiento de la Juez de quien supone no le resulten favorables sus decisiones, no existiendo a criterio de quienes aquí deciden en las actuaciones acompañadas prueba alguna que comprometa la imparcialidad e idoneidad de la Juez recusada, adicionalmente, en criterio de los integrantes de este Órgano Colegiado, el Profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, ha utilizado la institución de la recusación de manera ligera, lo cual provoca dilaciones en la causa y ello incide incluso en detrimento de su representado.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, en su carácter de Abogado defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO GALBÁN LOBO, en contra de la Abogada OLIVIA RAMONA MACAPIO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° J01-001-05, seguida al citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de Ana María Márquez y El Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.


LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelaciones/Ponente


EL SECRETARIO
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 218-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.