REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión Nº 220-08 Causa N°: 2Aa-4070-08
VP02-R-2008-00416
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
SOLICITANTE: ORLANDO JOSÉ SILVA MORENO titular de la Cédula de Identidad N° V-7.076.892.
REPRESENTANTES LEGALES: Profesionales del Derecho ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.089 y MARÍA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.090.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Marca: FORD, Modelo: SUPERCAB, Año: 1988, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF1K27779, Serial del Motor: 1.6 CILINDROS, Placas: 308-XCS, Uso: CARGA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho CARMEN ELOÍNA PUENTE, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la presente causa, en fecha 17 de Junio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.089 y MARÍA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.090 actuando como Representantes Legales del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILVA MORENO titular de la Cédula de Identidad N° V-7.076.892, contra de la decisión Nº 2344-08 dictada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Marca: FORD, Modelo: SUPERCAB, Año: 1988, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF1K27779, Serial del Motor: 1.6 CILINDROS, Placas: 308-XCS, Uso: CARGA.
En fecha 30 de Junio de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS y MARÍA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS actuando como Representantes Legales del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILVA MORENO, apelan en contra de la decisión Nº 2344-08 dictada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo, y lo realizan bajo los siguientes argumentos:
Alegan en el aparte denominado como “DE LOS ALEGASTOS (SIC) DE DERECHOS PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN” que de las actas que conforman la presente causa, una vez practicadas las experticias de reconocimiento del vehículo de actas, suscritas por una parte, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Venezolana, realizando una cita de la referida experticia, y por la otra por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Maracaibo del Estado Zulia, indicando que tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control negaron la entrega material del vehículo.
Pasan a citar los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la propiedad, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y asimismo 311 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que de ellos se desprende que de su contenido surgen como otras características que, en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quien exhiba y demuestre ser su propietario, en virtud de la respectiva documentación expedida por las autoridades y del Tránsito que acredite sus derechos por cualquier medio lícito sobre el respectivo bien mueble.
Establecen que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2005, estableció que en los casos de imposibilidad de demostrar la propiedad de un tercero sobre el respectivo automóvil, o de cotejar datos y características del vehículo, se debe preferir, la posición de poseedor que afirma ser el dueño del bien, amparado con el título que exhibe para declarar su derecho de propiedad sobre el mismo, lo cual se encuentra demostrado en el presente caso, con el título original de propiedad expedido al ciudadano ORLANDO JOSÉ SILVA MORENO, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 10.09.2007, registrado bajo el N° 26372822, el cual aparece inserto a las actas que integran la presente investigación; por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable, e igualmente que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niega la devolución del mismo.
Finalmente, solicita la entrega material del vehículo de actas, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión Nº 2344-08 dictada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo de actas, con los siguientes argumentos:
“Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE SILVA MORENO, asistido en este acto por los (SIC) Abogado (SIC) ANA QUINTERO y MARIA QUINTERO, Abogados en ejercicio y de este mismo domicilio, mediante la cual solicita (SIC) se le haga la entrega material del vehículo con las siguientes características: PLACAS: 308-XCS, MARCA: FORD, MODELO: SUPERCAB, AÑO: 1988, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1K27779, SERIAL DEL MOTO (SIC): 1.6 CIL, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, este Tribunal, encontrándose la presente causa en Fase de Investigación, resuelve bajo las siguientes consideraciones:
I
Recibida como fue en fecha 18 de Marzo de 2008, la referida solicitud, este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma, formando Causa signada con el N° 13C-S-1472-08. En tal sentido en fecha 31-03-08, se ofició bajo el N° 0970-08, a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, solicitando remitieran las actuaciones correspondientes a la Causa N° 24-F10-1292-06.
II
Por lo que, ante tales requerimientos, la Fiscalía del Ministerio Público, mediante escrito presentado a este Tribunal, de fecha 14 de Abril de 2008, en la cual remite las actuaciones de la Causa N° 24-F10-1292-06, constante de (36) folios. Así mismo corren agregadas a los folios (07), Actas de Inicio de Investigación, así como inserta al folio (08) Primeras actuaciones relacionadas con el vehículo, suscrita por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, (SIC) funcionarios adscritos al Destacamento 35, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo descrito en actas.
Igualmente corre inserta a los folios (15) Experticia de conocimiento practicada por efectivos adscritos al Destacamento 35, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes concluyeron:
1.- Que la placa identificadora CARROCERIA VIN se determina FALSO y SUPLANTADO.-
2.- Que el serial de carrocería DASH PANEL se determina FALSO y SUPLANTADO.
3.- Que el serial de carrocería BODY se determina FALSO y SUPLANTADO.
4.- Que el serial del CHASIS se determina FALSO.
5.- Que el serial de MOTOR se determina ORIGINAL.
Igualmente inserta al folio (30) (SIC) Experticia de Vehiculo suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sud - Delegación Maracaibo en la cual se desprenden las siguientes conclusiones:
1.- Presenta la chapa de la carrocería ubicada en el tablero FALSA. -
2.- Presenta chapo de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor FALSA.-
3.- Presenta la chapa de la carrocería denominada BODY FALSA.-
4.- Presenta serial del chasis ORIGINAL.
5.- Presenta el motor de 6 cilindros.-
6.- La carrocería de la unidad no se logra identificar.-
De igual manera corre agregada a las actas folio (33) decisión de Negativa de Entrega de Vehículo por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico (SIC), ya que de acuerdo a las Experticias que le fueron realizadas (SIC) adscritos al Destacamento 35, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes concluyeron:
1.- Que la placa identificadora CARROCERÍA VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO. -
2.- Que el serial de carrocería DASH PANEL se FALSO Y SUPLANTADO. -
3.- Que el serial de carrocería BODY se determina FALSO.-
4.- Que el serial del CHASIS se determina FALSO.-
5.- Que el serial de (SIC) MOTOR se determina ORIGINAL.-.
III
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en actas, Según la Experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sud (SIC)- Delegación Maracaibo en la cual se desprenden las siguientes conclusiones:
1.- Presenta la chapa de la carrocería ubicada en el tablero FALSA.-
2.- Presenta chapa de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor FALSA.-
3.- Presenta la chapa de la carrocería denominada BODY FALSA.-
4.- Presenta serial del chasis ORIGINAL.-
5.- Presenta el motor de 6 cilindros.-
6.- La carrocería de la unidad no se logra identificar.-
Asimismo corre agregado a las actas en el folio (33) escrito de la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual informan que el referido vehículo fue negado por lo antes descrito, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (N° 1877 del 15-10-07) se ha resuelto lo siguiente: “Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y están (SIC) se encontraren alteradas, devastadas o falsas deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional (vid. Sentencia del 15 de Noviembre de 2007, caso: Marco Tulio Dugarte), razón por lo que este Tribunal considera procedente NEGAR la entre material del referido vehículo. (Omissis).”
Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:
1.- Corre inserto a los folios ocho (08) al once (11) de la causa, actas denominadas como “PRIMERAS ACTUACIONES CON RELACIÓN AL VEHÍCULO”, en donde cursa acta policial emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de fecha 13 de Agosto de 2006 en la cual los efectivos militares C/1ERO (GN) SÁNCHEZ LEONEL JOSÉ y DGDO. (GN) DUNO ROLANDO JOSÉ adscritos al referido Comando con sede en San Francisco, quienes dejan constancia de la retención del vehículo de actas, y señalan entre otras cosas lo siguiente: “… (Omissis) siendo aproximadamente a (SIC) las 12:30 horas de la Tarde, encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo de punta Iguana de la Cuarta Compañía del Destacamento 35, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la cabecera del Puente Sobre el Lago; cuando visualizamos un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: SUPERCAB, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: 308-XCS, COLOR: ROJO, USO: CARGA. Conducido por el ciudadano quien dijo ser y llamarse YAÑEZ OROÑO ERNESTO ENRIQUE, (…). Presentando como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: (1) Una Copia fotostática del título de propiedad de vehículos (SIC) automotor, de fecha 29 de Agosto de 1988, a nombre del ciudadano: OMAR AGOSTINI OMAR RAFAEL (…), del vehículo en cuestión donde se reflejan las características del vehículo MARCA: FORD, MODELO: SUPERCAB, AÑO: 1988, COLOR: ROJO, PLACAS: 308-XCS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JK27779, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP. Seguidamente se procedió a efectuarle una inspección a los seriales de identificación del vehículo, arrojando lo siguiente: Que el Serial de carrocería denominada placa Dash Panel, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conducto presentan características no originales de la planta ensambladora Ford Motor de Venezuela, por lo que se presumen Falsos y Suplantados. (Omissis)”.
2.- Consta al folio quince (15) del expediente, Experticia de Reconocimiento suscrita por el Efectivos Militares C/1ERO (GN) SÁNCHE LEONEL JOSÉ y DGDO (GN) DUNO ROLANDO JOSÉ, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 14.08.2006 en la cual deja constancia de lo siguiente:
“(Omissis) OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:
1.- Que el serial AJF1JK27779, que identifica el serial de carrocería VIN, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del panel instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor del vehículo a (SIC) objeto de estudio, No es original en cuanto al material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y en su sistema de fijación (remaches), por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO.
2.- El Serial AJF1JK27779, que identifica el serial de carrocería DASH PANEL, el cual se encuentra ubicado en la puerta izquierda o del conductor del vehículo a (SIC) objeto de estudio, No es original en cuanto al material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches) presentan signos físicos de remoción y reutilización, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO.
3.- El Serial 27779, que identifica el serial de carrocería BODY, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del Fromt (SIC) body o pared del corta fuego, lado izquierdo o del conductor del vehículo a (SIC) objeto de estudio, no es original en cuanto al material (lámina) sistema de impresión (troquel bajo relieve) y en sistema de fijación, ya que se observan en el (SIC) ambos extremos del serial dos puntos de soldadura electromecánica utilizados como sistema de fijación del mismo, método no usual por la planta Ensambladora Ford Motors de Venezuela, por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO.
4.- El Serial AJF1JK27779, que identifica el serial de CHASIS, el cual se encuentra estampado en el riel derecho o del copiloto, parte delantera, compartimiento del motor del vehículo a (SIC) objeto de estudio, el mismo difiere del original en cuanto a dígitos y sistema de impresión (troquel bajo relieve), observándose en el área de ubicación del serial signos físicos de desgaste o devastación ocasionadas por un objeto de mayor o menos cohesión molecular y posterior troquelado el serial actual, por lo que se determina FALSO. No se pudo efectuar el proceso de activación del serial chasis con el componente químico Fray restaurador de caracteres borrados en el metal, debido a que carecimos del mismo para el momento.
5.-El Serial MOTOR, indicativo seis (6) cilindros ORIGINAL.
NOTA: SE SOLICITO INFORMACIÓN AL SISTEMA DE CONSULTA Y DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA (SICODA), LAS PLACAS MATRÍCULAS 308-XCS, LAS CUALES PORTA EL VEHÍCULO ACTUALMENTE, DONDE NOS INFORMARON QUE (SIC) MENCIONADAS PLACAS MATRICULAS LE REGISTRAN AL VEHÍCULO ANTES DESCRITO Y NO PRESENTA SOLICITUD ANTE LOS ORGANISMO (SIC) DE SEGURIDAD DEL ESTADO. (Omissis)”.
3.- Consta en actas igualmente, al folio treinta (30) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 5934-24 realizado en fecha 20 de Noviembre de 2007, por el Experto T.S.U. FRANK GUTIÉRREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:”Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos No. AJF1JK27779, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y su sistema de fijación (remaches), difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad, signo evidente de una alteración de seriales. Presenta la chapa de carrocería ubicada en la parte puerta lado del conductor No. AJF1JK27779, se encuentra Falsa, en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación (remaches). Presenta la chapa de carrocería comúnmente denominada Body ubicada en la parte delantera de la unidad, donde se leen los dígitos No. 27779, se encuentra Falsa, en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación. Presenta el serial de chasis No. AJF1JK27779 se encuentra en su estado original, en cuanto a dígitos tipo troquel y sistema de impresión. Presenta el motor de 6 cilindros (Omissis)”.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, entre otras) ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo; este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
Así mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez en funciones de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
”En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce a reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil…y el 794 eiusdem…”
De igual forma estiman quienes aquí deciden que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, sería él el único perjudicado, por lo que en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, los miembros de esta Sala, concluyen que a fin de garantizar el derecho de propiedad del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILVA MORENO, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo lo procedente en derecho la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el propio Ministerio Público dejó a criterio del Tribunal la entrega del mismo, de lo cual se infiere que éste no es imprescindible para la investigación, ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del mencionado vehículo al ciudadano ORLANDO JOSÉ SILVA MORENO titular de la Cédula de Identidad N° V-7.076.892, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.089 y MARÍA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.090 actuando como Representantes Legales del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILVA MORENO; contra la decisión Nº 2344-08 dictada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.089 y MARÍA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.090 actuando como Representantes Legales del ciudadano ORLANDO JOSÉ SILVA MORENO; contra la decisión Nº 2344-08 dictada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, a realizar lo conducente para llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 220-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario