REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 09 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2Aa-4086-08
Ponencia del Juez Profesional DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Identificación de las partes:
Penado: MELVIS ENRIQUE BRICEÑO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.261. 798 residenciado en el Barrio Euro Atencio, avenida 3, casa S/N, santa Bárbara del Zulia,
Delito:Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Derogada ) hoy artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicitud: Revisión de Sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a solicitud de la defensa Pública Vigésima Séptima Penal Ordinaria Para la fase de Ejecución (Suplente) adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia, ABOG. FRANCYS GABRIELA PEROZO, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado MELVIS ENRIQUE BERICEÑO, identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada). Hoy artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 30 de Junio de 2008, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud del procedimiento de Revisión Contra la Sentencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE
En fecha 16 de Junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 16/06/2008, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria solicitada por la Defensora Publica Vigésima Séptima Penal Ordinaria Para la fase de Ejecución (Suplente) adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia, ABOG. FRANCYS GABRIELA PEROZO, en defensa del ciudadano MELVIS ENRIQUE BRICEÑO siendo esta dictada en contra del penado MELVIN ENRIQUE BRICEÑO, en fecha 06 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal ,extensión Santa Bárbara , en la cual se le impuso al referido penado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Siendo el referido Escrito de Revisión fundamentado en los siguientes argumentos:
La Defensora recurrente, con fundamento en lo establecido en los artículos 190, 191 y 470 en su numeral 6°, 471 numeral 1° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Nulidad de la Audiencia Preliminar, en la cual se condeno a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, a su defendido, el penado MELVIS ENRIQUE BRICEÑO, Como autor del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Se observa en las actas que en fecha cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil (2000), el penado antes identificado fue Acusado por la Fiscalia Décimo sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia ., extensión santa Bárbara, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada). Hoy artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil (2000) se da inicio a la Celebración de la Audiencia Preliminar y el Tribunal de Control previa solicitud formulada por la defensa técnica del defendido, para ese momento acusado acordó lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y la declaración del imputado, una vez cumplidas todas las formalidades de ley este Tribunal Observa que se dan todos los requisitos establecidos en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en consecuencia se suspende el ejercicio de la acción Penal , a objeto de que pueda concretarse la delación hecha por ante este Tribunal ,a favor del ciudadano MERVIN ENRIQUE BRICEÑO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo énfasis al imputado que de no llegar a satisfacer las expetactivas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal , el Ministerio esta en la facultad de ejercerla y así se decide…”
Posteriormente, según autos de fechas: Veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), Diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), 28 de Septiembre de 2005, y 27 de Julio de 2006, mantiene en estado de suspensión el proceso y se exhorta al ministerio publico para que impulse su reanudación con algún acto conclusivo si fuere el caso o proseguir con la audiencia preliminar en contra del acusado de autos.
Finalmente, el Tribunal Segundo de control, extensión Santa Bárbara del Zulia, según decisión de fecha 16 de Abril del 2007 por medio de la Juez Abogada GLENDA MORAN RANGEL, dispuso que habiendo Transcurrido más de 6 años sin que el Ministerio Publico haya dado contestación a las comunicaciones realizadas en las fechas 24-02-2003,19-05-2005, 28-09-05 y 27-05-2006, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, así como una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos, fijó para el Quince (15) de Mayo de 2007, a las Nueve horas de la mañana (9:AM), la Audiencia Preliminar siendo diferida varias veces, hasta que en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, a las Nueve horas de la mañana (9:00 AM), se llevo a efecto la reanudación de la Audiencia Preliminar , iniciada en fecha 16 de Octubre de 2000, después de haber transcurrido Siete (07) años y Siete (07) meses desde la presunta perpetración del ilícito Penal, por el cual se estableció la pena, y siete (07) años y Seis (06) meses desde la oportunidad en que la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, formulo acusación en contra del hoy penado por la presunta comisión del delito de POSESION LICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas.
Asimismo al efectuase la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control realizo consideraciones de derecho con las cuales cambio la calificación de los hechos y los subsumió en el tipo penal contenido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y debidamente informado de sus derechos e impuesto de sus garantías constitucionales y procesales, el hoy penado MELVIS ENRIQUE BRICEÑOS, de forma libre y espontánea y asistido legalmente por su defensor adscrito a la Defensa Publica, Admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , y fue condenado a cumplir con la pena de cuatro años (04) años de prisión y las accesorias de Ley contenidas e el articulo 16 del Código Penal venezolano.
Evidenciando esta alzada que habiendo sido condenado al amparo de la normativa de la nueva Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no procede revisión de alguna sobre el cuantum de la pena en el caso bajo estudio, toda vez que no fue penado al amparo de la Ley derogada que seria el caso en que para su beneficio procedería tal revisión. Asi Se decide.-
DE LAS NULIDADES OPUESTAS
Considera la defensa que el acto de la Audiencia Preliminar en la cual su defendido admitió los hechos, adolece de vicios que la afectan de nulidad Absoluta , los cuales no son susceptibles de convalidación o subsanación alguna y su declaratoria de nulidad puede ser planteada, en cualquier estado y grado del proceso penal, aún mas allá de la sentencia definitivamente firme, en tal sentido solicita la Nulidad de la Audiencia Preliminar por inobservancia de normas legales y constitucionales, contenidas en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera no tenia facultad el órgano jurisdiccional para reanudar la audiencia preliminar y cambiar la calificación del delito, si no que debía haberlo hecho el Fiscal del Ministerio Público, y que tal violación del monopolio de la acción penal, causa agravio a las garantías constitucionales de tutela Judicial efectiva, Debido Proceso y derecho de defensa de su defendido, puesto que el mismo no contó con tiempo suficiente para preparar su defensa, ante el cambio de calificación.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EN RELACION A LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
Vistos los anteriores argumentos expuestos por la defensa Publica Vigésima Séptima Penal Ordinaria Para la fase de Ejecución (Suplente) adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia, ABOG. FRANCYS GABRIELA PEROZO, en defensa del ciudadano MELVIS ENRIQUE BRICEÑO, esta Sala pasa a revisar tomando en consideración el Principio de Deducibilidad, para resolver en relación a la existencia o no de tales vicios que acarrean nulidad, bajo las siguientes premisas:
.- El ciudadano MERVIN ENRIQUE BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 39 años de edad , fecha de nacimiento 10-10-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de identidad V-19.261.798, hijo de Abelino Guerrero (D) y de Carmen Rosa Briceño, residenciado en el barrio Euro Atencio , calle 3, casa S/N, detrás de ENESUR; Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, fue acusado originalmente por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Derogada ) hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y realizada la audiencia preliminar en virtud de ese delito fue suspendido el proceso por ese mismo tribunal a efectos de que el acusado se acogiera al beneficio por efecto de la delación; y transcurrieron mas de siete años sin que el referido acusado hoy penado, aportara al Ministerio publico ningún dato especifico que coadyuvara en la captura de los distribuidores o comercializadores de las referidas sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y tampoco el ministerio Publico realizo ninguna actividad investigativa que diera tal resultado, por tanto, el Juez de control como Director del proceso en las fases de investigación e intermedia o preliminar, en perfecto uso de sus atribuciones y deberes reimpulso el proceso paralizado a los fines de garantizar los derechos no solo del acusado sobre quien pendía cual espada de Damocles acusación sin solución alguna, si no también a favor de la administración de justicia, garantizando asi el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y el debido proceso. No incurriendo en violación de norma procesal o constitucional alguna, puesto que si bien es cierto, el monopolio del ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio publico no es menos cierto que una vez presentada la acusación como acto conclusivo es deber del órgano jurisdiccional proseguir el proceso hasta su finalización de conformidad con los artículos 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal modo que no abuso de su autoridad ni actuó fuera de su competencia, y en tal sentido debe declarase sin lugar la nulidad solicitada en relaciòn a este particular. Asi se Decide.
.En cuanto al cambio de calificación del delito se refiere, cierto es que al hoy penado originalmente se le acuso por un delito de menor entidad de pena, como es el delito de Posesión ilegitima de Sustancias Estupefacientes, sin embargo, de la experticia química practicada a la sustancia incautada en el caso subjudice, se determinó un peso de once (11) gramos con quinientos miligramos (11,5 gr) de Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 57%; y en tal virtud, la Juez de Control, en usos de sus atribuciones legales, y en acatamiento de las disposiciones legales de la materia especifica y con fundamento en jurisprudencia reiterada y pacifica, realizo el cambio de calificación al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes contenido en el articulo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser este en el que se subsume la conducta desplegada por el acusado de autos, hoy penado, y con ello en ningún caso o modo se le violento garantía constitucional alguna, puesto que es cambio de calificación esta previsto en la legislación procesal y es facultad del juez realizarla, no solo a favor del reo si no también a favor de las victimas y la administración de justicia, por tanto debe declarase sin lugar la solicitud de nulidad a tal respecto. Asi se decide.
En cuanto se refiere a que el penado de autos no tuvo garantizado su derecho de defensa por no haber contado con tiempo suficiente para preparar su defensa. Es menester aclarar que el imputado conocía perfectamente cuales eran los hechos que se le imputaban como conducta delictual cometida por el, desde hacia ya mas de siete (07) años antes de la reanudación del proceso con la celebración de la audiencia Preliminar, y des de el momento de su presentación a contado con asistencia técnica de defensa, e incluso en la celebración de la audiencia preliminar que se pretende cuestionar estuvo asistido de defensor adscrito a la defensa publica aun cuando no sea el mismo que ahora tiene asignado, y no realizo esa representación objeción alguna a la audiencia en si misma ni a la manifestación libre voluntaria y espontánea del acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, sino por el contrario lo avalo y solicito la aplicación de la pena con las rebajas correspondientes al efecto; por lo que en tal virtud, considera esta sala que realmente el Tribunal Segundo en funciones de control fundamento su condena tomando en consideración los derechos y garantías establecidas en el artículo 1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal así como las establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el hoy penado manifestó su deseo de admitir los hechos, lo cual fue ratificado por su defensa en dicho acto de Audiencia Preliminar, de lo cual se infiere que en ningún caso le fue violentado el derecho a la defensa. Asi se Decide.
En virtud de los argumentos anteriores lo procedente en derroches declarar Sin Lugar las Nulidades absolutas solicitadas por la defensa por cuanto no se ha violentado garantía constitucional alguna.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, interpuesto, por la ciudadana Defensora Publica Vigésima Séptima Penal Ordinaria Para la fase de Ejecución (Suplente) adscrita a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia, ABOG. FRANCYS GABRIELA PEROZO, en defensa del ciudadano MELVIS ENRIQUE BRICEÑO; y SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta Quedando en toda su vigencia la decisión revisada. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
Dra. GLADIS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S).
EL SECRETARIO,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N°219-08 del libro copiador de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA