REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Julio de 2007
198º y 149º


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 28-07-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARY RAMONA MORALES DÍAZ y NELLY MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39..515 y 29.750, en su carácter de defensoras del acusado JAVIER JOSÉ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 25.739.264, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Julio de 2008, en la cual se admite la acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; esta Sala observa:

En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por las defensoras Abogadas MARY RAMONA MORALES DÍAZ y NELLY MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, antes identificadas, en el cual entre otras cosas establecieron:

“…La Resolución (sic) recurrida se encuentra incursa (sic) en los Artículos (sic) numeral 5to, 173, 282, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma, la Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE (sic) a nuestro defendido, por haber admitido la Acusación (sic) Fiscal (sic) sin que la misma haya reunido los requisitos impretermitible y obligatorio cumplimiento y no haber ofrecidos los pruebas de los elementos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en los Artículos (sic) 326 ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el 258 del Código Penal….
….En el particular TERCERO de la DECISIÓN (sic)…se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado JAVIER JOSÉ PALMAR, en el escrito de contestación de oposición a la acusación fiscal… ” (Subrayado de la Sala)

Observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) de la presente incidencia, decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 05 de Julio de 2207 en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado JAVIER JOSÉ PALMAR…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…cometido en perjuicio de MARYORLLY SANTANDER, de conformidad con el numeral 2 ° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal….
….TERCERO: Se declara SIN LUGAR LAS EXCERCIONES (sic) OPUESTAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO JAVIER JOSÉ PALMAR…” (negrillas de la Sala)

Ahora bien considera esta Sala oportuno señalar el contenido del artículo 437 el cual establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).

Consideran asimismo los integrantes de este Tribunal Colegiado oportuno citar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Resaltado de la Sala).

Como vemos, del análisis realizado a la presente incidencia se desprende que las recurrentes ejercen su recurso, en virtud de haber opuesto una de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que a criterio de esta Sala, fue motivadamente resuelta por la Juez A- quo, declarando sin lugar la excepción opuesta por las defensoras, tal y como se observa de la decisión up-supra citada, teniendo la oportunidad el defensor de oponerlas en el Juicio Oral y Público y posteriormente como apelación de Sentencia Definitiva, de la cual se infiere que tal decisión es inimpugnable mediante apelación, por lo que tal alegato debe ser declarado sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, las profesionales del Derecho, hacen referencia en su escrito recursivo, a la admisión de la acusación, por lo que, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por las accionantes, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado con respecto a tal alegato por las Abogadas MARY RAMONA MORALES DÍAZ y NELLY MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, antes identificadas, en su carácter de defensoras del acusado JAVIER JOSÉ PALMAR, identificado en actas, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, tal como lo plasmó la A-quo en la decisión ut-supra transcrita, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre declara sin lugar la excepción opuesta en audiencia preliminar, la misma es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en razón de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARY RAMONA MORALES DÍAZ y NELLY MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, antes identificadas, en su carácter de defensoras del acusado JAVIER JOSÉ PALMAR, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Julio de 2008; en la causa signada con el N° 7C-17672, seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 278-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA