REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000030
ASUNTO : VP02-R-2008-000577

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa, en fecha 23-07-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ y DOUGLAS VALLADARES, actuando como Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2008, anotada bajo el N° 18-08, en la cual ABSUELVE al ciudadano KELLER JOSÉ DOMÍNGUEZ DURÁN, identificado en actas, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ y TATIANA DEL CARMEN GARCÍA; esta Sala una vez revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, considera procedente determinar lo siguiente:




DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el Legislador ha dejado establecido específicamente en los artículos 172 y 175 lo siguiente:

ARTICULO 172: “…Días hábiles…
…En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”
ARTICULO 175: Pronunciamiento y Notificación: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código” (negrillas de la sala).

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 453. Interposición.” El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro; para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Omissis)”. (Negrillas de la sala).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las causales únicas de inadmisibilidad, dicha norma ha dejado establecido que:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la sala).

En este mismo sentido el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Articulo 365: “…Redactada la Sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en toda caso como notificación, entregándose posteriormente copias a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453…” (Negrillas de la sala).

En el caso de autos se trata de la Sentencia publicada en su texto integro en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde ABSUELVE al ciudadano KELLER JOSÉ DOMÍNGUEZ DURAN, identificado en actas, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ y TATIANA DEL CARMENA GARCÍA, en la cual las partes quedaron legalmente notificadas con la publicación del texto íntegro de la Sentencia.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado anteriormente, las partes quedaron a derecho, legalmente notificadas a partir del momento en que se publicó el texto íntegro de la sentencia, es decir, que en el caso de marras los ciudadanos BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ y DOUGLAS VALLADARES, precedentemente identificados, quedaron notificadas con la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya publicación se produjo en fecha 19 de junio de 2008, a partir de esa fecha corrían diez días de despacho para interponer cualquier recurso; pero, en el caso que hoy nos ocupa (Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, ya mencionados), el escrito recursivo fue consignado en fecha 09 de julio de 2008, ante el Departamento de Alguacilazgo según se desprende del sello húmedo que corre inserto al folio doce (12) en la parte inferior derecha del respectivo recurso.

Ahora bien, de acuerdo en lo dispuesto a la ya transcrita disposición contenida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando automáticamente notificadas las partes de la decisión en cuestión, a partir de la publicación de la misma por cuanto ésta (la publicación del texto íntegro) tuvo lugar dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia, no requiriéndose la notificación de la decisión a las partes ya que quedaban a derecho desde su publicación, ya que sólo en caso contrario, es decir, que la publicación de la sentencia hubiere tenido lugar con posterioridad a esos diez (10) días, sí se hacía necesario la notificación a las partes de la decisión, a los efectos de que se comience a computar el lapso legal dentro del cual las partes pueden ejercer validamente sus respectivos recursos; pero, en el caso in comento éste supuesto no se verificó.

En tal sentido, desde la publicación de la sentencia (el día 19 de junio de 2008) hasta la interposición del recurso de apelación (en fecha 09 de julio de 2008) transcurrieron los siguientes días de despacho: 20-06-08, 25-06-08, 26-06-08, 27-06-08, 30-06-08, 01-07-08, 02-07-08, 03-07-08, 07-07-08 y 08-07-08; como puede apreciarse de las actas (según el cómputo remitido por el tribunal A-quo). Evidenciándose del asunto que el día décimo siguiente a la publicación de la decisión, fue el 08-07-2008, observándose que los apelantes en fecha 09-07-08, interpusieron su recurso de apelación, siendo este el día once (11); por lo que se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se interpuso en fecha 09-07-08, es decir, al décimo primer día siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia, según consta del asunto.

En tal virtud, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ y DOUGLAS VALLADARES, actuando como Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ y DOUGLAS VALLADARES, actuando como Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2006, en la cual ABSUELVE al ciudadano KELLER JOSÉ DOMÍNGUEZ DURAN, identificado en actas, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZÁLEZ y TATIANA DEL CARMEN GARCÍA; al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO,


Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 275-08, en el Libro copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

EL SECRETARIO,


Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.