CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIÓNES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007739
ASUNTO : Causa N°: 2As-3920-08
VP02-R-2008-000096
Decisión N° 030-08
Ponencia de la Juez de APELACIÓN Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.140.643, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07.01.1981, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Concepción, Avenida Principal, sector Campo de Lata, casa sin número, diagonal al Colegio Campo Lata, Maracaibo, del Estado Zulia.
VÍCTIMAS: SALVATORE ARGENTO MIGLIAR, LUÍS ENRIQUE CARRIZO SÁNCHEZ y EL ORDEN PÚBLICO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA: Profesional del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.537.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Se recibió la causa en fecha 04 de Marzo de 2008, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.537, actuando con el carácter de defensor del acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.140.643; en contra de la sentencia N° 038-07, publicada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Mixta mediante la cual PRIMERO: CONDENA al acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR y LUIS ENRIQUE SANCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; SEGUNDO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN, por el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESÚS RODRÍGUEZ INCIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENA LA CONFISCACIÓN del arma de fuego; Tipo: PISTOLA, Marca: BRYCO, Calibre: .380 AUTO (9. MILIMETROS CORTO), Modelo: JENNIGNS, Origen: USA, Acabado: Superficial: Antimonio, Longitud del Cañón: 94 MILÍMETROS, Diámetro Interno del cañón: 8,7 MILÍMETROS, Modalidad de accionamiento: Simple Acción, Capacidad de Carga: Trece (13) Balas, Giro Helicoidal: DEXTROGIRO, Número de Campos: SEIS (06), Número de Estrías: SEIS (06), Serial de Orden: 924767, Empuñadura: Material Sintético Negro; Partes Confortantes: Cañón de Ánima Estriada, Corredera o Conjunto Móvil, Empuñadura y Caja de los Mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo, provista de su respectivo cargador, a la Dirección de Armas de Fuego de la Fuerzas Armadas de Venezuela (DARFA), una vez quede definitivamente firme la sentencia.
En fecha 14 de Marzo de 2008, este Tribunal Colegiado admitió el recurso interpuesto y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, finalmente la audiencia se llevó a efecto el día 15 de Julio de 2008, con la presencia del Profesional del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, en su carácter de defensor del acusado ALEXANDER GONZÁLEZ, no así el acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN, a pesar de haberse solicitado su traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, verificándose la inasistencia de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a pesar de constar en actas su debida notificación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE con el carácter de defensora del acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 038-07, publicada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Mixta, dictada en la causa N° VP02-R-2008-000096, bajo los siguientes términos:
Señala en el punto denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", que la sentencia recurrida comienza haciendo referencia "...al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR, LUIS ENRIQUE CARRIZO SÁNCHEZ, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien presentó acusación en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN...y de la misma manera establecer la RESPONSABILIDAD O novel (SIC) acusado de auto...". (Negrillas del recurrente)
Continúa su argumentación, indicando que la decisión concluye de la siguiente manera: "...Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. considera que en la presente Causa, tomando en cuenta las pruebas objetos del debate oral y público, las cuales fueron valoradas según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que se estableció el mismo con las siguientes pruebas…”. (Negrillas y subrayado del recurrente)
Indica que, el fallo recurrido hace referencia a los testimonios de los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ, CARLOS MORENO y JOAN MATHEUS, los dos últimos funcionarios policiales, acerca de los cuales expone que: "...aunadas estas declaraciones al acta policial, de fecha 18-08-2006 suscritas por los funcionarios actuantes CARLOS MORENO y JOAN MATHEUS, identificados en actas, donde dejan constancia del procedimiento ya señalado, por lo cual valora los anteriores testimonios, conjuntamente con el acta policial suscrita por el mismo, este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto cometió un robo en la Panadería Vizcaya, portando un arma de fuego y realizando disparos en contra de la comisión, el cual le fue incautada...". (Negrillas y subrayado del recurrente).
Manifiesta que, la sentencia recurrida continúa señalando: "...concatenada a las declaraciones anteriores, está la declaración bajo juramento realizada por el funcionario JUAN VILORIA, quien manifestó en su testimonio y con su respuesta al ser interrogado que reconocía en su contenido y firma el Acta de Inspección del Sitio...indicando que la misma consistía en un lugar cerrado, que guarda relación ocurridos (sic) el día 18-08-06, que no colectó evidencias de interés criminalístico, se dejó constancia del sitio del suceso qué la inspección se realizó en la dirección ya indicada, aunada en la acta de inspección técnica N° 7876, de fecha 08-09-2006, según la cual coincide con la declaración de los funcionarios aprehensores y en el acta policial que al respecto levantaron, debatida en este Juicio, donde se dejó constancia del lugar donde fue cometido por el hoy acusado, por lo cual la valora este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana critica y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el Jugar donde ocurrieron los hechos se encuadran con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, así como lo declarado por el ciudadano ARGENIS DE JESÚS RODRÍGUEZ…”(Negrillas y subrayado del recurrente).
Relata de seguidas, que la sentencia hace referencia a las declaraciones de las expertos NUVIA ZAMBRANO y MARÍA ELENA MUNDO, la primera en relación a la experticia de reconocimiento relacionada con un arma de fuego, la cual identifica como marca Bryco, modelo Jenning, calibre 380 mm, y aduce que no coinciden esas características con las indicadas en el acta policial suscrita por los funcionarios CARLOS MORENO y JOAN MATHEUS; menciona que, respecto a la segunda ciudadana, la recurrida señala que la misma declara en relación al reconocimiento de varias piezas bancarias o papel moneda. Indica que, la sentencia recurrida concluye valorando ambos testimonios: "...según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salió de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojado a los clientes de sus pertenencias...".
Afirma que seguidamente la recurrida hace referencia al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, concluyendo en que "...el mismo quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia tomando en cuenta las pruebas objeto del debate oral y público, las cuales fueron valoradas según las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...". (Negrillas del recurrente).
Alega que la sentencia, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sigue el mismo patrón esto es, que hace referencia a lo expuesto por el ciudadano ARGENIS RODRÍGUEZ, los funcionarios policiales CARLOS MORENO y JOAN MATHEUS así como al acta policial suscrita por éstos y la exposición de la experto NUVIA ZAMBRANO, concluyendo en que valora dichos elementos: "...según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salió de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojado a los clientes de sus pertenencias...".
Relata que, es evidente que la sentencia recurrida se limita a hacer una enumeración de los testimonios refiriéndose a ellos singularmente, sin ningún análisis comparativo entre sí y con otros elementos de prueba aportados en la audiencia, lo que permite afirmar que el fallo carece de la debida motivación, pues el Juzgado A quo se limita a referir elucubraciones carentes de fundamentos jurídicos, omitiendo señalar el origen de los hechos que da por probados, y por tanto concluye alegando que la sentencia adolece del grave vicio de inmotivación que conlleva a su anulación.
Para reforzar su argumento cita varios extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: sentencia de fecha 31-06-2005, sentencia Nº 553 de fecha 12-08-2005, sentencia de fecha 04-05-2006, y sentencia N° 345 de fecha 31-03-05 dictada por la Sala Constitucional, concluyendo indicando que a través de la Jurisprudencia que transcribió queda evidenciado que la recurrida incurre en falta de motivación y ello pasa por la circunstancia de que al enumerar cada uno de los testimonios incorporados en la audiencia oral y pública, lo hace de manera singular, "...según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salió de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojado a los clientes de sus pertenencias...", lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste no contiene norma de valoración de prueba sino que consagra un sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal, concretamente la sana crítica basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Afirma que, se ha señalado que conforme al sistema de valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la sana crítica no es otra cosa que las reglas de la sana lógica pero, sin embargo, de acuerdo con esta norma la apreciación del juez es soberana, es razonada en cuanto esa soberanía no faculta al juez para emitir un fallo sin prueba y aún contra éstas y, es motivada pues el juez debe consignar en su sentencia las razones por las cuales aprecia o desecha la prueba, en este aspecto, los autores NICETO ALCALÁ ZAMORA Y RICARDO LEVENE, luego de analizar críticamente la prueba libre y las injusticias que de ellas se derivan explican que la sana crítica viene a ser prácticamente una síntesis entre lo que es la prueba legal y la prueba libre: una demasiado estricta y otra excesivamente amplia, llegando a la conclusión de que: "no basta con que el juez se convenza o así lo manifieste, sino que ha de cuidarse de convencer de su propia convicción a los demás, es decir, tanto a las partes en concreto como a la comunidad de los justiciables en abstracto" (DERECHO PROCESAL PENAL Tomo III. Buenos Aires: 1945. Págs. 48. 50 y 51). (Negrillas del recurrente).
Finalmente, en razón del vicio de inmotivación del cual adolece la recurrida, solicita sea ANULADA la Sentencia Definitiva impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho CARLOS LUIS INFANTE y AURA MARINA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasan a darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, actuando con el carácter de defensor del acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN, bajo los siguientes argumentos:
Señalan en el aparte denominado como “LOS HECHOS” que, la circunstancia por la cual se llevó a efecto la audiencia oral y pública en la presente causa, ocurrió el día 18.08.2006, siendo las 8:30 horas de la noche, en la Panadería VIZCAYA, ubicada en la avenida 76 Urbanización La Victoria de esta Ciudad de Maracaibo, a la cual ingresó el imputado de autos, portando arma de fuego y sometiendo a los presentes bajo amenazas de muerte, apoderándose de dinero en efectivo y de dos teléfonos celulares, siendo visualizado por los funcionarios CARLOS MORENO y JUAN MATHEUS, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y una vez que salió de dicha panadería portando el arma de fuego en sus manos, realizó varios disparos a los transeúntes que se hallaban cercanos al sitio, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo éste, caso omiso accionando el arma de fuego que portaba en contra de la comisión policial, efectuándose un intercambio de disparos que perduró varios minutos, y al hacerse un seguimiento al referido ciudadano, éste en su huida iba despojándose de varios objetos tales como celulares y dinero en efectivo, se introdujo en el interior de la vivienda signada con el N° 71-132, siendo capturado en el área de la sala comedor de la referida residencia, cuando éste se tendió en el piso e hizo entrega a los funcionarios policiales del arma de fuego que portaba, percatándose los funcionarios actuantes que el mismo se encontraba herido en el antebrazo derecho, y por ello solicitaron una ambulancia a los fines de que se le prestara asistencia médica, observando los funcionarios que se encontraba otro ciudadano herido, quien dijo ser y llamarse ARGENIS DE JESÚS RODRÍGUEZ, quien manifestó haber sido herido por el sujeto detenido cuando éste salió de la Panadería Vizcaya después de haber robado a mano armada.
En el aparte denominado “PUNTO PREVIO” manifiestan que, hacen del conocimiento que el Profesional del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, en su carácter de defensor del acusado ALEXANDER JÓSE GONZÁLEZ BELTRAN, no expresa concretamente en su escrito de apelación de Sentencia Definitiva, el motivo por el cual fundamenta la misma, ni la solución que se pretende, según lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 453 ejusdem, es decir, en primer lugar: no indica el supuesto o motivo, por el cual recurre de la mencionada decisión, establecidos en los ordinales de la citada norma penal adjetiva; y en segundo lugar no indica en su escrito la solución que pretende, señalando únicamente presuntas violaciones en las cuales incurrió el Juzgado de Juicio al momento de dictar la sentencia.
En el aparte denominado como “DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CONDENADO ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN” refieren que, el recurrente hace mención a los medios de pruebas ofrecidos y presentados por el Ministerio Público durante la celebración del Juicio Oral y Público seguido en contra de su defendido, alegando que en virtud de ello hubo falta de motivación de la Sentencia de parte de la Juzgadora, lo cual es totalmente falso ya que, cuando señala que hubo ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia del Tribunal, cuando de la misma se evidencia que cumplió a cabalidad con las siguientes hipótesis: 1) La sentencia contiene materialmente los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador tienen relación con la pretensión deducida; 3) En la sentencia no hay contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan sanos y claros, basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia que permiten conocer el criterio que siguió el juez para dictar su decisión y 5) El sentenciador no incurrió en el denominado "vicio de silencio de prueba"; por cuanto la misma quedó convencida conjuntamente con los Jueces Escabinos que el acusado de autos es el Autor material de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, durante el desarrollo del debate, al ponderar y valorar los medios de pruebas presentados durante el desarrollo del debate.
Manifiestan que, por otra parte es importante señalar, que el recurrente, no expresa concretamente el motivo por el cual fundamenta su apelación, ni la solución que se pretende, según lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 453 ejusdem, es decir, no indica el supuesto o motivo por el cual apela de la mencionada decisión, establecidos en los ordinales de la citada norma penal adjetiva; así como tampoco indica la solución que pretende, señalando únicamente presuntas violaciones en las cuales incurrió el Juzgado a quo en el momento de dictar la sentencia definitiva, y es por ello que afirman que el referido recurso de apelación carece de motivación y fundamentación, solicitando sea declarado SIN LUGAR por los fundamentos expuestos en el escrito de contestación, promoviendo como prueba copia simple de la sentencia recurrida .
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Observa la Sala, que el Profesional del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia que la sentencia que fue publicada por la Juez A quo se encuentra viciada de falta de motivación respecto a los medios de prueba testimoniales promovidos y evacuados por el Ministerio Público ya que se limita a hacer una enumeración de los testimonios, refiriéndose a ellos singularmente, sin realizar ningún análisis comparativo entre sí y con otros elementos aportados en la audiencia, y es por ello que afirma que el fallo carece de la debida motivación, pues el Juzgado A quo se limita a referir elucubraciones (SIC) carentes de fundamentos jurídicos, omitiendo señalar el origen de los hechos que da por probados, lo cual conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida.
Con relación a la única denuncia señalada por la defensa, referida a que existe falta de motivación de la sentencia, respecto a los medios de prueba, la Sala observa que el Tribunal estimó acreditados los hechos y determina la responsabilidad penal del acusado señalando lo siguiente:
“(Omissis)en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN, identificado en actas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ha quedado plenamente establecida con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía regional (SIC) del Estado Zulia, ciudadanos CARLOS MORENO Y JOAN MATHEUS, aunada al ACTA POLICIAL del procedimiento de aprehensión y concatenada con la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano ARGENIS DE JESÚS RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados, las mismas hacen prueba, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente, el día de los hechos un sujeto salió de la Panadería Vizcaya portando un arma de fuego, y quien resultó ser ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN, identificado en actas, toda vez, que si bien es cierto el testigo presencial señala que estaba en la panadería sometiendo a varias personas y salió con los objetos y dinero en efectivo en la mano izquierda, y en la derecha el arma de fuego haciendo disparos, cuando llegaron unos funcionarios policiales y comenzó la persecución y el intercambio de disparos, haciéndose la aprehensión del acusado de autos, en virtud de que el mismo depuso (SIC) luego de la persecución por parte de los funcionarios policiales y la aprehensión del ciudadano acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN, quien tras su intento de huida, se introdujo en una residencia a pocos metros de donde ocurrieron los hechos, para lo cual el funcionario Carlos Moreno se introdujo igualmente logrando acorralarlo en el interior de la vivienda y logrando su aprehensión conjuntamente con el funcionario Joan Matheus, en virtud de que el acusado depuso su arma de fuego en posición de rendición, ya que el mismo presentó herida en el brazo derecho, tal y como se evidencia en actas, siendo posteriormente atendido a los fines dé brindar los primeros auxilios, donde de acuerdo a lo debatido en el juicio oral y público se dejó establecido como ocurrieron los hechos, en virtud de los señalamientos realizados por el testigo presencial y los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del acusado de autos, por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, y así establecer que el acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN, identificado en actas, es responsable penalmente como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado antes (SIC) en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR Y LUIS ENRIQUE CARRIZO SÁNCHEZ; por lo que además, se evidenció a criterio de este Tribunal que fue la persona quien despojó a las personas que se encontraban en la panadería de sus objetos personales y de dinero en efectivo, e igualmente se le incautó el arma de fuego, la cual no justificó su porte, siendo éste un delito autónomo; y que de acuerdo a las declaraciones del testigo presencial ARGENIS DE JESÚS RODRÍGUEZ, aunado a las declaraciones de los funcionarios CARLOS MORENO Y JOAN MATHEUS, antes descritas, así como del Acta Policial levantada por los mencionados funcionarios, y de la misma manera, de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y la declaración rendida por el testigo presencial, aunada a las experticias de que la avalan, cuando el testigo presencial de los hechos manifiesta que observó a un sujeto en la panadería apuntando a las personas que estaban allí, despojándolos de sus pertenencias e intentar huir realizando disparos, siendo aprehendido por los funcionarios de la Policía Regional que en ese instante pasaban por el lugar y al percatarse de los disparos, se bajaron de la unidad policial y comenzó el intercambio de disparos y la posterior persecución, todo lo cual coincide claramente y concuerdan las declaraciones rendidas tanto por el testigo presencial como por los funcionarios policiales, aunado a que fueron incautados tanto el dinero en efectivo, los celulares y el arma de fuego, identificados en actas, por lo que todo en su conjunto hacen que se evidencie en forma fehaciente que el acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN, identificado en actas es penalmente responsable, como ya se señaló al valorar cada una de las pruebas, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR Y LUIS ENRIQUE CARRIZO SÁNCHEZ; y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN, por el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESÚS RODRÍGUEZ INCIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del escrito acusatorio, presentado por el ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público, se evidencia que no existe Informe Médico Legal, que avale las lesiones sufridas por el ciudadano antes mencionado, por lo que no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASI SE DECLARA. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).
Una vez analizada la sentencia recurrida, esta sala de Alzada evidencia que la Juez A quo analizó y valoró una a una las pruebas que le fueron presentadas durante el debate oral y público y luego las adminicula todas en conjunto para llegar a la conclusión de que efectivamente el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN fue quien, el día 18 de Agosto de 2006 siendo las 8:30 horas de la noche, en la Panadería Vizcaya ubicada en la avenida 76 de la Urbanización La Victoria de esta ciudad de Maracaibo, ingresó portado un arma de fuego, sometiendo a los presentes bajo amenazas de muerte, apoderándose de dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, siendo visualizado por unos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando salió de dicha panadería portando el arma de fuego en sus manos y realizando varios disparos a los transeúntes que se hallaban cercanos al sitio, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, y accionando el arma de fuego que portaba, en contra de la comisión policial, efectuándose un intercambio de disparos, y éstos procedieron a hacer un seguimiento al mismo, y al efectuar su huida, iba despojándose de varios objetos tales como celulares y dinero en efectivo, ingresando en el interior de la vivienda signada con el N°. 71-132, siendo capturado en el área de la sala comedor de la referida residencia.
Así tenemos que en el folio trescientos cincuenta y dos (352) de la sentencia, se observa que la Juzgadora señala: “(Omissis) por lo cual la valora este Tribunal de Juicio Mixto según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día de los hechos un sujeto salió de la Panadería Vizcaya realizando disparos luego de haber despojados (SIC) a los clientes de sus pertenencias, y al ser detenido el mismo, le fue incautada un arma de fuego, la cual ha quedado plenamente identificado. Y ASÍ SE DECLARA (Omissis).”
En base a las consideraciones expuestas, la Juez A quo consideró que estos elementos de prueba señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, le proporcionaron la certeza y quedó plenamente acreditado, que la conducta del acusado encuadra en el delito tipo atribuido por el Ministerio Público, lo cual cumple con la obligación constitucional y legal de pronunciar las razones que le sirvieron de fundamento, y en los cuales se apoyó la determinación de resolver que condenaba al acusado de autos.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 241 del 6 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:
“ … Con la trascripción del fallo recurrido, se constata que la sentencia impugnada sí cumplió con los lineamientos técnicos – jurídicos exigidos en la motivación y, que son esénciales. En efecto, los juzgadores del fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, examinan y resuelven cada uno de los vicios atribuidos a la sentencia emitida por el a-quem, expresando, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal) los argumentos que sustentan su decisión …”.
Por otra parte, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio asumido por la Profesora MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, en su ponencia “Las nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:
“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (Negrillas de la Sala).
Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:
“En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…”. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende, que toda sentencia debe señalar las razones de hecho y de derecho, que justifiquen el criterio asumido por el Juez en la decisión dictada, y que dicho criterio debe estar conformado por el análisis realizado a todas y cada una de las pruebas promovidas e incorporadas al debate oral y público, de manera individual y concatenadas entre sí, para establecer a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, los hechos derivados de dicho análisis, a los fines de que las partes puedan ejercer contra dicha decisión, los recursos que consideren necesarios y pertinentes, y a su vez le permitan a los Tribunales de Alzada analizar si existe o no una versión caprichosa por parte del Juzgador.
En criterio de esta Corte, del anterior análisis, se desprende que la Juez A quo motivó perfectamente su sentencia, toda vez que valoró las pruebas una a una y las adminiculó todas a la vez, por lo que, no puede entenderse cómo la defensa alega el vicio de inmotivación, ya que el razonamiento de la Juez de mérito es explanado en base al estudio jurídico-doctrinario del caso de marras, concluyendo que existe comprobación de los delitos imputados, en razón de que la conducta desplegada por el imputado se subsumía a la de los tipos penales imputados.
Al realizar esta Sala un análisis a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, específicamente al acta de debate oral y público y a la decisión impugnada se observa que tal y como lo establece el Juzgado A quo, los delitos imputados quedaron acreditados, es decir, que se pudo comprobar que el día 18.08.2006, aproximadamente siendo las 8 y 30 minutos de la noche (08:30 p.m.), los funcionarios CARLOS MORENO Y JUAN MATHEUS, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de una unidad policial de uso oficial cuando se desplazaban por la Urbanización La Victoria de la ciudad de Maracaibo, luego de hacer un traslado al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, en el momento en que se acercaban a la Panadería Vizcaya, ubicada en la avenida 76, de la referida Urbanización visualizaron un sujeto que salió de dicha panadería portando un arma de fuego en sus manos, realizando varios disparos a los transeúntes que se hallaban cercanos al sitio, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a dicho ciudadano, accionando este ciudadano el arma de fuego que portaba en contra de la comisión policial, por lo que el funcionario Joan Matheus se escudó de la acción realizando varios disparos en contra del referido ciudadano, efectuándose un intercambio de disparos que duró por varios minutos, procediendo los funcionarios a realizar un seguimiento al sujeto, quien al mismo tiempo en que huía iba despojánse de distintos objetos, tales como celulares y dinero en efectivo, introduciéndose en el interior de la vivienda signada con el No. 71-132, en la cual se encontraban varias personas, sin parar de realizar disparos, siendo seguido este por los funcionarios policiales hasta el interior de la misma, quienes lo capturaron en el área de la sala comedor, cuando éste se tendió en el piso e hizo entrega del arma de fuego que portaba, momento en el cual los funcionarios se percataron que el mismo se encontraba herido en el antebrazo derecho, quedando identificado como ALEXANDER GONZÁLEZ BELTRAN, tal y como acertadamente lo estableció la Juez A quo, a partir del análisis que hizo a todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.
En tal sentido, concluyen los Jueces que aquí deciden, que la razón no le asiste al recurrente al denunciar la falta de motivación del fallo impugnado; por cuanto en efecto, tal y como lo consideró la Juez A quo en el fallo proferido que señaló que las pruebas aportadas conllevaron a demostrar los elementos configurativos de los delitos imputados, y por cuanto de la decisión recurrida se evidencian las razones de hecho y de derecho que tuvo la Juzgadora para arribar a tal decisión, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.537, actuando con el carácter de defensor del acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN en contra de la sentencia N° 038-07, publicada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Mixta mediante la cual PRIMERO: CONDENA al acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR y LUIS ENRIQUE SANCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; SEGUNDO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN, por el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESÚS RODRÍGUEZ INCIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENA LA CONFISCACIÓN del arma de fuego; Tipo: PISTOLA, Marca: BRYCO, Calibre: .380 AUTO (9. MILIMETROS CORTO), Modelo: JENNIGNS, Origen: USA, Acabado: Superficial: Antimonio, Longitud del Cañón: 94 MILÍMETROS, Diámetro Interno del cañón: 8,7 MILÍMETROS, Modalidad de accionamiento: Simple Acción, Capacidad de Carga: Trece (13) Balas, Giro Helicoidal: DEXTROGIRO, Número de Campos: SEIS (06), Número de Estrías: SEIS (06), Serial de Orden: 924767, Empuñadura: Material Sintético Negro; Partes Confortantes: Cañón de Ánima Estriada, Corredera o Conjunto Móvil, Empuñadura y Caja de los Mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo, provista de su respectivo cargador, a la Dirección de Armas de Fuego de la Fuerzas Armadas de Venezuela (DARFA), una vez quede definitivamente firme la sentencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.537, actuando con el carácter de defensor del acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN, en contra de la sentencia N° 038-07, publicada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Mixta mediante la cual PRIMERO: CONDENA al acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BELTRAN a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SALVATORE ARGENTO MIGLIAR y LUIS ENRIQUE SANCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 030-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario
|