REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 30 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-019956
ASUNTO : VP02-R-2008-000614
Decisión N° 273-08 Asunto N° VP02-R-2008-000614
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputados: 1.- HÉCTOR LUÍS LEDEZMA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.392.684, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Tráfico, hijo de José Gregorio Ledesma y de Astrid Aracelis Hidalgo, residenciado en Residencias Plaza del Sol, Edificio Isamary, piso 7, Apartamento 2, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- ERWIN ALONSO RODRÍGUEZ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.547.191, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elvis Rodríguez y de Carlota Bravo, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 6, casa S/N, diagonal al Abasto San Benito, Maracaibo, Estado Zulia; 3.-ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.987.094, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Adrian Bravo y Masleidy Alex Romero, residenciado en el Barrio Carabobo, Avenida Principal, casa S/N, diagonal a la Ferretería El Pelón, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Víctima: EDIXAVIER MORÁN MORILLO y personas aún por identificar.
Defensa: Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.454.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Se recibió la causa en fecha 18 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.454, actuando con el carácter de defensor de los imputados HÉCTOR LUÌS LEDEZMA HIDALGO titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.392.684, ERWIN ALONSO RODRÌGUEZ BRAVO titular de la Cédula de Identidad N° V-19.547.191 y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.987.094; en contra de la decisión N° 4517-08 dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HÉCTOR LUÌS LEDEZMA HIDALGO, ERWIN ALONSO RODRÌGUEZ BRAVO y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EDIXAVIER MORÀN MORILLO y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA AÙN POR IDENTIFICAR.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 21 de Julio de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de defensor de los imputados HÉCTOR LUÌS LEDEZMA HIDALGO, ERWIN ALONSO RODRÌGUEZ BRAVO y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, apela de la decisión N° 4517-08 dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Indica en el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. PRIMERO”, que denuncia la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus defendidos fueron detenidos el día 16 de Junio de 2008 como a las 9 de la mañana aproximadamente, en el interior del estacionamiento del Hospital General del Sur y fueron presentados el día 18 de Junio de 2008 como a la 12:00 horas del día, es decir, habían transcurrido más de 48 horas, por lo que el Juzgado de Control, ha debido declarar extemporánea dicha presentación efectuada por el Ministerio Público y ordenar la libertad de sus defendidos, ya que hubo expresa violación de los derechos fundamentales por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presentación.
En el aparte denominado como “SEGUNDO” refiere que denuncia nuevamente la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sus defendidos fueron detenidos el día 16.06.2008, cuando el ciudadano ADRIAN ALEX ROMERO manejaba un vehículo MARCA: DODGE, MODELO: CALIBER, COLOR: GRIS a la salida del estacionamiento del Hospital General del Sur, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lo detuvieron sin haberle presentado ninguna orden de aprehensión en su contra emanada de algún Juzgado de Control, ni haber sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y en virtud de ello dicha detención arbitraria es ilegal, viola el referido artículo constitucional, por lo que sus defendidos deben ser puestos en libertad, ya que se violó el debido proceso.
En el aparte denominado como “TERCERO” indica que del análisis de las actas que integran la presente investigación se evidencia que sus defendidos no tuvieron ninguna participación en el hecho delictivo denunciado por el ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORÁN MORILLO, cuando fue despojado el día 16.06.2008, como a las 8.30 horas de la mañana, del vehículo de su propiedad MARCA: FORD, MODELO: LARIAT, AÑO: 1995, COLOR: COBRE Y BEIGE, PLACAS: 216-XLU, por dos ciudadanos, uno de los cuales supuestamente estaba armado y que fueron detenidos a la salida del estacionamiento del Hospital General del Sur, cuando al ser abordados por los funcionarios policiales y verificar por el sistema SIPOL, se pudo constatar que el vehículo que manejaba el ciudadano ADRIAN ALEX ROMERO, presentaba solicitud en el expediente N° H-926-198, de fecha 05-06-20058, por la Sub-Delegación de Maracaibo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, pero dicha detención no guarda ninguna relación con el hecho denunciado por el ciudadano EDIXAVIER MORÁN, por lo que en todo caso su defendido el ciudadano ADRIAN ALEX ROMERO, sólo estaría incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pero no en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que era él quien manejaba dicho vehículo.
Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIUM” solicita que se declare la NULIDAD de las actuaciones en la presente causa, por cuanto se violentaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44.1 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto sea otorgada a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor de los imputados HÉCTOR LUÌS LEDEZMA HIDALGO, ERWIN ALONSO RODRÌGUEZ BRAVO y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, señala en su recurso de apelación 1.- que la presentación de sus defendidos se realizó y habían transcurrido más de 48 horas desde su detención violándose el artículo 44.1 Constitucional; 2.- que la detención de los mismos, por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se realizó sin orden Judicial, violándose igualmente el artículo 44.1 Constitucional; 3.- que sus defendidos no tuvieron ninguna participación en los hechos denunciados por la víctima, y que en todo caso sólo su defendido ADRIAN ALEX ROMERO, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO, por ser quien lo manejaba, solicitando la nulidad de las actuaciones de la presente causa, o en su defecto se otorgue una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.
Observan quienes aquí deciden, respecto a la primera denuncia del recurso de apelación que lo basa la defensa, en el hecho que sus representados no fueron presentados ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Las negrillas son de la Sala).
Observa este Órgano Colegiado, que el día 18 de Junio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad, el Ministerio Público expuso los hechos y las circunstancias en que se materializó la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR LUÌS LEDEZMA HIDALGO, ERWIN ALONSO RODRÌGUEZ BRAVO y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De actas se desprende, que la detención se produce en razón de una denuncia que fue recibida en fecha 16.06.2008 siendo las 9:00 horas de la mañana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del robo de un vehículo clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: LARIAT KLT, tipo: PICK UP, color: COBRE Y BEIGE, año: 1995, placas: 216-XLU, y posteriormente a las 11:00 horas de la mañana, la víctima denunciante, le refirió a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, que con vista a que su vehículo poseía sistema satelital, y al haberse dirigido a un Agente Autorizado MOVILNET, le indicaron que la camioneta se encontraba en el Estacionamiento del Hospital General del Sur, trasladándose los funcionarios junto con el denunciante víctima hacia el estacionamiento del referido centro asistencial, realizando un rastreo y ubicando la referida camioneta aparcada en el estacionamiento del personal médico del hospital, esperando un rato a ver si se presentaba una persona a retirar el vehículo y al cabo de unos minutos se presentó un vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, color GRIS, año 2007, placas VAE-19A, que conducía una persona del sexo masculino acompañado de dos personas más, y al ingresar al estacionamiento se bajó uno de los sujetos y se dirigió a la camioneta denunciada como robada y abrió la puerta del chofer y sacó unos documentos, para luego regresar al vehículo DODGE CALIBER, y salir del estacionamiento del personal médico que se encontraba custodiado por un agente de seguridad privada, por lo que procedieron a ubicarse en la salida del referido estacionamiento del hospital y cuando el vehículo DODGE CALIBER se disponía a salir, procedieron a interceptarlo y a indicarle a sus ocupantes que se bajaran del mismo.
Por otra parte, se observa del contenido de lo manifestado por el ciudadano EDIXAVIER ENRIQUE MORÁN MORILLO en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco al exponer los hechos y los detalles de cómo lo despojaron de su vehículo, que éste manifestó igualmente que a través de la Empresa MOVILNET y el sistema satelital que poseía su vehículo, es cómo ubican su camioneta, que al dar con su paradero y esperar junto con los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigación, refiere que llegó un vehículo marca DODGE modelo CALIBER con tres sujetos a bordo, reconociendo a dos de los tres sujetos, como las personas que lo despojaron de su vehículo en horas de la mañana, del día 16.06.2008. En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalificó la conducta desplegada por los ciudadanos: HÉCTOR LUÌS LEDEZMA HIDALGO, ERWIN ALONSO RODRÌGUEZ BRAVO y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 383, quien con respecto a la privación preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:
“…el juez de control, a solicitud siempre del Ministerio Público, puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado, estableciendo, un nuevo y más efectivo procedimiento a los fines de la decisión que corresponda, y que podemos resumir en los siguientes términos:
• Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud resolverá lo conducente. Si estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
• Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.
• Si acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertar durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, en cuanto al punto esgrimido por la recurrente, dejó sentado que:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).
Así mismo, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señala lo siguiente:
“(Omissis) De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Las negrillas son de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente expuesto concatenado con la información que se desprende de las actas, es criterio de quienes aquí deciden, en la presente causa, que los imputados fueron detenidos en fecha 16 de Junio de 2006 y presentados en fecha 18 de Junio de 2008, pero al no haber presentado los imputados de autos, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna se les violentó la garantía en él consagrada, no obstante, una vez presentados los imputados ante su juez natural competente por la materia y el territorio, cesó de inmediato la violación aludida, concluyéndose, que la actuación practicada por el A quo, en cuanto al procedimiento practicado, estuvo ajustada a derecho.
En este mismo orden de ideas, esta Sala, estima pertinente destacar que el argumento explanado por el Juez A quo, en la decisión recurrida acerca de este punto, cuando señaló: “(…) considera este Juzgador que tal circunstancia no es exacta, ya que la (sic) actuaciones fueron recibidas por este Tribuna (sic) a las 8:45 de la mañana de hoy, momento en el que comienza a correr el lapso de 24 horas para que el Tribunal resuelva la petición Fiscal; y los imputados empezaron a declarar a las 12:00 del mediodía considerando que tales circunstancia no determina violación de Derechos Fundamentales que ameriten la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados. En efecto, según el dicho de los Funcionarios, de la víctima y de los testigos la aprehensión se produjo aproximadamente a las 10:30 de la mañana del mismo día 16-06-2008 luego de un procedimiento cumplido en el Estacionamiento del Hospital General del Sur y que comenzó aproximadamente a las 9:00 de la mañana, esto es, en situación de cuasi-flagrancia expo post facto en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, toda vez que los mismos fueron aprehendidos momentos después de haber ocurrido el hecho, aunado a que tenían el control sobre el referido vehículo, ya que según el dicho de los Funcionarios actuantes, de la víctima y del vigilante del estacionamiento del Centro Asistencial, una persona llegó temprano como media hora antes y dejó la camioneta robada, posteriormente como media hora después, llegó un vehículo caliber (SIC), color gris y fue cuando intervinieron los Funcionarios policiales y con las llaves en su poder abrieron la referida camioneta (…)”; en razón de todo esto, y de acuerdo con todo lo precedentemente expuesto, desde el momento en que los imputados HÉCTOR LUÌS LEDEZMA HIDALGO, ERWIN ALONSO RODRÌGUEZ BRAVO y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, fueron presentados efectivamente ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cesó la violación de la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el particular primero del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el recurrente en su segunda denuncia del recurso de apelación, relativa a que la detención de sus defendidos es arbitraria e ilegal ya que se produjo sin una orden de aprehensión debidamente emitida por un Tribunal de Control, constituyéndose tal situación en una violación del debido proceso, así como a la libertad personal de sus defendidos; esta Sala quiere dejar sentado que el procedimiento policial se efectuó motivado a la denuncia realizada por el ciudadano EDIXAVIER MORÁN quien en razón de poseer el servicio de sistema satelital instalado en su vehículo, y al utilizarlo en el presente caso, debido al despojo con armas de fuego que del vehículo del cual fue víctima el referido ciudadano, es que se logra la ubicación del mismo, observándose que la detención se produce en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:
“Definición: Para los efectos de este capítulo se tendrá como flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Negrillas de la Sala).
Al respecto, del minucioso análisis realizado por los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, los cuales sucedieron el primero siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, y el segundo se verifica una vez producida la detención de estos ciudadanos, cuando son verificadas las placas del vehículo CALIBER vía radiofónica ante el SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial) dando como resultado que el vehículo se encontraba solicitado igualmente por el delito de Robo, lo cual quedó plasmado en las actas policiales levantadas en fecha 16.06.2008, y es por ello que procedieron a realizar la aprehensión de los imputados de autos, considerando esta Sala de Alzada que dicho procedimiento fue realizado en forma flagrante, toda vez que la aprehensión se practicó al poco tiempo de haber sucedido uno de los actos delictuales imputados por el Ministerio Público, constituyéndose de esta manera la modalidad denominada cuasiflagrancia, en la que se produce la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable inmediatamente después de haber cometido el delito, con el objeto producto del ilícito en cuestión. (Negrillas de la Sala), en virtud de lo cual lo procedente en el caso sub judice es declarar SIN LUGAR el particular segundo del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
Con relación al aparte tercero del escrito de apelación referido a que sus defendidos no tuvieron ninguna participación en los hechos denunciados por la víctima, y que en todo caso sólo su defendido ADRIAN ALEX ROMERO, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO, por ser quien lo manejaba, solicitando la nulidad de las actuaciones de la presente causa, o en su defecto se otorgue una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, observan los integrantes de esta Alzada que del acta de entrevista levantada al ciudadano EDIXAVIER MORAN MORILLO, víctima-denunciante en la presente causa, el mismo señala:
“(Omissis) Resulta que esta mañana yo estaba en una venta de Oxígeno en el Barrio Betulio González y me llegaron dos tipos y me encañonaron y me quitaron mi camioneta, dentro de la misma yo tenía la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes en efectivo, yo lo que hice fue que fu a un Movilnet, ya que la Camioneta tiene el Sistema Satelital y ahí me dieron la ubicación de la misma y me vine a este Despacho y explique lo sucedido y nos fuimos al Estacionamiento del Hospital General del Sur que era la ubicación donde se encontraba el vehículo y efectivamente ahí estaba, esperamos un rato y como a la medida hora llegaron tres sujetos, dos de ellos fueron los que me quitaron el carro, en un vehículo Dodge de los nuevos, color gris y se bajó uno de los sujetos y abrió la camioneta y sacó unos documentos y ahí fue que los Funcionarios intervinieron, y lograron detener a los tres sujetos y se recuperó la camioneta (Omissis)”.
Como se señaló ut supra se evidencia, del procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, que fueron detenidos los imputados de autos, en situación de flagrancia, y con vista a que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, esto es, en la Fase de Investigación, donde el Fiscal del Ministerio Público establece una precalificación del hecho punible existente de acuerdo a los elementos de convicción que puedan existir, y la cual puede ser cambiada o modificada de acuerdo con los resultados de la investigación y no será sino hasta la celebración del debate oral cuando efectivamente el Juez de Juicio podrá subsumir en la norma jurídica abstracta la situación de hecho concreta; en este sentido, observa este Tribunal de Alzada que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente: “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). Por su parte, la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal en América Latina y Alemania).
Esta Sala considera necesario señalar, que en virtud de que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que en esta fase inicial del proceso, como lo es la fase preparatoria, el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en virtud del poco tiempo del que goza desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos o indicios para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto habrá que esperar que la representación Fiscal culmine la investigación para que se pueda determinar si los hechos se subsumen en los delitos anteriormente señalados, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del debate oral y público, por lo que esta Alzada no hace ningún pronunciamiento al respecto, y en virtud de todos los argumentos anteriormente expuesto considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el tercer aparte del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de NULIDAD de las actuaciones de la presente causa por violación de derechos constitucionales; esta Sala de Alzada la declara SIN LUGAR por cuanto no se evidencia de las actas que se haya violentado el debido proceso; toda vez que las autoridades correspondientes cumplieron con los requisitos de Ley, tanto al momento de la aprehensión como en la presentación de los encausados, de igual manera se evidencia de las actas que cursa a los folios seis (06) al trece (13) de la presente causa de apelación, el acta de presentación de los prenombrados imputados, realizada ante un Juez Constitucional quién evaluó que fueran cumplidas todas las garantías de Ley, toda vez que el momento de la presentación tuvieron acceso a las actas correspondientes a la investigación llevada por el Ministerio Público; por otra parte ha quedado demostrado que los encausados estuvieron debidamente asistidos por una defensa técnica, esto es, un Abogado Privado, teniendo la oportunidad de conocer y de defenderse respecto a los hechos imputados, y por ende se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA en su carácter de defensor de los imputados HÉCTOR LUÌS LEDEZMA HIDALGO, ERWIN ALONSO RODRÌGUEZ BRAVO y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 4517-08 dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HÉCTOR LUÌS LEDEZMA HIDALGO, ERWIN ALONSO RODRÌGUEZ BRAVO y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EDIXAVIER MORÀN MORILLO y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA AÙN POR IDENTIFICAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON MONTIEL SOSA en su carácter de defensor de los imputados HÉCTOR LUÌS LEDEZMA HIDALGO, ERWIN ALONSO RODRÌGUEZ BRAVO y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 4517-08 dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HÉCTOR LUÌS LEDEZMA HIDALGO, ERWIN ALONSO RODRÌGUEZ BRAVO y ADRIAN ELIECER ALEX ROMERO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de EDIXAVIER MORÀN MORILLO y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA AÙN POR IDENTIFICAR.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 273-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario