REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000603
ASUNTO : VP02-R-2008-000603
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 14 de Julio de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ORTEGA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V.-11.450.615, debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER TEQUEDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63480; en contra de la decisión N° 2C-S-115-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 20 de Diciembre de 2007, en la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: HYUNDAI; modelo: TUCSON; año: 2007, color: NEGRO, clase: CAMIONETA, tipo; TECHO DURO, serial de carrocería: KMHJM81BP7U559989, placas: VDZ-39W; al ciudadano Luis Ernesto López Uzcátegui.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 20 de Diciembre de 2007, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Señala que: “…el vehiculo que me fue negado lo adquirí de buena fe tal y como consta de las actas que conforman la presente causa, aunado al hecho de ser el único propietario poseedor del referido bien mueble, sin encontrarse solicitado ante ningún Organismo de Seguridad.
Indica que. “…Esta solicitud se hace en resguardo al derecho constitucional de propiedad, mencionado a tales fines las jurisprudencias dictadas bajo los N° 157, 74 y 892 de fechas 13/02/03, 22/02/05 y 20/05/05 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:
1. Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2007, según planilla N° 228110, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano LUÍS ERNESTO PÉREZ UZCÁTEGUI, vende al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ORTEGA CAMARGO, un vehículo con las siguientes características marca: HYUNDAI; modelo: TUCSON; año: 2007, color: NEGRO, clase: CAMIONETA, tipo; TECHO DURO, serial de carrocería: KMHJM81BP7U559989, placas: VDZ-39W. (Folio 11 al 12).
2.- Experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, de fecha 20-04-2007, Que esta inserto a los folios 14 al 17 del cuaderno anexo al recurso de apelación, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
1.- Que el serial de Carrocería STICKER se determina… FALSO y SUPLANTADO.
2.- Que el serial de COMPACTO se determina…FALSO y SUPLANTADO.
3.- Que el serial del motor se determina DEVASTADO.
3.- Experticia de Documento, efectuada a Certificado de Registro de Vehículo N° 26248636, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, de fecha 25-06-2007, que esta inserto a los folios 27 al 30 del cuaderno anexo al recurso de apelación, en la cual los expertos concluyen:
“Basándose en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenido concluimos lo siguiente:
1- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ORIGINAL (APOCRIFICO). De su organismo emisor (MINFRA-SETRA).
2- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.
3- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINALES (APOCRIFICO).”;
4.- Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente al ciudadano LUÍS ERNESTO PÉREZ, de fecha 06-02-2007, signado con el N° 25812021, inserto al folio 30.
5.- Oficio N° 3149, de fecha 19/06/07 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19-06-2007, mediante el cual informan que el serial de carrocería: KMHJM81BP7U559989 y las placas: VDZ-39W, no se encuentran solicitados y no registran. Inserto al folio treinta y uno (31).
6.- Experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, de fecha 06-08-2007, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, Que esta inserto a los folios 32 al 36 del cuaderno anexo al recurso de apelación, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
1.- Que el serial de carrocería VIN, esta… FALSO y SUPLANTADO.
2.- Que el serial de COMPACTO esta…FALSO y SUPLANTADO.
3.- Que el serial del MOTOR esta ELIMINADO
4.-Que las PLACAS matriculas están FALSAS.
7.- Experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticias de Vehículos, de fecha 11-12-2007, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, que esta inserto a los folios 49 al 51 del cuaderno anexo al recurso de apelación, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
1.- Que el serial de carrocería… FALSO.
2.- Que el serial de SEGURIDAD esta…FALSO.
3.- Que el serial del MOTOR esta DEVASTADO.
8.- A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 20 de diciembre de 2008, en la cual la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realiza los siguientes pronunciamientos
“Se inicio la presente causa con ocasión al procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (…); en fecha 20/04/2007, funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional realizaron Experticia de Reconocimiento cogiendo que el serial de Carrocería STICKER se determina FALSA y SUPLANTADO, Que el serial de COMPACTO se determina FALSO y SUPLANTADO, que el serial del motor se determina DEVASTADO.
En fecha 25/06/2007, funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional realizaron Experticia de Reconocimiento al Documento Certificado de Registro de Vehiculo, concluyendo que “la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ORIGINAL (APOCRIFICO). De su organismo emisor (MINFRA-SETRA), El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL,el presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINALES (APOCRIFITO (sic)).”
En fecha 20/04/2007, funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional realizaron Experticia de Reconocimiento que el serial de Carrocería VIN se determina FALSA y SUPLANTADO, Que el serial de COMPACTO se determina FALSO y SUPLANTADO, que el serial del motor se determina ELIMINADO, que las placas matriculas están FALSAS.
Recibidas como fueron las actuaciones, y visto el resultado de las Experticias realizadas por la Guardia Nacional, este Tribunal solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Cabimas la practica de Experticia de Reconocimiento, concluyendo que el serial de carrocería FALSO, Que el serial de SEGURIDAD esta…FALSO, Que el serial del MOTOR esta DEVASTADO.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto por la Representación Fiscal, titular de la acción penal y a quien de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal le corresponde dirigir la investigación, quien considera que el vehiculo es imprescindible para la investigación esta Juzgadora (sic) que lo procedente en derecho es negar la solicitud de entrega de vehiculo...”.
Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales de identificación alterados, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por la Guardia Nacional, ut-supra señaladas, aunado al hecho de que dicho vehículo presenta una serie de anomalías en sus seriales y en el documento denominado como Certificado de Registro de Vehículo Automotor, lo cual se constató de la experticia practicada por la Guardia Nacional; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión se encuentra alterado en todos sus seriales de identificación según se evidencia de las experticias practicadas al referido vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por la Guardia Nacional, de igual manera presenta una serie de anomalías en el documento denominado como Certificado de Registro de Vehículo de Propiedad agregado en su oportunidad a la presente causa científicamente se determinó como falso. Aunado al hecho de que el Ministerio Público, informó al Tribunal de Instancia que dicho vehiculo es imprescindible para la investigación, Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado.
Motivos por los cuales quienes aquí deciden, estiman que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales y de uno de los documento de propiedad por excelencia; hace jurídicamente imposible tal determinación, en razón de tales argumentos, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.
Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ORTEGA CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.450.615, debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER TEQUEDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63480; en contra de la decisión N° 2C-S-115-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 20 de Diciembre de 2007, en la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: HYUNDAI; modelo: TUCSON; año: 2007, color: NEGRO, clase: CAMIONETA, tipo; TECHO DURO, serial de carrocería: KMHJM81BP7U559989, placas: VDZ-39W; al ciudadano Alexander Ortega Camargo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ORTEGA CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.450.615, debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER TEQUEDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63480; en contra de la decisión N° 2C-S-115-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 20 de Diciembre de 2007, en la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo; al ciudadano Alexander Ortega Camargo, antes identificado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 268-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
El SECRETARIO,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA