REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-017669
ASUNTO : VP02-R-2008-000518
Decisión N° 272-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE titular de la Cédula de Identidad N° 15.011.663, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27.06.1979, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Maestro de Fibra de Vidrio, hijo de Josefa Puche y Oscar Espinoza, residenciado en el Barrio La Trinitaria, detrás de la Parada de los Buses, vía Los Bucares, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Víctima: ciudadano VALMORE CUBILLÁN.
Defensa: Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 17 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, actuando con el carácter de defensor del imputado OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE titular de la Cédula de Identidad N° 15.011.663; en contra de la decisión N° 4533-08 dictada en fecha 16 de Junio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre VALMORE CUBILLÁN.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 18 de Julio de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de defensor del imputado OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE, apela en contra de la decisión N° 4533-08 dictada en fecha 16 de Junio de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Alega en el capítulo denominado como “DE LA APELACIÓN” que, con la recurrida se violentó el estado democrático social de derecho y de justicia, por la violación al derecho a ser juzgado en libertad, debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, todos contemplados en los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 70, 73, 243, 243, 244, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las violaciones denunciadas contravienen preceptos constitucionales y procesales que no son subsanables y producen la nulidad absoluta de la decisión recurrida, conforma a los artículos 190, 191 y 195 del Código Adjetivo Penal.
En el capítulo denominado como “I. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN COMO IMPUTADO” aduce que, con la orden de aprehensión se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, ya que éste no había sido individualizado como imputado y la solicitud que se hizo para rendir declaración él y los testigos de los hechos, nunca fueron atendidas ya que en el presente caso su defendido se vio involucrado en el hecho por las acciones emprendidas por el hoy occiso VALMORE CUBILLÁN, quien era Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, y se encontraba franco (SIC) de servicio y un grupo de personas, quienes desplazándose en tres vehículos se detuvieron frente a la casa donde se encontraba descansando, y estos comenzaron a disparar hiriéndolo en tres oportunidades, con tres armas de fuego distintas, entre ellas, una escopeta.
Señala que, ello se evidencia del informe emanado de la Medicatura Forense de fecha 04.07.2005, y relata que al observar la comunidad lo que estaba sucediendo, comenzaron a lanzar piedras a los vehículos y sus ocupantes, y estos dispararon en contra de un familiar de su defendido de nombre LEÓN ÁNGEL BARBOZA, quien recibió impactos de bala en varias partes de su cuerpo, y luego de estar tendido en la carretera, el occiso y el grupo de personas con quien andaba, le pasaron los carros por encima, tal y como se evidencia del acta de Inspección de Cadáver emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 29.05.2005. Afirma que todo lo anterior, trajo como consecuencia que la Fiscalía 13 del Ministerio Público, al tener conocimiento de los hechos ordenara el inicio de investigación en fecha 31.05.2005 estando todos los ciudadanos involucrados, en calidad de víctimas e investigados.
Indica que, su defendido el día de los hechos, fue trasladado a la Clínica Muñoz, y en el sitio fue detenido por oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes lo privaron de su libertad, lo golpearon y maltrataron amenazándolo de muerte, para luego ser trasladado al Hospital Universitario en donde lo mantenían aislado y esposado, situación que se mantuvo hasta el día 03.06.2005 cuando el Tribunal de Control, luego de requerimiento realizado por la progenitora de su defendido así como por solicitud realizada por el Ministerio Público, otorgara Medida de Protección.
Manifiesta, que realizó por ante el Ministerio Público, sin haber sido individualizado como imputado, solicitud de diligencias de investigación, entre ellas, se escuchara la declaración de los miembros de la comunidad que presenciaron los hechos, lo cual se evidencia de solicitud de fecha 07.06.2005, sin que hasta la presente fecha se tenga información alguna sobre dicha solicitud.
Establece que, el día 11.10.2005 luego de meses de zozobra y temor por su vida, su defendido decide abandonar la casa de su progenitora, no sin antes haberlo manifestado a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, según se evidencia de Acta Policial de fecha 11.10.2005, y durante todo ese recorrido su defendido no fue llamado a declarar en compañía de su Abogado de confianza, no obstante de haber solicitado se le tomara declaración a él y a los testigos de los hechos, el Ministerio Público solicita inexplicablemente una orden de aprehensión, sin individualizarlo como imputado, violando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negársele y restringírsele a su defendido su intervención en el proceso, lo cual se tradujo en la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, violaciones de preceptos constitucionales y procesales que no son subsanables y producen nulidad absoluta, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando por consiguiente el escrito de excepciones (SIC) planteados en la fase preparatoria.
Relata que, el presente proceso se inició por denuncia, toda vez que no hubo detenidos debiendo seguirse lo pautado en el Libro segundo, artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que esta fase tendrá como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, de lo cual se desprende que una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, debe notificarse al presunto imputado de que está siendo investigado.
Narra que, en el capítulo III del Libro Segundo referente al desarrollo de la investigación, el artículo 304 ejusdem señala que sólo el imputado podrá examinar las actuaciones, y de la misma manera el artículo 305 ibídem establece que el imputado “podrá solicitar al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”, manifiesta que ello, así como otros derechos del imputado le fueron negados, y que se utilizó la medida de privación judicial de libertad en franca violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, donde la orden de aprehensión no era necesaria, y al menos debió oírse primero al imputado antes de solicitante, por cuanto debía estar acreditado lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere que, la defensa del imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, comienza con la notificación de los hechos que se le imputan y por ende el otorgamiento de la oportunidad de que realiza sus alegatos a través de su declaración, siendo que en el acta de inicio de la investigación el Ministerio Público ordenó la investigación de las personas que en ella aparecen como víctimas e imputados, pero sólo escuchó la declaración de parte de los nombrados en ella, quienes se contradicen y no manifiestan quien dio muerte al familiar de su defendido, de nombre LEÓN ÁNGEL BARBOZA cercenándose la investigación; sostiene que el Ministerio Público desatendió su obligación constitucional de ser parte de buena fe, establecida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución, ejerciendo sólo su rol de parte acusadora, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, y por ende en franca violación del derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Pasa de seguidas para reforzar sus argumentos, a citar un extracto de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber: N° 2174 dictada por la Sala Constitucional, de fecha 11.09.2002 así como la dictada en fecha 05.06.2001; Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 08.04.2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; concluyendo que en el presente caso ha quedado demostrado que el Ministerio Público negó la participación de su defendido en el proceso, ya que nunca fue citado para declarar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la orden de aprehensión fue solicitada sin ello, y en la audiencia de presentación el Ministerio Público solicitó la privación de libertad sin haberlo escuchado, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la investigación realizada en atención al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que solicita sea declarada la nulidad de la presentación y de la orden de aprehensión y se reponga la causa al estado en que individualicen a su defendido como imputado, realizando las diligencias por él solicitadas en su momento y que lo exculpan del delito por el cual está detenido.
En el aparte denominado como “II. INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN” alega que, estando en presencia de un proceso en el cual la privación de libertad deviene de una ORDEN DE APREHENSIÓN, para continuar la misma deben analizarse las circunstancias que rodean al caso, y es por ello, que la defensa se refirió a las tres heridas que con tres armas de fuego distintas, entre ellas una escopeta recibió su defendido, según se evidencia del informe emanado de la Medicatura Forense de fecha 04.07.2005, que acompaña como prueba al presente escrito y que demuestra que su defendido fue víctima en este proceso, y que casi pierde la vida, lo cual contradice los fundamentos de la solicitud de orden de aprehensión y de la medida privativa; de igual forma la muerte del ciudadano LEÓN ÁNGEL BARBOZA, quien recibió impactos de bala en su cuerpo, y luego de estar tendido en la carretera el hoy occiso y el grupo de personas con quien andaba éste, y que realizaron múltiples disparos, le pasaron los carros por encima lo cual se evidencia del acta de inspección de cadáver emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual demuestra la magnitud de las acciones emprendidas en contra de su defendido y de su familiar -hoy occiso-, y que de haber sido valoradas indicarían en el peor de los casos, que de ser cierto, que su defendido participó en la muerte del ciudadano VALMORE CUBILLÁN, lo hizo en defensa propia, es decir, para resguardar su vida, ya que el occiso, estaba franco de servicio (SIC) y buscó a su defendido por las adyacencias de su residencia para tratar de asesinarlo, pero esto no fue apreciado por el Tribunal, razón por la cual se encuentra inmotivada la decisión recurrida.
Sostiene que, lo anterior crea una duda razonable a favor de su defendido y en atención al in dubio pro reo base fundamental de la presunción de inocencia, que obliga en caso de duda a favorecer al reo, y si existen dudas en el presente caso referente a la participación de su defendido en el delito que se investiga, no debió decretarse la privación de libertad. Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita en caso de ser declarada con lugar la primera denuncia, se declare la nulidad de la presentación y de la orden de aprehensión y se reponga la causa al estado en que individualicen a su defendido como imputado, realizando las diligencias por él solicitadas en su momento y que lo exculpan del delito por el cual está detenido; de ser declarado con lugar el segundo punto de la presente apelación, solicita se declare la nulidad parcial del auto N° 4533-08 dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el 16.06.2008 e imponga una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en los artículos 256, 257, 258, 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que, a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de la causa, corre inserta la decisión recurrida mediante la cual, el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncia referente a lo solicitado, en base a los siguientes argumentos:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal en actas que consta al folio (40) de la presente Causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo consta a los folios (41-42) Acta de Investigación suscrita también por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narran las averiguaciones que arrojan la muerte del ciudadano VALMORE CUBILLÁN , y en la cual exponen como sucedieron los hechos. Así mismo al folio (45) de la presente causa cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO del suceso, donde se efectuó el intercambio de disparos, y se produjo la muerte, del ciudadano VALMORE CUBILLÁN. Consta a los folios (47y 48; 50; 58 y 59; 60 y 61) de Ia investigación llevada por el Ministerio Público, Actas de entrevistas suscrita (SIC) por los ciudadanos CARLOS DOMINGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ LEONEL URDANETA, ÁNGEL VÁSQUEZ Y JORGE QUINTERO, ciudadanos estos que señalan de manera directa al ciudadano OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE, como la persona que le causó la muerte al ciudadano VALMORE CUBILLÁN, en el Sector Primero de Mayo, siendo aproximadamente las siete de la noche, del día 29 de mayo (SIC) de 2005, elementos estos que dieron lugar a que este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2005,decretara la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ÓSCAR ENRIQUE ESPÍNOZA PUCHE, de nacionalidad venezolano (SIC), natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 27/06/79, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Maestro de Fibra de Vidrio, titular de la cédula de identidad N. V- 15.011.663, hijo de Josefa Puche y Oscar Espinoza, y residenciado en el Barrio La Trinitaria, detrás de la Parada de los Buses, vía Los Bucares, Teléfono 0416-0154895, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano VALMORE CUBILLÁN, observando de las actas que conforman la presente causa que en ningún momento se le fueron violados sus derechos constitucionales, y así mismo se observa que en el acta levantada por este Tribunal en fecha 15 de junio (SIC) de 2008, y mediante decisión No. 4925-08, se le informó de la solicitud que cursaba en su contra por este Tribunal, por lo que se considera que su detención se encuentra ajustada a derecho, Y ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de VALMORE CUBILLÁN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en la investigación traída a colación por el Ministerio Público a efectus vivendi (SIC) a este Tribunal, aunado a que se suma lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Peligro de Fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y así lo previsto en el Artículo 252 ejusdem, relacionado con el Peligro de Obstaculización de la Investigación, y no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que se le Mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado. Ahora bien, del contenido de los actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que el imputado, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de VALMORE CUBILLÁN, aunado a la pena que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, donde se configuran el peligro de fuga, por lo que estando llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 252 ejusdem relacionado con el Peligro de Obstaculización de la Investigación, en concordancia con los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; procede que (SIC) SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE, (…), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO, en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de VALMORE CUBILLÁN, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 , Numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede se Mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los Artículos 250, 251, Numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y con respecto a la Solicitud de la Defensa, este tribunal una vez analizados los elementos que se encuentran en la investigación, aunado a que le fueron preservados los derechos constitucionales del hoy imputado de autos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la ilegalidad de su detención, y en cuanto solicita la Libertad Inmediata, por las razones antes expuestas, así mismo la procedencia de una medida menos gravosa. ORDENA proseguir la investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------- (Omissis)”. (Negrillas de la cita)
De la decisión antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 4533-08 procede a pronunciarse respecto a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como de la detención del imputado de autos, por considerar que se encuentra revestida de legalidad, y en este sentido, puede observarse que no existe violación a ninguna garantía como lo denuncia la defensa, y por otra parte, le está vedado a las Cortes de Apelaciones analizar diligencias de investigación que son propias de la fase de investigación o preparatoria, toda vez que es el Estado como titular de la acción penal, es quien la ejerce a través del Ministerio Público, y por ello, se procede a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa.
No obstante ello, considera este Órgano Colegiado que el punto álgido en que fundamenta la tesis el recurrente, es acerca de la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE, presuntamente cometido por el órgano titular de la acción penal y convalidado por el órgano jurisdiccional el cual emite la orden de aprehensión, en razón que según su criterio, en el presente caso se configura la inexistencia del acto de imputación formal, toda vez que el imputado no fue citado, convocado o requerido a comparecer ante el Ministerio Público para ser individualizado, circunstancia procesal que de haberse cumplido habría garantizado el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Acerca de la supuesta inconstitucionalidad de la orden de aprehensión por omisión del acto formal de imputación, la defensa citó complementariamente sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, reforzando los argumentos utilizados en beneficio de su defendido. No obstante ello, se constata de la decisión recurrida que la ORDEN DE APREHENSIÓN expedida en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE, se efectuó en fecha 25 de Octubre de 2005, e igualmente se observa la afirmación de la defensa, acerca del otorgamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de una MEDIDA DE PROTECCIÓN en el año 2005.
De lo cual resulta forzoso concluir, con vista a las afirmaciones de la defensa que el imputado de autos, estaba en pleno conocimiento de que el Ministerio Público estaba investigando un hecho punible perseguible de oficio, y así mismo que se encontraba involucrado en el mismo, a tal efecto estima la Sala afirmar que la detención preventiva sólo debe utilizarse en los límites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad, la comparecencia al juicio, la actuación de la ley y la concreción del valor de la justicia, se justifica en los casos de delitos graves, cuando concurren elementos de autoría o participación y además indicios claros de peligro de fuga o peligro de constreñimiento del imputado a los testigos o la víctima, riesgo de sobornos para los testigos, en fin, obstrucción a los fines propios del sistema de justicia.
Ciertamente la defensa tiene razón acerca del postulado referido a la obligación del órgano investigativo de informar a los involucrados en procesos penales sobre los actos que está realizando, y en este sentido quiere dejar sentado la Sala acerca del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, conforme a lo señalado por los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual modo, en jurisprudencia de fecha, 12 de Marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha quedado establecido que:
“…la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…” (Sentencia Nº 1636, del 17 de Julio de 2002)”.
A este tenor este Órgano Colegiado concluye con vista a las citas ut supra transcritas que el acto de imputación formal, es el acto mediante el cual, el Fiscal del Ministerio Público impone a la persona que está siendo investigada, y que deberá estar debidamente asistida por un defensor, acerca de los hechos por los cuales se le investiga, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos presuntamente cometidos por él, de los elementos de convicción que existen en su contra y del derecho que tiene de acceder a las actas que conforman la investigación. De todo lo cual se puede evidenciar que no se trata de una mera presunción o riesgo de hacer ilusorio el ius puniendi del Estado ante la comisión de hechos graves de naturaleza criminal, sino de ponderar esa potestad punitiva subrogada a los Jueces, exigiéndole el cumplimiento de requisitos previos de ley, antes de decretar orden de privación judicial, por ejemplo: constatación del delito, suficientes e idóneos elementos incriminatorios, riesgo razonable de fuga u obstrucción de la justicia y por otro lado, se exige el control de las actuaciones de investigación ejecutadas por el Ministerio Público, su estudio y análisis jurídico procedente al dictamen de orden de aprehensión en contra del referido imputado, fue realizado salvaguardando el carácter de excepcionalidad de estas órdenes.
Por otro lado, resulta oportuno citar, la sentencia de fecha, 15 de Mayo de 2008, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó sentado que:
“…Además se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público ante de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación –se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra…
Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad, o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (Las negrillas son de esta Sala).
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente así como las normas citadas, y los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia que la finalidad del acto de imputación formal es garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa desde el inicio de la investigación a toda persona que sea investigada por la presunta comisión de un hecho punible, y en el caso de marras se constata que la causa por la cual se ejerce el presente recurso de apelación, se encuentra en la fase de investigación, por lo que encontrándose el presente asunto en la fase preparatoria, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE, si bien es cierto, no se cumplió con el acto de la imputación formal como acto independiente en el Despacho Fiscal, el mismo quedó individualizado en el acto de presentación de imputados con cuya celebración cesó cualquier violación de garantía constitucional o procesal referida a su aprehensión, puesto que fue escuchado por un juez de control debidamente asistidos de defensa técnica, y en ese mismo acto quedó en conocimiento del delito por el cual estaba siendo presentado así como de los elementos de convicción que se erigían en su contra, y aún cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha establecido que este acto de presentación no puede ser asimilado al acto de imputación formal, no es menos cierto que el mismo resulta un acto de imputación fáctica; por lo que no es cierto que se le haya violentado derechos constitucionales, por no haberse cumplido con el acto de imputación formal.
En relación a lo alegado por la defensa en el capítulo denominado como “INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN” y que en virtud de ello no fueron analizadas las circunstancias que rodean al caso, que existe una duda razonable y que por ello se encuentra inmotivada la decisión recurrida y por tanto se configura la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso como garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala considera pertinente señalar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:
(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo señaló que de las actas se evidenciaba la comisión del hecho punible, que surgían fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los hechos, que su detención fue realizada en razón de pesar en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 25 de Octubre de 2005, observándose igualmente que la Juez A quo verificó que fueron respetadas todas y cada una de las garantías procesales, y que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, o las producidas en el juicio oral y público; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente al señalar la falta de motivación del fallo impugnado.
En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de defensor del imputado OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 4533-08 dictada en fecha 16 de Junio de 2008, por el Juzgado Noveno Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, actuando con el carácter de defensor del imputado OSCAR ENRIQUE ESPINOZA PUCHE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 4533-08 dictada en fecha 16 de Junio de 2008, por el Juzgado Noveno Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 272-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario