REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000379
ASUNTO : VG02-X-2008-000001

Decisión N° 271-08


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN


En fecha 23 de Julio de 2008, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.

En fecha 29-07-08, la Abogada IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Número de Asunto VP02-R-2008-000379, contentiva del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho RODRIGO VARGAS NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KITCO, S.A., contra la decisión N° 1857-08, dictada en fecha 02 de Mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordaron las medidas cautelares, relativas a la prohibición de enajenar y gravar la embarcación PROUNO, así como la prohibición de zarpe de la misma.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones estas por las cuales, esta Sala pasa a resolver la inhibición propuesta.

Así se tiene que la Juez Inhibida, alega en su informe lo siguiente:


“…Yo, DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en mi carácter de Juez Profesional Integrante de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el N° de Asunto VP02-R-2008-000379, contentiva de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho RODRIGO VARGAS NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KITCO, S.A., en contra de la decisión N° 1857-08, dictada en fecha 02 de Mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, ese Tribunal acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a la embarcación PROUNO, cuyas características son las siguientes: Eslora (longitud) unos 25 metros, manga unos 8 metros y puntual unos 3.5 metros, elaborada por láminas de acero en su estructura y vigas de hierro, pintada en la superficie exterior de color blanco y azul y por dentro en su área de cubierta se encuentra pintada de color blanca y azul, donde se observa un área de cabina la cual está elaborada en metal y pintada de color blanco y azul, presentando en la parte interna de esta cabina, una pequeña área de camarote, así como equipos y controles de navegación marítima y timón, sin matricula, con dos motores marca : Volvo Penta, modelo: Tipo TAMD121 D, Seriales 1101004355, Spee: 867854, Output: 270, Speed: 30, a nivel de la pieza bloque chapa, numeración bajo relieve (Br) 1101004238; otro motor denominado Babor el cual presenta bajo relieve los números Tipo: TAMD12D, N°1101004356, Spec: 867854, Output: 270, Speed 30, presenta otra chapa metálica a nivel de la pieza mecánica denominada bloque donde se lee N°1101004238, en la parte posterior de la mencionada sala de máquina se ubica un tercer motor denominado auxiliar, el cual es utilizado para generar fluido eléctrico, así como también ese Juzgado de Control decretó la providencia cautelar de PROHIBICIÓN DE ZARPE de la antes identificada embarcación, la cual se encuentra atracada en el muelle de la Pesquera ABANTE, en el Puerto de Las Piedras, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de la revisión efectuada a la actas que integran la investigación fiscal, se evidencia escrito presentado ante el Ministerio Público, por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, quien es el denunciante en la causa bajo estudio, en el cual señala lo siguiente: “…le expongo una lista de las personas implicadas en desaparición del buque PROTRES CPL-021 y del delito penal que han cometido para que esta fiscalía dicte orden de aprehensión contra ellos y pueda concluir la investigación, se haga justicia y se entregue el buque a su propietario: José Rafal Vargas Rincón, Presidente y accionista de la depositaria, este ciudadano tiene dos citaciones, la primera el 22/08/2006 (folio 88), la segunda el 25/09/2006 (folio 94) y dos citaciones con desacato a la autoridad, la primera el 08/11/2006 (folio 207) y la segunda el 20/03/2007 (folio 386) ver acta de suspensión de audiencia oral fecha 18/04/2007 (folio) 388, ni la Fiscalía Décima ni el Juzgado Once de Control hicieron nada contra este ciudadano siendo responsable del buque. Ney Molero Martín Vicepresidente y Accionista de la Depositaria (sic) tiene dos citaciones con desacato a la autoridad, la primera en la Fiscalía fecha 08/11/2006 (folio 208) y la segunda el 20/03/2007 (folio 385) en el Juzgado Once de Control…”; igualmente se evidencia de la investigación llevada por el Ministerio Público y que dio lugar al dictado de la medida cautelar que hoy se apela que los citados ciudadanos, NEY GERMÁN MOLERO y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, acudieron al Ministerio Público, previa citación, a los efectos de rendir declaración, en razón de los hechos que le atribuye el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, enmarcados en los tipos penales denominados Apropiación Indebida Calificada y Peculado Doloso, y dado que los mencionados ciudadanos NEY GERMÁN MOLERO y JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, son miembros del cuerpo de profesores de la Universidad del Zulia, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, institución donde igualmente presto mis servicios, y siendo que me unen a los mismos lazos de afecto, compañerismo y solidaridad, razones más que suficientes para considerarme y ser considerada por los administrados inmersa en una de las causales que afectan mi capacidad subjetiva para juzgar, y dado que es deber del Juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y dada mi condición de compañera de labores de los indicados profesores, estimo encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, circunstancia por la cual me INHIBO del conocimiento de la presente causa. Finalmente, dado que la base de sustentación en que se apoya, la presente inhibición, es un hecho público y notorio que se traduce en una cuestión de mero derecho, no acompaño soporte de comprobación alguno”.


Este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido, plasman en primer lugar, los siguientes criterios doctrinarios:

El maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que: “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (Las negrillas son de la Sala).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”. (Las negrillas son de la Sala)


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° de Asunto VP02-R.2008-000379, contentiva del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho RODRIGO VARGAS NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KITCO S.A., ejercida en contra de la decisión N° 1857-08, dictada en fecha 02 de Mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación.


EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 271-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.