REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000624
ASUNTO : VP02-R-2008-000624
DECISIÓN N° 264-08
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 23 de Julio de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANIRA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del acusado JHONY MANUEL BRICEÑO o JHONY MANUEL ALMIN BRICEÑO, identificado en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signada con el N° 2C-1302-08, en fecha 01 de Julio de 2008, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes NATHALIA RUIZ RIVAS y JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Julio de 2008, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, (sic) contra de JHONNY MANUEL ALMIN BRICEÑO(sic) plenamente identificado en actas, en las circunstancias de modo(sic) tiempo y lugar, especificados en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes NATHALIA RUIZ y JOSE BRACHO GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos el 14 de Abril del 2008, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados (sic) por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este tribunal (…), que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, este Juzgador considera que existen suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Publica. ….SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso, de conformidad con el numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ADMITEN PLENAMENTE las PRUEBAS DOCUMENTALES, ofrecidas por la defensa (…) y en cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la defensa, en cuanto a los ciudadanos MARYLU LEÓN, RAINNE LEOVER y FREDDY ENRIQUE DÍAZ este Tribunal las declara SIN LUGAR por cuanto la defensa en ningún momento identifica a dichos ciudadanos con sus respectivas cédulas de identidad, documento este por excelencia de identificación, para demostrar que efectivamente son los mismos ciudadanos ofertados como testigos y por cuanto dichos testimonios carecen de legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las mismas…”
En fecha 08 de Julio de 2008, la profesional del Derecho YANIRA GONZÁLEZ, interpone escrito recursivo confuso e ininteligible, el cual una vez analizado por los miembros de esta Alzada, se colige que la recurrente apela de la admisión de la acusación fiscal, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desprendiéndose del petitorio lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para Apelar de la decisión del Tribunal Segundo de Control de fecha (sic) Primero (1) de Julio de la Audiencia Preliminar sobre la Acusación presentada contra nuestro defendido por la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público (…), la representación fiscal no presenta en su escrito acusatorio objetos que pudieran ser de la propiedad o no de las victimas, por ende carece de instrumentos probatorios para realizar el escrito acusatorio que presentara ante este tribunal, ya que las pruebas aportadas no incriminan a nuestro defendido, carecen de relación con la denuncia presentada por la víctima.
Nuestro defendido es totalmente INOCENTE del DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTRA LA PROPIEDAD PRIVADA que acusa, (sic) previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que de manera arbitraria, infundada y doloso(sic) la imputa el fiscal del Ministerio Publico. Y el Juzgado Segundo de Control con todos estos señalamientos declaró admitida la acusación fiscal y pasar(sic) la presente causa a juicio…” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por la accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que el recurso de apelación planteado por la Abogada Defensora del ciudadano JHONY MANUEL BRICEÑO o JHONY MANUEL ALMIN BRICEÑO, identificados en actas, es INADMISIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, que aun cuando en la audiencia preliminar no se admitieron las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, se evidencia del escrito recursito que tal decisión no fue objetada por lo que el mismo versa sobre, la admisión de la acusación, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANIRA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora del acusado JHONY MANUEL BRICEÑO o JHONY MANUEL ALMIN BRICEÑO, identificados en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signada con el N° 2C-1302-08, en fecha 01 de Julio de 2008, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los adolescentes NATHALIA RUIZ RIVAS y JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, y aun cuando en la audiencia preliminar no se admitieron las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, se evidencia del escrito recursivo que tal decisión no fue objetada y que el mismo versa sobre, la admisión de la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 264-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario
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