REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-016536
ASUNTO : VP02-R-2008-000540
Decisión N° 265-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Identificación de las partes:
SOLICITANTE: JOHANA MARINA BRAVO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 13.877.794 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1980, Color: Blanco, Tipo: PICK-UP; Serial de Carrocería: CCD14AV14AV216450, Serial del Motor: CAV216450, Placas: 960-RAF, Uso: CARGA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la presente causa, en fecha 18 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, con ponencia asignada a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOHANA MARINA BRAVO BARRIOS titular de la Cédula de Identidad N° V-13.877.794 asistida por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en contra de la decisión N° S-130-08 dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1980, Color: Blanco, Tipo: PICK-UP; Serial de Carrocería: CCD14AV14AV216450, Serial del Motor: CAV216450, Placas: 960-RAF, Uso: CARGA.
En fecha 21 Julio de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Ciudadana JOHANA MARINA BRAVO BARRIOS titular de la Cédula de Identidad N° V-13.877.794, asistida por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, apela en contra de la decisión N° S-130-08 dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, bajo los siguientes argumentos:
Esgrime que apela de la decisión dictada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable, pues la Juez de la recurrida plantea como argumento de su fallo que “… de acuerdo a la experticia practicada por efectivos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al vehículo objeto de la presente causa se concluye: 1. QUE LAS PLACAS VIN; SE DETERMINAN FALSAS. 2. QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS; SE DETERMINA FALSO, y 3. QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR; SE DETERMINA ORIGINAL. NO PUDIENDO IDENTIFICARSE EL MISMO por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado…”.
Sostiene que la Ciudadana Juez realiza una errada interpretación de la solicitud presentada, ya que el motivo por el cual dicho vehículo se encuentra retenido, es justamente como consecuencia de los problemas que presenta en sus seriales, sostiene que ha sido víctima de una vulgar estafa, pues realizó la compra venta del mismo de buena fe y que de haber tenido conocimiento de los vicios ocultos que presentaba no hubiese realizado la negociación, que ello se puede comprobar de las actas que conforman la investigación llevada por el Ministerio Público, que ello es “figurativo” del derecho de propiedad que reclama y, especifica, conforme al artículo 796 del Código Civil cómo se puede trasmitir el derecho de propiedad y alega que adquirió el vehículo bajo la modalidad de contrato de compra-venta que define el citado Código en su artículo 1474, por lo que cumplió con todos los requerimientos exigidos para obtener la propiedad y, en consecuencia, no existe duda razonable sobre la propiedad del mismo de la documentación consignada y que teniendo en cuenta la imposibilidad de determinar su identificación por los vicios que presenta, alega a su favor el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Doctora Luisa Estella Morales de fecha 25 de Octubre de 2005 que favorece la condición del poseedor.
Concluye la apelante afirmado que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión y ordenar LA ENTREGA MATERIAL INMEDIATA de dicho vehículo por ser la única y exclusiva propietaria de buena fe del mismo aunado a la posesión que mantenía sobre el mismo, desconociendo sus vicios, que incluso se solicitó la verificación mediante la vía de enlace al SETRA del título lo cual resultó positivo y aparece registrado a nombre de FIANO PASCUALE, titular de a cédula de identidad número 7.864.145 quien es la persona que lo otorgó en venta, lo cual corrobora aún más la condición de compradora de buena fe y poseedora, por lo que solicita “la REVOCACIÓN” de la decisión y se ordene la entrega inmediata del vehículo objeto del presente proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión Nº S-130-08, dictada en fecha 22 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LO SOLICITADO por la ciudadana JOHANA MARINA BRAVO y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1980, Color: Blanco, Tipo: PICK-UP; Serial de Carrocería: CCD14AV14AV216450, Serial del Motor: CAV216450, Placas: 960-RAF, Uso: CARGA, con los siguientes argumentos:
“que “…Omissis) Revisadas como han sio las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que de acuerdo a la experticia practicada por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al vehículo objeto de la presente causa se concluye: 1. QUE LAS PLACAS VIN; SE DETERMINAN FALSA (sic). 2. QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS; SE DETERMINA FALSO, y 3. QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR; SE DETERMINA ORIGINAL. NO PUDIENDO IDENTIFICARSE EL MISMO por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”
Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados los siguientes recaudos:
1. Corre inserto a los folios nueve (9) y diez (10) de la causa acta de investigación penal de fecha 05 de Febrero de 2008 suscrita por los Funcionarios Juan Moreno y Hernán Padilla Daboin en la cual dejan constancia que, en fecha 04 del mismo mes y año resultó retenido el vehículo solicitado por las circunstancias allí específicadas y que el mismo era conducido por el Ciudadano William José González Castro quien consignó el certificado de circulación a nombre del Ciudadano Fiano Pascuale y los documentos de compra-venta del mismo.
2. Al folio once (11) de la causa corre inserta la constancia de retención de fecha 04 de Febrero de 2007 (sic) del vehículo en referencia.
3. Al folio doce (12) de la causa consta el certificado de circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del vehículo placas 960-RAF, año: 1980, Chevrolet C-10, color Blanco, serial CCD14AV216450 a nombre del PASCUALE MICHELE FIANO FIANO.
4. A los folios trece (13) y catorce (14) del expediente cursa en original documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo de fecha 09 de Abril de 2007 en el cual el ciudadano PASCUALE MICHELE FIANO FIANO, titular de la cédula de identidad número 7.334.526 le vende en forma pura y simple al ciudadano ABDENAGO ANTONIO PIRELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 1.088.923 un vehículo de las características del que hoy es objeto de esta solicitud.
5. Corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa documento autenticado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo de fecha 27 de Junio de 2007 en el cual el ciudadano ABDENAGO ANTONIO PIRELA, titular de la cédula de identidad 1.088.923 da en venta a la ciudadana JOHANA MARINA BRAVO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 13.877.794 el vehículo objeto de la presente solicitud.
6. Consta del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente, Experticia de Reconocimiento suscrita por los efectivos expertos en serialización y documentación de vehículos automotores JUAN CARLOS MORENO AZUAJE Y HERNÁN PADILLA DABOIN de fecha 04 de Febrero de 2008 y en la cual llegan a las siguientes conclusiones:
“(Omissis) CONCLUSIONES:
.- Que la placa del V.I.N. se determina…………….FALSA
.- Que el serial identificador del CHASIS se determina…………..FALSO
.- Que el serial identificador del MOTOR se determina……..………..ORIGINAL”.
7. Consta en actas igualmente, al folio veinticuatro (24) certificado de Registro de Vehículo número CCD14AV216450-1-2 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 08 de Abril de 2003 a nombre del Ciudadano PASCUALE MICHELE FIANO FIANO, titular de la cédula de identidad número 7.334.526, en el cual aparecen los datos y características correspondientes al vehículo objeto de la presente solicitud
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que si bien, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte de la ciudadana JOHANA MARINA BRAVO BARRIOS titular de la cédula de identidad N° V-13.877.794, quien ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud, sin embargo lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar los resultados de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa, y cuyos resultados aparecen plasmados en apartes anteriores de esta decisión; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar las situaciones presentadas, por ante los organismos competentes, la apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena.
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la ciudadana JOHANA MARINA BRAVO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 13.877.794, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOHANA MARINA BRAVO BARRIOS debidamente asistida por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833; contra la decisión Nº S-130-08, dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la legitima posesión, y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOHANA MARINA BRAVO BARRIOS debidamente asistida por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833; contra la decisión Nº S-130-08, dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, a realizar lo conducente para llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte de la solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DR. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones y Ponente
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 265-08, en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.