REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-007286
ASUNTO : VP02-R-2008-000470
Decisión 263-08
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 22 de Julio de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, en su carácter de defensor de los acusados JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO, JESÚS ALBERTO PARRA VERA y WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS, identificados en actas, a quienes el Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PIERSY GUERRERO y ALEXANDER ROMERO.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Mayo de 2008, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 29/04/08, en contra(sic) de los imputados la Acusación presentada por Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO, JESÚS ALBERTO PARRA VERA y WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS, identificados en actas, a quien el Ministerio Público, le(sic) imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PIERSY GUERRERO y ALEXANDER ROMERO….SEGUNDO: SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad, decretada por este despacho, porque se mantienen vigentes los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 10 de Junio de 2008, el profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, interpone escrito recursivo, mediante el cual apela de la admisibilidad del escrito acusatorio por ser violatorio al debido proceso y del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO, JESÚS ALBERTO PARRA VERA y WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS.
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor de los acusados JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO, JESÚS ALBERTO PARRA VERA y WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS, antes identificados, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, ya que el mismo versa sobre la admisión de la acusación, como lo plasmó la A-quo en la decisión ut-supra transcrita, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la decisión contenida en el particular Quinto de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados de autos, la cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor de los acusados JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO, JESÚS ALBERTO PARRA VERA y WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, se dejo establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por el Abogado Defensor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO, JESÚS ALBERTO PARRA VERA y WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS, identificados en actas, es INADMISIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 347 ejusdem, parcialmente transcritos, por cuanto el mismo, versa sobre la admisión de la acusación y el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO, JESÚS ALBERTO PARRA VERA y WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor de los acusados JOSÉ ANTONIO URBINA QUINTERO, JESÚS ALBERTO PARRA VERA y WILLIAM ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS, identificados en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 2580-08, en fecha 27 de Mayo de 2008, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PIERSY GUERRERO y ALEXANDER ROMERO, todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, y no así la admisión de la acusación y de las pruebas de las partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 347 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
PRESIDENTE DE SALA/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 263-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.