REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000615
ASUNTO : VP02-R-2008-000615
Decisión N° 260-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 18 de Julio de 2008, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORANGEL JESÚS COLINA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-04-75, de 33 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 14.795.150 hijo de los ciudadanos Orangel Ferrer y de María Colina, domiciliado en la Calle Independencia, sector Las Morochas, casa N° 85, diagonal a la compañía COBSA, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y ERIKA ELIN COLINA, de nacionalidad venezolana, natural Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-03-89, de 19 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17 520.485, hija de los ciudadanos Orangel Ferrer y de María Colina, domiciliada en la Calle Independencia, sector Las Morochas, casa N° 85, diagonal a la compañía COBSA, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, contra la decisión N° 2C-947-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 21 de Mayo de 2008.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 432 establece que:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de la Sala)
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
En el caso de autos se trata de la decisión N° 2C-947-08, dictada en fecha 21 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de cuyo contenido se evidencia que, el Juzgador ordenó la notificación de las partes, con lo cual se dio cumplimiento a la segunda parte del artículo citado anteriormente, no obstante, al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, se observa que el Abogado defensor presentó escrito ante el referido Tribunal de Control, planteando lo siguiente: ”… En aras del Derecho a la Defensa previo cumplimiento de las formalidades de ley, peticiono acuerde y ordene expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman la fase preparatoria del Presente (sic) asunto penal signado con el número VP11-P-2008-2721. Juro la urgencia del caso. Es Justicia que impetro en la Ciudad de Cabimas a los 22 días del mes de Mayo de 2008”, y en fecha 03 de Junio de 2008, según auto del Tribunal A quo, el cual riela al folio cincuenta y ocho (58) de la causa, las misma le fueron proveídas, y se verificó la entrega correspondiente, operando, en consecuencia la notificación tácita del profesional del Derecho, destacando adicionalmente, este Cuerpo Colegiado, que tal como lo expone la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en esa misma fecha (03 de Junio de 2008), se efectuó la remisión de la causa del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por tanto, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estima que debe computar el lapso para la interposición del recurso de apelación desde el día 04 de Junio de 2008.
Ahora bien, tal y como se explicó, el recurrente quedó notificado el día 22 de Mayo de 2008, sin embargo, y en razón de que las copias de las actuaciones le fueron proveídas el día 03 de Junio de 2008, fecha en la cual se remitieron las actuaciones, en virtud de la decisión N° 2C-947-08, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y dado que el escrito de apelación es consignado en fecha 13 del mismo mes y año, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, resulta forzoso concluir para quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, ya sea computado desde la notificación tácita del apelante (22-05-08) o desde el día siguiente del recibo del expediente por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, (04-06-08), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, fue interpuesto en fecha 13 de Junio de 2008, es decir, al octavo día siguiente de la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORANGEL JESÚS COLINA y ERIKA ELIN COLINA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORANGEL JESÚS COLINA y ERIKA ELIN COLINA, contra la decisión N° 2C-947-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 21 de Mayo de 2008, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO
ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 260-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
EL SECRETARIO
ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.