REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000612
ASUNTO : VP02-R-2008-000612
DECISIÓN N° 261-08
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
En fecha 18 de Julio de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los siguientes profesionales del derecho: 1) FRANCISCO BALZA CORONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.541, en su carácter de defensor del acusado YOXANDER RIOBO MIRANDA; 2) el profesional del derecho DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL inscrito en el INPREABOGADO Nro. 69.722 defensor del acusado JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGO; 3) YAMIRIS YOLESKY GONZÁLEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión N° 441-08, dictada en fecha 20/05/08, en audiencia preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con las agravantes de realizarlo con alevosía, premeditación, superioridad del sexto, fuerza, con armas, de noche y en compañía de otras personas, con delitos de delincuencia organizada, previsto y sancionados en los artículos 258, 277, 470 con las agravantes genéricas de los ordinales 1, 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YASMELI MONTERO, JOSÉ GÓMEZ, ALEXANDER GARCÍA y JAIRO PAZ y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos interpuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Esta Alzada a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, procede a pronunciarse uno a uno en forma cronológica sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos por el profesional del Derecho Francisco Balza Corona, en su carácter de defensor del ciudadano Yoxander Riobo Miranda:
DEL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO
POR EL ABOG FRANCISCO BALZA DE FECHA 19/05/2008
Así con respecto al punto denominado MOTIVO ÚNICO DE APELACIÓN del escrito recursivo de fecha 19/05/2008, la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…”MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO”. Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que trata de las decisiones recurribles, interpongo Recurso de Apelación en contra del Mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad recaída sobre mi defendido YOXANDER RIOBO MIRANDA, el día lunes 12 del presente año 2008, en el acto de audiencia preliminar y ratificado por este tribunal.
Mi defendido posee arraigo en el país determinado por mi(sic) domicilio, residencial (sic) habitual, asiento de la familia y su trabajo, igualmente, no consta en actas que mi defendido posea antecedentes penales ni policiales, también es un joven trabajador del volante, cuyo único pecado fue hacerle la “carrerita” a los verdaderos involucrados en el hecho y que conscientes de ello permitieron a los mismos dejando claro que YOXANDER RIOBO MIRANDA, no tiene nada que ver con los delitos que se le imputan (…), siendo estos dos extremos establecidos e los numerales 1 y 5 del articulo 251 Código Orgánico Penal, fundamentos estos para desvirtuar cualquier supuesto y negado peligro de fuga de la presente causa. Ciudadanos Jueces al no existir en actas dada la calificación, ninguna presunción del peligro de fuga, es por lo que en aras del principio de proporcionalidad contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y principio de la interpretación restrictiva establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), les solicito muy respetuosamente a ustedes, le sea restituido a mi defendido el derecho constitucional y legal de confrontar el proceso en estado de libertad, todo en plena congruencia con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal articulados estos que establecen de manera clara y meridiana el derecho constitucional y procesal de los imputados a confrontar los procesos en su contra en estado de libertad”. (Negrilla de la Sala).
Así mismo observa la Sala, que el Juzgado de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, establece lo siguiente:
“…SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este tribunal ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 330 ejusdem, en contra de los imputados de autos AGAMENÓN BRAVO, YOXANDER RIOBO, JOSÉ VICENTE PRIETO, ordenándole reingreso del mismo, hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Rosario de Perija, quedando a partir de la presente fecha a la orden de un Tribunal en Funciones de Juicio y ÁNGEL RAÚL SUÁREZ, DARWIN PALACIOS, quedaran igualmente detenidos a la orden del Juzgado de ejecución que por distribución le corresponda conocer.”
Por otra parte, del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la decisión contenida en el particular Segundo de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, la cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO BALZA CORONA, antes identificado, en su carácter de defensor del acusado YOXANDER RIOBO MIRANDA, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, se dejo establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
En tal virtud, esta Sala de Alzada considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto las decisiones que se recurren versan sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado de autos, la cual es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en razón de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO
POR EL ABOG FRANCISCO BALZA DE FECHA 02/06/08
Por otra parte, y en relación al RECURSO DE APELACIÓN de fecha 02/06/08, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO BALZA CORONA, en su carácter de defensor del imputado YOXANDER RIOBO MIRANDA, esta Sala estima pertinente realizada las siguientes acotaciones:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“(…)Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”. (negrillas de la Sala).
Igualmente resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, rezando dicha norma así:
“CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
ARTICULO. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).
Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que se emitió decisión en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Villa del Rosario Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1C-1176-07.
Se observa, de actas que el Abogado FRANCISCO BALZA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39541, con el carácter de defensor del ciudadano YOXANDER RIOBO MIRANDA, identificado en actas, quedó notificado de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2008, en el acto de la audiencia preliminar. Así mismo se evidencia, que el escrito contentivo del recurso de apelación de autos que se analiza, fue consignado en fecha 02-06-2008, tal y como se evidencia al folio setecientos uno (701) de la presente causa, en el cual consta sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; indicando la fecha de su recepción, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, como quiera que el mismo, se consignó en fecha 02 de Junio de 2008, resulta evidente que fue consignado al sexto día hábil de haber quedado notificado de la decisión dictada, lo cual ha sido confrontado con el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que corre inserto en las actas, del folio ochocientos treinta y dos (832) al folio ochocientos treinta y cuatro (834) de la causa. En tal virtud, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 02/06/08 por el Abogado FRANCISCO BALZA CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39541, con el carácter de defensor del ciudadano YOXANDER RIOBO MIRANDA, identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TERCER ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO
POR EL ABOG. DEIVY JOSE OCANDO DE FECHA 03/08/08
Esta Alzada a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, procede a pronunciarse uno a uno Sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos por el profesional del Derecho Deivy José Ocando Montiel, en su carácter de defensor del acusado José Vicente Prieto Aragon:
Revisado y analizado el escrito de apelación de fecha 03/06/08 a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“(…)Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”. (negrillas de la Sala).
Igualmente resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, rezando dicha norma así:
“CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
ARTICULO. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).
Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que se dicto decisión en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Villa del Rosario Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1C-1176-07.
Se observa, de actas que el Abogado Deivy José Ocando Montiel, en su carácter de defensor del acusado José Vicente Prieto Aragón, identificado en actas, quedó notificado de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2008, en el acto de la audiencia preliminar. Así mismo se evidencia, que el escrito contentivo del recurso de apelación de autos que se analiza, fue consignado en fecha 03-06-2008, tal y como se evidencia a los folios setecientos uno (701) de la presente causa, en el cual consta sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; indicando la fecha de su recepción, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, como quiera que el mismo, se consignó en fecha 03 de Junio de 2008, resulta evidente que fue consignado al séptimo día hábil de haber quedado notificado de la decisión dictada, lo cual ha sido confrontado con el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que corre inserto en las actas, del folio ochocientos treinta y dos (832) al folio ochocientos treinta y cuatro (834) de la causa. En tal virtud, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Deivy José Ocando Montiel, en su carácter de defensor del acusado José Vicente Prieto Aragon, identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL CUARTO ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO
POR EL ABOG. DEIVY JOSÉ OCANDO DE FECHA 20/07/08
Por otra parte, y en relación al RECURSO DE APELACIÓN de fecha 20/05/08, interpuesto por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel esbozado en el escrito recursivo, la Sala estima pertinente realizadas las siguientes acotaciones:
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, en su carácter de defensor del acusado José Vicente Prieto Aragón, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en el cual, en el Acto de Audiencia Preliminar realiza los siguientes pronunciamientos: Primero: El Tribunal omitió lo solicitado por la defensa, ya que no se pronuncio ni a favor ni en contra sobre la medida cautelar solicitada; Segundo: el error del tribunal a quo, al condenar al acusado JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGO, por cuanto el mismo se acogió al precepto constitucional, Tercero: la violación del derecho a la defensa y el debido proceso debido a que el ciudadano Agamenon Bravo, no fue asistido por su defensor.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente establece en su escrito de apelación, como único y primer argumento de su escrito, lo siguiente:
“…es muy importante señalar que la defensa solicito al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 3° del articulo del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal omitió lo solicitado por la defensa, ya que no se pronuncio ni a favor ni encontra(sic) sobre la medida cautelar solicitada. Ahora bien ciudadanos Jueces esta defensa observa que en la decisión existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamiento explanados en la audiencia preliminar. Violentándose la garantía de la tutela judicial efectiva…” (Negrilla de la Sala).
Observa la Sala, que el Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, establece lo siguiente:
“…SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este tribunal ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 330 ejusdem, en contra de los imputados de autos AGAMENÓN BRAVO, YOXANDER RIOBO, JOSÉ VICENTE PRIETO, ordenándole reingreso del mismo, hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Rosario de Perija, quedando a partir de la presente fecha a la orden de un Tribunal en Funciones de Juicio y ÁNGEL RAÚL SUÁREZ, DARWIN PALACIOS, quedaran igualmente detenidos a la orden del Juzgado de ejecución que por distribución le corresponda conocer.”
Por otra parte, del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la decisión contenida en el particular Segundo de la decisión recurrida, se trata de una negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, la cual no tiene apelación; por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, en su carácter de defensor del acusado José Vicente Prieto Aragón, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, se dejo establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
En tal virtud, esta Sala de Alzada considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto las decisiones que se recurren versan sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado de autos, la cual es INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en razón de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora En relación al segundo y tercer motivo de apelación contenidos en el escrito recursivo presentado por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, en su carácter de defensor del acusado José Vicente Prieto Aragon, los cuales versan sobre el error del tribunal a quo, al condenar al acusado JOSÉ VICENTE PRIETO ARANGO y la violación del derecho a la defensa y el debido proceso debido a que el ciudadano Agameon Bravo, no fue asistido por su defensor; estos particulares los admite la Sala cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fue intentado por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES los puntos contenidos en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código.
DEL QUINTO ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO
POR LA ABOG. YAMIRIS YOLESKY GONZÁLEZ AMAYA (FISCAL)
Ahora En relación a los motivos contenidos en el escrito recursivo presentado por la Abogada YAMIRIS YOLESKY GONZÁLEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión N° 441-08, dictada en fecha 20 de Mayo del 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con las agravantes de realizarlo con alevosía, premeditación, superioridad del sexo, fuerza, con armas, noche y en compañía de otras personas, con delitos de delincuencia organizada, previsto y sancionados en los artículos 258, 277, 470 con las agravantes genéricas de los ordinales 1, 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YASMELI MONTERO, JOSÉ GÓMEZ, ALEXANDER GARCÍA y JAIRO PAZ; lo admite la Sala cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fue intentado por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código.
Por último esta Sala de Alzada se acoge de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el dictado de la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos declarados admisibles por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el primer recurso de apelación de fecha 19/05/2008 interpuesto por el abogado FRANCISCO BALZA CORONA, antes identificado, en su carácter de defensor del acusado YOXANDER RIOBO MIRANDA, por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo recurso de apelación de fecha 02/06/2008 presentado por el abogado FRANCISCO BALZA CORONA, antes identificado, en su carácter de defensor del acusado YOXANDER RIOBO MIRANDA, por ser el mismo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INADMISIBLE el tercer recurso de apelación de fecha 03/06/2008 presentadó interpuesto por el abogado Deivy José Ocando Montiel, en su carácter de defensor del acusado José Vicente Prieto Aragon, por ser el mismo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: INADMISIBLE el primer particular del apelación de fecha 20/05/2008 también interpuesto por el abogado Deivy José Ocando Montiel, en su carácter de defensor del acusado José Vicente Prieto Aragon, por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal y ADMISIBLE el segundo y tercer particular del recurso de apelación de fecha 20/05/2008 presentado por el abogado Deivy José Ocando Montiel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Abogada YAMIRIS YOLESKY GONZÁLEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, contra la decisión N° 441-08, dictada en fecha 20 de Mayo del 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con las agravantes de realizarlo con alevosía, premeditación, superioridad del sexo, fuerza, con armas, noche y en compañía de otras personas, con delitos de delincuencia organizada, previsto y sancionados en los artículos 258, 277, 470 con las agravantes genéricas de los ordinales 1, 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YASMELI MONTERO, JOSÉ GÓMEZ, ALEXANDER GARCÍA y JAIRO PAZ. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 261-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA