REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-014019
ASUNTO : VP02-R-2008-000511

Decisión N° 262-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO


Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 16 de Julio de 2008, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556 en su carácter de defensora del acusado JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MOLINA titular de la Cédula de Identidad N° V-5.164.519, en contra de la decisión signada con el N° 2300-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 17 de Julio de 2008, celebrada en la causa 10C-2809-07, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al referido acusado por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI; mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos; Primero: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; Segundo: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem; Tercero: Asimismo, se declara CON LUGAR la adhesión a la Acusación Fiscal, formulada por el Abog. DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI; Cuarto: en cuanto a lo expuesto por la defensa, relativo a las excepciones interpuestas, referente a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal así como la desestimación de la Acusación Fiscal y la solicitud de sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos no revisten carácter penal y por insuficiencia de elementos de convicción; esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos exigibles en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que lo alegado por la defensa, es materia para debatir en Juicio Oral y Público; Quinto: en cuanto a lo manifestado por la defensa relativo a que la acusación no cumple con los elementos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, ya que la vindicta pública sólo cuanto con un único elemento de convicción, como es la declaración de la víctima, se declara SIN LUGAR dicha solicitud, por considerar que un solo elemento probatorio puede demostrar la participación del sujeto activo en una acción jurídica; Sexto: en cuanto a lo manifestado por la Defensa, relativo a que el informe médico practicado a la víctima no es pertinente, ya que según la defensa éste no demuestra el objeto con el cual fueron producidas las lesiones, ni que haya sido el imputado JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA; dicha solicitud se declara SIN LUGAR por considerar que los informes médicos legales, son para determinar las lesiones sufridas y el carácter de las mismas y no para determinar la responsabilidad del imputado; Séptimo: en cuanto a que sea desechada la declaración testifical de la ciudadana CENIA MARGARITA CONTRERAS BANDAS, quien según la defensa no es testigo presencial de los hechos, se declara SIN LUGAR por cuanto la vindicta pública manifestó en su escrito acusatorio la necesidad y pertinencia de la misma; Octavo: en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la defensa, a excepto del Informe Médico, se declaran SIN LUGAR, por considerara que las mismas no son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Décimo: en cuanto a la prueba presentada por la defensa, relativa a la denuncia interpuesta por la ciudadana NAYADE ACOSTA, Ante la Policía del Municipio Maracaibo, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la misma, por cuanto no fue presentada como prueba anticipada, aunado a que la Juez de Juicio va a tener la oportunidad de escuchar de viva voz a la mencionado ciudadana, por ser víctima en el presente caso; Undécimo: en cuanto a la solicitud de comunidad de las pruebas, se declara CON LUGAR, por considerar que las mismas dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso, observa esta Sala que la Profesional del Derecho AURYMARY SALAS SANTOS en su carácter de defensora del acusado JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MOLINA, interpone su recurso en contra de la decisión signada con el N° 2300-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 17 de Julio de 2008, celebrada en la causa 10C-2809-07, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta la defensa que debía resolverse las excepciones presentadas por su persona y la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, a fin de asegurar se cumplieran con las normas establecidas (SIC), siendo resueltas inobservando y violando normas establecidas la ley, por cuanto el Tribunal Décimo de Control no tuvo en sus manos el expediente de la investigación, ya que en dos oportunidades le solicitó al Juzgado A quo solicitara al Ministerio Público el expediente contentivo de la investigación y no fue realizado; aunado a que el día de la celebración de la audiencia preliminar la Juez no ejerció el control formal y material de la acusación ya que debió revisar de manera exhaustiva los elementos de convicción sobre los cuales fue fundamentada la acusación y por otro lado, -señala la defensa- tampoco analizó uno a uno los elementos de convicción y las pruebas.

Alega que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público no solicitó la prórroga correspondiente, por lo que tal circunstancia trae como consecuencia, que la acción está caduca, ya que para el momento que se acusó habían transcurrido siete (7) meses del hecho y no se había solicitado la prórroga correspondiente, hecho este que tampoco fue observado por el Juez Décimo de Control, ya que ésta no se ejerció el control formal y material de la acusación, y aunque esta excepción no opuesta en el escrito de excepciones, el Juez debe revisarlo de oficio.

Indica que de acuerdo a las circunstancias particulares que informan la presente causa, se demuestran claramente que las mismas son suficientes para decretar la nulidad absoluta, ya que no se cumplió con las normas establecidas en el artículo 79 de la Ley Especial, solicitando finalmente se declare la nulidad absoluta conforme con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DELRECURSO DE APELACIÓN


A los fines de resolver, esta Sala, observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por su parte, el artículo 51 del mismo texto constitucional, establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Ahora bien, es en cumplimiento a las previsiones constitucionales establecidas en dichos preceptos, que esta Sala se permite atender los planteamientos de la recurrente, y en virtud de ello, observa que de los alegatos expuestos relativos a la admisibilidad de la acusación así como el tantas veces señalado control formal y material de la acusación, considera este Órgano Colegiado procedente citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los argumentos plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556 en su carácter de defensora del acusado JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MOLINA, que la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN se origina en virtud de haber sido declaradas las excepciones opuestas por la defensa sin lugar y esa declaratoria SIN LUGAR no resulta recurrible por cuanto sería aceptar que se puede recurrir la admisión de la acusación, lo cual es contrario a lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sentencia ut supra citada.

Por tanto, el recurso de apelación interpuesto resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, todo los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que la defensora del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano JOSÉ ALBERTO SUÁREZ COLINA, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente, tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURYMARY SALAS SANTOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.556 en su carácter de defensora del acusado JOSÉ ALBERTO SUÁREZ MOLINA, en contra de la decisión signada con el N° 2300-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 17 de Julio de 2008, celebrada en la causa 10C-2809-07, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la causa seguida al referido acusado por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI, con fundamento en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 262-08, del libro Copiador de Autos llevado por esta Sala; en el presente mes y año se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



El Secretario,



ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA