REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-017212
ASUNTO : VP02-R-2008-000443
DECISION N° 258-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa en fecha 22 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY OCHOA PERALTA y MARIO CHACÍN PIÑA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, contra la decisión N° 2603-08, dictada en fecha 01 de Junio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ya citado ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En fecha 01 de Junio de 2008, en la causa signada bajo el número 2C-11.612-08, en el acto de presentación de imputados la defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, expuso los siguientes argumentos: “…Después de leídas (sic) el acta policial y haber escuchado a nuestro defendido obsérvanos (sic) el acta policial, los funcionarios policiales dicen que no hubo testigos presenciales, y en ese sitio en la bomba es un sitio muy transitado, y en vista de que no hubo testigos, y en la presente acta debe haber testigos, y en las actas no hay elementos de convicción, ya que esa es un área transitada, solicitamos la nulidad de esta acta policial y de lo contrario solicitamos, para nuestro defendido una medida menos gravosa de posible cumplimiento y nos adherimos a la aplicación del procedimiento ordinario y estamos en presencia de una arbitrariedad del sargento primero de la guardia nacional, por el dicho (sic) de ser sargento primero, por esta situación en (sic) viable que se utilice el uniforme para ser (sic) esta arbitrariedad y ratifica la Nulidad (sic) del acta policial, queremos reitera (sic) que no hay una base a ciencia cierta que le consiguieron el arma…”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió el pedimento de la defensa de la manera siguiente: “… y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, al (sic) solicitud hecha por la defensa e (sic) cuanto a la nulidad del acta policial, donde se plasma el procedimiento que dio origen a la presente investigación, por cuanto los mismos funcionarios actuantes dejaron constancia que el hecho que las originó sucedió a las 23 horas de la noche, en un sitio que por su ubicación, según lo manifestado por los funcionarios es una zona peligrosa lo cual impidió la presencia de los testigos que presenciaran el hecho, igualmente considera este Tribunal, que los abogados (sic) de la defensa fundamentan su solicitud de nulidad sólo en circunstancias de hecho, que a juicio de este Tribunal deben ser esclarecidas durante la investigación que apenas se inicia…”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, advierten los integrantes de este Cuerpo Colegiado que no obstante que en el acto de presentación de imputados, la Juez A quo realizó un pronunciamiento expreso y directo sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, los representantes del imputado de autos, en su escrito de apelación presentado en fecha 06 de Junio de 2008, esgrimen entre los motivos del recurso la petición de nulidad declarada sin lugar por la Juzgadora, refiriendo lo siguiente: “…En cuanto a la decisión sin lugar por parte del Tribunal A Quo, cuando la defensa solicita la nulidad de dichas actas, el Tribunal A Quo la declara sin lugar (sic), basándose solamente en que los funcionarios actuantes alegan (este funcionario (GN) (sic) a quien le alegan (sic) sin ellos (sic) dicen que no había nadie en el sitio se habré (sic) allí una interrogante ciudadanos magistrados si es real o no de (sic) la veracidad de los hechos pregunta la defensa), que habían dejado constancia que el hecho que las origino (sic) sucedió a las 23 horas de la noche, en un sitio que por su ubicación (sic), la ciudadana Juez A Quo, hace una presunción iuris-tantum, ya que según la Juez dice: “Según lo manifestado por los funcionarios es una zona peligrosa, lo cual impidió la presencia de los testigos que presenciaran el hecho”. Después dice el A Quo, (sic) “Que igualmente considera este Tribunal, que los Abogados de la defensa fundamentan su solicitud de nulidad, sólo en circunstancias de hecho”, que a Juicio (sic) de este Tribunal, deben ser esclarecidas durante la investigación que apenas se inicia. Esta defensa observa con mucha atención, que la ciudadana Juez tiene que ponderar y decidir objetivamente en los hechos, ya que de los mismos hechos se origina el derecho (sic) y tan bien (sic) podemos decir que emana la Dogmática Procesal Penal que nos indican los principios y garantías que deben acatar los jueces al momento de cómo (sic) procede a sancionar cualquier conducta ilícita ejecutada por persona alguna, en consideración, esta defensa observa que por parte de la ciudadana juez no observo (sic) que dicho procedimiento realizado por el funcionario de la (GN) esta (sic) completamente alejado de dichas garantías y principios que nos establecen la normativa adjetiva procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que siguiendo este orden de ideas y a los efectos de dilucidar la admisibilidad de este motivo contenido en el escrito recursivo, los miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se concluye que este particular de la apelación interpuesta por los defensores del ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, que este particular primero del recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al segundo punto expuesto por los recurrentes en su escrito recursivo, relativo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS; este particular la Sala lo admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por el legitimado activo; dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y de acuerdo con todo lo expresado anteriormente, concluyen los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el PRIMER PUNTO del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY OCHOA PERALTA y MARIO CHACÍN PEÑA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem, no obstante con respecto al SEGUNDO PARTICULAR del recurso presentado, la Sala lo ADMITE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el primer punto del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY OCHOA PERALTA y MARIO CHACÍN PEÑA, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo de acuerdo a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GODOY BASTIDAS, ya citado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y El Orden Público. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 258-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA