REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-019487
ASUNTO : VJ01-R-2008-000003
DECISIÓN N° 257-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26 de Diciembre de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad N° 17.567.723, hijo de Marbelys Gutiérrez y de Modesto Sánchez, residenciado en Sabaneta, Barrio Libertad, avenida 49, casa N° 101 A-14, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: KARELIS VILLALOBOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.716.
VICTIMA: EDGAR BRICEÑO SOTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CLARITZA MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho KARELIS VILLALOBOS, en su carácter de defensora del ciudadano ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 4518-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2008.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Señala que en el caso de autos, al ciudadano ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, se le violentó el derecho fundamental relativo a la libertad personal, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención del mismo se practicó el día 12 de Junio del presente año, en el ambulatorio La Victoria de Maracaibo, a las 11:50 de la mañana, aproximadamente, celebrándose la audiencia de presentación el día 14 del mismo mes y año, a las 3:00 de la tarde, es decir, vencidas las cuarenta y ocho horas (48) establecidas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo párrafo, y lo más grave aún es, en su opinión, que la Sentenciadora incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que en el acta de presentación de su defendido, aparece como hora de inicio de dicho acto las 11:10 de la mañana, hora en consideración de la apelante falsa y dubitada, debido a que el acto se inició a las 3:00 de la tarde, igualmente esgrime que de la presentación emanada de la Fiscal 17° del Ministerio Público, se desprende que su defendido fue puesto a la orden del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sello húmedo del Alguacilazgo a las 11:00 horas de la mañana.
Afirma que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso se ha producido una evidente violación del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, toda vez que la presentación de su patrocinado, se hizo posterior al lapso máximo establecido en la citada norma constitucional, no obstante no se decretó la nulidad absoluta sobre la base de tal argumento, con lo cual se avaló la infracción de una norma constitucional, que consagra un derecho humano, que después del derecho a la vida, resulta ser el más fundamental y primordial, tal como lo es el derecho a la libertad personal, sin embargo la Juzgadora le dio a este plazo el carácter de una mera formalidad cuando su cumplimiento se constituye en una formalidad esencial.
Insiste la recurrente que el plazo de cuarenta y ocho horas es una formalidad esencial y por ende, de necesario cumplimiento, y en el presente caso, al ciudadano Israel Andrés Sánchez Gutiérrez, le fue violentada la garantía constitucional de la libertad personal, toda vez que si bien la aprehensión estuvo legitimada por una supuesta flagrancia, no obstante, al haberse efectuado la presentación al margen de los lineamientos constitucionales y legales, tal como se explicó anteriormente se le conculcó al citado ciudadano su derecho a la libertad personal, citando la profesional de Derecho, para reforzar sus alegatos las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 31 de Mayo de 2001 y 14 de Agosto de 2002.
Considera la defensa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, es desproporcionada, y no acata los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, como tampoco considera que su representado es venezolano, con residencia en el territorio de la República de Venezuela, por lo que en su criterio no se cumple con lo previsto en el tercer supuesto del artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar sus argumentos plasma la Abogada defensora la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04 de Julio de 2003, e igualmente un extracto de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima que siendo una obligación legal del Juez ajustar desde la misma fase preparatoria, el decreto de las medidas de coerción personal, a la satisfacción de los supuestos y requisitos establecidos en la ley procesal penal para el decreto de éstas, en el caso de autos, no era procedente la medida privativa de libertad sino en todo caso una medida cautelar sustitutiva, pues no existe el peligro de fuga, por cuanto el ciudadano Israel Andrés Sánchez tiene residencia en el territorio de la República de Venezuela.
En el aparte del petitorio, solicita se decrete la nulidad de lo actuado por exceso en el plazo para la presentación, otorgándosele la libertad plena a su representado, o en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por no estar acreditado lo previsto en el artículo 250.3 de la ley penal adjetiva.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Sala procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Observan quienes aquí deciden, que el primer motivo del recurso de apelación lo basa la defensa en el hecho que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Las negrillas son de la Sala).
Así se tiene que en el caso de autos, la detención del ciudadano ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, se realizó en razón del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, en fecha 12 de Junio de 2008, a las 11:50 de la mañana aproximadamente, tal como se desprende de lo expuesto por la Juzgadora en la decisión impugnada, una vez que la misma verificará las actas de la investigación penal.
Por otra parte, del encabezamiento del acta de presentación de imputados se evidencia lo siguiente: “…En el día de hoy, Sábado catorce (14) de junio (sic) de 2008, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15, Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, ABOG. VERONICA VALBUENA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público. Presente la ciudadana FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. CLARITZA MATA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ…”: (Las negrillas son de la Sala).
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 383, quien con respecto a la privación preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:
“…el juez de control, a solicitud siempre del Ministerio Público, puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado, estableciendo, un nuevo y más efectivo procedimiento a los fines de la decisión que corresponda, y que podemos resumir en los siguientes términos:
• Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud resolverá lo conducente. Si estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
• Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.
• Si acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertar durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que una vez ajustado el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio doctrinario anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden que no se violentó la garantía constitucional relativa a la libertad personal del ciudadano ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIERREZ, por cuanto el mismo resultó aprehendido el día 12 de Junio de 2008, a las 11: 50 de la mañana, y fue puesto a la orden de Tribunal de Control el día 14 de Junio a las 11:10 de la mañana, por tanto, no evidencian quienes aquí deciden la transgresión del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que establece la Carta Magna para la presentación de una persona ante la autoridad judicial.
No obstante, lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en aras de aclararle el punto a la recurrente, estiman pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, en caso de producirse una extensión del lapso de cuarenta y ocho horas establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la presentación de una persona ante la autoridad judicial:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).
También resulta oportuno explanar un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señala lo siguiente:
De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que en caso de que esta Alzada considerara como válido el argumento de la defensa, efectivamente, al no haberse presentado el imputado de autos, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, con tal situación resultaría violentada la garantía en él consagrada, no obstante, una vez puesto a la disposición de su juez natural competente por la materia y el territorio, cesaría de inmediato la violación aludida.
Ahora bien, realizada la revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que el ciudadano ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, fue presentado efectivamente ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dentro del lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no se evidencia la violación del derecho a la libertad personal aludida por la recurrente y en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el particular primero del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto contenido en el escrito recursivo, el cual gira en torno a que en el caso de autos, no se evidencian las condiciones o requisitos necesarios para el dictado de la medida privativa de libertad que recae sobre el representado de la apelante, por cuanto en su criterio no existe el peligro de fuga; a los fines de dilucidar este particular, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:
El ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los miembros de este Tribunal de Alzada, destacan que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión, que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a los elementos de convicción y al peligro de fuga para el dictado de la medida privativa de libertad, y así se tiene que la Juzgadora en su fallo, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: “…Observa este Tribunal que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se observa (sic) PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de junio (sic) DE (sic) 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, de fecha 12 de Junio de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA de los objetos incautados N° 081208, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 12 de junio (sic) de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos a los ciudadanos ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, quienes firmaron la respectiva acta…(Omissis)…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDGAR BRICEÑO SOTO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; existen además fundados elementos de convicción que en conjunto hacen presumir que los hoy imputados pudieran estar incurso (sic) en la comisión del delito ya citado; ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que por la magnitud del daño causado estamos ante un delito que atenta contra la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegar a imponerse, que en este delito es de más de diez años en su límite máximo, hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.- ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ…”. (Las negrillas son de la Sala).
En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tal hecho, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de la decisión recurrida se desprenden los basamentos que utilizó la Juez de Control, para estimar que se encuentran llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brandt, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
Con respecto al peligro de fuga, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41-44, afirmó lo siguiente:
“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…
En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia…Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…
La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia…
La conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción en el proceso”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la doctrina precedentemente transcrita, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular segundo del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, no haciéndose procedente la petición de nulidad de las actuaciones, ni la libertad plena del imputado, así como tampoco el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la profesional del Derecho KARELIS VILLALOBOS, en su carácter de defensora del ciudadano ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 4518-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2008, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho KARELIS VILLALOBOS, en su carácter de defensora del ciudadano ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 4518-08, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2008, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, no haciéndose procedente la petición de nulidad de las actuaciones, ni la libertad plena del imputado, así como tampoco el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 257-08 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.