REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000608
ASUNTO : VP02-R-2008-000608

DECISION N° 253-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho RUBÉN MORENO FRANCO y DUBELLYS VILLAFAÑA, alegando ser defensores de los ciudadanos ÁLVARO MEDINA ROMERO y FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 539-08, dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 18 de Julio de 2008, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:

Los profesionales del Derecho RUBÉN MORENO FRANCO y DUBELLYS VILLAFAÑA, en fecha 23 de Junio de 2008, interponen escrito recursivo, el cual encabezan de la manera siguiente:

“Quienes suscriben DRES. RUBÉN MORENO FRANCO y DUBELLYS VILLAFAÑA, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado (sic) bajo los N° (sic) 37.889 y 132921 (sic), respectivamente con domicilio en la urbanización La Rosaleda, Av. 80 d (sic) N° 80-13 de esta ciudad y municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensores privado (sic) de los ciudadanos ÁLVARO MEDINA ROMERO, FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ y KELVIN DAVID CHOURIO MÁRQUEZ, plenamente identificados en la causa N° 1C-1545-08 imputado (sic) por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la causa N° 24-F20-125-08 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, ante ustedes respetuosamente acudimos de conformidad con lo previsto en el artículo 447 en concordancia con el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) a interponer escrito de apelación contra la decisión de fecha 18 de junio (sic) del (sic) 2008, dictada por la juez de control N° 1 con sede en el Municipio la (sic) Villa de Perijá abogada (sic) NELLY MESTRE URDANETA en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la mencionada causa donde el tribunal declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por la presunta comisión del delito antes mencionado….” .. (Las negrillas son de la Sala).


En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación actual de los recurrentes, se explana el contenido del artículo 433 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de la Sala)


Es decir, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso de autos, se observa en el legajo de las actuaciones, que los profesionales del Derecho RUBÉN MORENO FRANCO y DUBELLYS VILLAFAÑA, fueron designados, el primero de los citados por los ciudadanos ÁLVARO MEDINA ROMERO, KELVIS CHOURIO MÁRQUEZ y FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ, posterior al acto de presentación de imputados, específicamente el día 22 de Enero del años 2008, actuación en la cual aceptó la defensa y se juramentó; la segunda de las mencionadas, fue designada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Junio de 2008, por los citados acusados, tomándosele en dicho acto el respectivo juramento de ley, no obstante corre inserto en las actas que integran la presente causa, que los ciudadanos Félix Alexander Fernández y Álvaro Medina, en fecha 19 de Junio de 2008, nombran como su defensa técnica a los Abogados Jesús Fuenmayor y Calixto Martínez, revocando las designaciones anteriores, dichos profesionales del Derecho se juramentan el día 20 de Junio de 2008, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el recurso, el día 23 de Junio de 2008, no detentaban la legitimidad los apelantes para ejercer su recurso de apelación en nombre de los ciudadanos Álvaro Medina y Félix Fernández.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por lo que al evidenciarse en el caso de autos, que los ciudadanos ÁLVARO MEDINA y FÉLIX FERNÁNDEZ, revocaron a los profesionales del Derecho Rubén Moreno y Dubellys Villafaña, antes de la interposición del escrito recursivo, se concluye que los mismos no tienen la cualidad para representar a todos lo que pretenden mediante el escrito recursivo defender.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Concluyendo quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por los Abogados RUBÉN MORENO FRANCO y DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁLVARO MEDINA y FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ resulta INADMISIBLE POR NO TENER LOS REFERIDOS PROFESIONALES DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, y dado que los Abogados RUBÉN MORENO FRANCO y DUBELLYS VILLAFAÑA, si tienen cualidad para representar al ciudadano KELVIN DAVID CHOURIO MÁRQUEZ, pues como ya se explicó anteriormente, fueron designados y juramentados como defensores del mismo y no consta en el expediente su revocatoria por parte del acusado en cuestión; en tal sentido, esta Sala procede a emitir su opinión en torno a la admisibilidad de los motivos expuestos en el escrito recursivo:

Así se tiene que, en fecha 18 de Junio de 2008, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los imputados ÁLVARO MEDINA ROMERO, FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ y KELVIN DAVID CHOURIO MÁRQUEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, donde resultó víctima la ciudadana YELITZA MARÍA ROMERO.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado (sic) este tribunal ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° de artículo 330 ejusdem, y en consecuencia se ordena oficiar al Departamento Policial de Machiques de Perijá y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar sobre lo acordado en el presente acto…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 23 de Junio de 2008, los Abogados defensores del acusado KELVIN DAVID CHOURIO MÁRQUEZ, interponen escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apelan de la admisibilidad de la acusación, de la calificación jurídica dada a los hechos, y del mantenimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su representado.

Entre los argumentos expuestos por la accionante pueden destacarse los siguientes: “… Es el caso ciudadano juez (sic) que durante la etapa de la investigación fiscal se pudo evidenciar claramente sin lugar a dudas que nuestros defendidos Álvaro Medina Romero, Félix Alexander Fernández y kelvin David Chourio Márquez, no tuvieron participación en el delito de Homicidio intencional en grado de frustración de la hoy víctima Yelitza Romero…
Es el caso ciudadano juez (sic) que durante la audiencia preliminar se presentaron varías irregularidades, ya que por el ejemplo en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público la acusación es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal, luego el Ministerio Público en la audiencia preliminar aplica el artículo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal…
…El Ministerio Público no plasmó en el escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible en contra de nuestros defendidos, sino simplemente se limitó a indicar que era un delito frustrado, pero sin indicar precisión de los hechos donde tuvieran participación los imputados…
…Por otro lado durante la etapa de la investigación no hay ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos en cuanto al delito frustrado ya que nuestros defendidos en ningún momento tuvieron la intención de ocasionar un daño…
…El Ministerio Público, no señala en su escrito los fundamentos razonados de su acusación y sólo se limita a señalar unos hechos genéricos, con lo cual se trata de confundir a la administración de justicia…
…Y es por todos esos hechos que ocurro a su competente autoridad para que en acatamiento a la ley dentro de las facultades que a usted le compete, revise y sustituya la medida de privación de libertad recaída sobre mi defendido, por una cualquiera estipulada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
…solicitamos se sirvan declarar con lugar el presente escrito de apelación y en consecuencia, se declare sin lugar (sic) la decisión de fecha 18 de Junio de 2008 dictada por el Juez Primero de Control con sede en el Municipio la (sic) Villa del Rosario de Perijá, en el acto de audiencia preliminar celebrada en la mencionada causa 1C-1545-08 y en consecuencia se cambie la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad con el artículo 256 ordinal (sic) 1 y 3 (sic) del C.O.P.P., en virtud de que existen plurales indicios de que nuestros defendidos no participaron ni tiene (sic) responsabilidad penal en los hechos cursantes en actas…
…solicito a esta Corte de Apelación la anulación del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar realizada por el tribunal en cuestión y en consecuencia otorgar la medida cautelar Sustitutiva de Privación (sic) antes solicitada a nuestros defendidos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por los recurrentes, relativos a la admisibilidad de la acusación y a la tipificación de los hechos, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los particulares relativos a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica ratificada por el Juzgado A quo, son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto tales argumentos, no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que los representantes del acusado tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano KELVIN DAVID CHOURIO MÁRQUEZ, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuestionamiento realizado por la defensa, en su escrito recursivo relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre su representado; los integrantes de esta Sala de Alzada, en tal sentido, estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que este particular del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano KELVIN DAVID CHOURIO MÁRQUEZ, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, en razón de que los recurrentes apelan de la negativa de la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decretada por el A quo en el acto de audiencia preliminar.

A los fines de reforzar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado considera pertinente traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa… ” (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Alzada estima de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia citada, que este particular del presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho Rubén Moreno Franco y Dubellys Villafaña, en su carácter de defensores de los ciudadanos Álvaro Medina Romero y Félix Alexander Fernández, es INADMISIBLE POR NO TENER LOS REFERIDOS PROFESIONALES DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto, al escrito recursivo presentado por los citados Abogados, en su carácter de defensores del ciudadano Kelvin David Chourio Márquez, el mismo ES INADMISIBLE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA N° 1303, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en lo atinente a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica impuesta al acusado de autos, Y DE ACUERDO A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 437, LITERAL C, EJUSDEM, EN RAZÓN DE QUE LOS RECURRENTES APELAN DE LA NEGATIVA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DECRETADA POR EL A QUO EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho RUBÉN MORENO FRANCO y DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁLVARO MEDINA ROMERO y FÉLIX ALEXANDER FERNÁNDEZ , por no constatarse la cualidad de los mismos para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho RUBÉN MORENO FRANCO y DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de defensores del ciudadano KELVIN DAVID CHOURIO, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la admisibilidad de la acusación y a la calificación jurídica sostenida por el Tribunal de Control y de acuerdo con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, en razón de que los recurrentes apelan de la negativa de la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, decretada por el A quo en el acto de audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


EL SECRETARIO
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 253-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.