REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
Sala N° 2
Maracaibo

Maracaibo, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 256-08 Asunto N°: VP02-R-2008- 000425

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO


Identificación de las partes

PENADO: LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ.

DEFENSA: Profesional del derecho NANCY MORALES, Defensora Pública Décima Sexta (E) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho MARTHA SOLEDAD TORRES, en su carácter Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se recibió la causa en fecha 10 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARTHA SOLEDAD TORRES en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 4E-100-06 dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ en CONFINAMIENTO y cumplirá la pena principal impuesta el día 06.02.2009 a quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad, en fecha 16 de Julio de 2008 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho MARTHA SOLEDAD TORRES, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela conforme al artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, contra la decisión N° 4E-100-06 dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ en CONFINAMIENTO, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala que, en las actas que conforman la presente causa al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) corre inserta comunicación de fecha 29-11-07, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, por medio de la cual certifican que el ciudadano Leonardo Segundo Maldonado Gutiérrez, fue condenado en fecha 21-07-2006, a cumplir la pena de tres (03) años, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Indica que, que al folio trescientos once (311) de la causa principal, se encuentra oficio No. 000139 del 12-05-08, suscrito por la Abog. Cecilia Reyes y Tsup. Elis Salgado, Coordinadora del Departamento de Asesoría Jurídica y Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, respectivamente, a través de la cual informan la situación Jurídica y hacen referencia a la conducta predelictual y a las dos (2) condenas recaídas con anterioridad en contra del penado Leonardo Segundo Maldonado Gutiérrez, señalando a este respecto, que ingresó en una primera ocasión a ese Recinto Penitenciario en fecha 07-02-1996, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícita de Arma de Fuego, egresando en fecha 19-12-1996 por cuanto el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia le otorgó la Libertad Provisional bajo Fianza; y posteriormente, el 17-01-2001 reingresa en una segunda ocasión a la orden del Juzgado Primero de Ejecución, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, y en fecha 12-09-2003 egresó por pena cumplida.
Alega como conveniente resaltar, que por la presente causa en fecha 10-08-2007 reingresa en una tercera ocasión a la orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establece a este tenor, que el Artículo 56 del Código Penal, hace referencia a que en ningún caso podrá concederse la medida que fue otorgada en la presente causa al reincidente y visto que, sobre el penado Leonardo Segundo Maldonado Gutiérrez, recayeron tres (3) sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícita de Arma de Fuego, Robo Agravado y Lesiones Leves y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pone de manifiesto la participación activa del mismo en tres (3) hechos punibles por los cuales fue condenado en diferentes fechas.
Menciona que, los dos (2) últimos delitos por los cuales fue condenado ocurrieron en el lapso de diez años, es decir, que el tercer hecho punible ocurrió antes de los diez años de haber cumplido la segunda sentencia condenatoria, lo cual evidencia la reincidencia del Penado Leonardo Segundo Maldonado Gutiérrez, que en su caso particular, se encuadra en lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, que establece: "...El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el maximun de la que le asigne la Ley..."., razón por la cual, considera que el penado de autos no cumple con lo establecido en el Artículo 56 del Código fenal para hacerse acreedor del Confinamiento.

Para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de las decisiones dictadas por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, números 004-03 de fecha 02.01.2003 causa N° 2Aa.1751-02 con Ponencia de la Juez Profesional Dorys Cruz López; N° 117-04 de fecha 20.04.2004 con Ponencia de la Juez Profesional Dra. Dorys Cruz López, en la causa 3AA.2252-04; y N° 458-04 de fecha 15.12.2004 con Ponencia del Juez Profesional Dr. Ricardo Olivares Olivar en la causa N° 3Aa.2488-04.

Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita sea declarado con lugar el presente recurso y sea revocada la decisión recurrida, toda vez que el confinamiento es una consecuencia directa o producto de la conmutación de la pena, ya que la conmutación no es otra cosa que el cambio o conversión del resto de la pena que le falta cumplir al penado en confinamiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho NANCY MORALES Defensora Pública Décima Sexta (E) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ, pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Alega que, el Ministerio Público recurre de dicha decisión alegando de que su defendido registra antecedentes penales, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, ingresando en fecha 17.01.2001, egresando por pena cumplida en fecha 12.09.2003 y, reingresando por la causa que nos ocupa, en fecha 10.08.2007, a la orden del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Establece que, niega rechaza y contradice los por falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado por la Representación Fiscal, en virtud de que el Registro de la comisión por parte de su defendido, de los delitos alegados por el Ministerio Público, constan o se evidencian de Acta o Documento de Situación Jurídica de fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). emanado del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Sabaneta, instrumento este que, no es idóneo y pertinente para acreditar la existencia de Antecedentes Penales en contra de su defendido y, menos aún, cuando según Acta de Antecedentes Penales de fecha 29.11.2007, emanado de la División de Antecedente Penales del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, el único delito que registra es el de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le enjuició y condenó en fecha 21.07.2006 a cumplir la pena de prisión de tres (3) años, tal como lo alega y admite la Fiscal Vigésima Séptima de Ministerio Público en su escrito de apelación de fecha 09.06.2008, habiendo transcurrido desde la fecha de la sentencia condenatoria supra mencionada, hasta la fecha de la condenatoria del delito que nos ocupa, un lapso mayor de 10 años, circunstancia esta que excluye a todas luces la razonable y verosímil aplicación al caso sub examine, de las consecuencias jurídicas previstas en el alegado artículo 100 del Código Penal venezolano Vigente. (Negrillas y subrayado de la defensa).
Afirma que, por otra parte, si bien es cierto que la ley exige que para ser otorgado el beneficio de confinamiento es necesario que el penado no sea reincidente, no es menos cierto que dichos antecedentes penales son estigmatizantes y discriminatorios, ya que se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados y Convenios Internacionales hacen referencia en cuanto al derecho y principio humano a la igualdad a la proscripción de TODA DISCRIMINACIÓN, al respecto cita el artículo 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1°, así como en el artículo 7°, pasa a referir lo establecido por el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre y manifiesta que dichos pactos, tratados y convenios tienen jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Estado debe garantizar que se dé cumplimiento a sus disposiciones de forma directa e inmediata por medio de las decisiones de los tribunales de justicia y demás órganos del Estado.
Relata lo establecido por el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo manifestado por el autor Carmelo Borrego en su Obra La Constitución y el Derecho Penal, para señalar lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el artículo 272 de la Constitución, el artículo 10 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, así como lo señalado por las autoras MARÍA MORÁIS DE GUERRERO y MERCEDES ARCADÍA MONTILLA RAMÍREZ.
Finalmente, pasa a citar el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluye indicando que considera que la decisión del Juez Cuarto en Funciones de Ejecución, es la máxima expresión de derecho que tiene como finalidad la búsqueda de la eficacia y efectividad de la Justicia, y la cual sólo esta orientada a salvaguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y se mantenga la decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se otorga el beneficio de confinamiento a su defendido LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ y, subsidiariamente, en caso contrario, proceda a decretar en su favor, la Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en la norma legal contenida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de apelación, corre inserta decisión N° 226-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 222 de Mayo de 2008, mediante la cual decreta LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ en CONFINAMIENTO y cumplirá la pena principal impuesta el día 06.02.2009 a quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a los siguientes argumentos:


“(Omissis) Vista la decisión Nro. 339 de fecha 15-10-2007, mediante la cual este Juzgado elaboro Computo de Pena a favor del penado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ Titular de la Cédula de Identidad N° 11.858.454, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte del parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente recluido en la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel de Maracaibo, asimismo se evidencia de la decisión que el penado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 06-05-2008, optando al beneficio de Confinamiento, en consecuencia este Juzgado le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena de conformidad con lo establecido en e Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO
El Confinamiento Consiste en la obligación impuesta al reo de resid1 durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique..., así lo establece el Artículo 20 del Código Penal, asimismo el penado deberá residir cien (100) kilómetros de donde fue cometido el delito di presente proceso penal, dado que el lugar donde se cometió el hecho fue en (Sector Los Cocos Calle Lara de la Población de La Concepción Estado Zulia) y la dirección consignada al Tribunal donde residirá como Confinamiento el penado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ, es en (SIC) AV: 13 Casa N° 4-47 Santa Barbara (SIC) de (SIC) Zulia, la cual fue verificada por el Alguacil contratado José Hernández, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Santa Barbara (SIC) de Zulia, igualmente el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, el penado esta obligado a presentarse por ante la Intendencia de la Parroquia Santa Barbada de Zulia, con la frecuencia que el Intendente Civil indique, por ser la Jefatura que corresponde al lugar donde residirá el mencionado penado, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos.
SEGUNDO
El articulo (SIC) 52 del Código Penal, establece que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada, con certificación del respectivo establecimiento, también otro requisito cumplido en virtud que se evidencia del folio (316) de la causa CARTA DE CONDUCTA, certificada por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, T.S.U.P. Ely Ramón Salgado; donde se observa que el penado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ, ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 10-08-2007, observándose durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, una CONDUCTA BUENA. Igualmente el artículo 56 Ejusdem, indica que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro ...; Asimismo se observa del folio (254) de la causa, las resultas de los ANTECEDENTE PENALES correspondientes al penado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ NAVA, emanado de la División de Antecedentes Penales Caracas, suscrita por el Jefe de División Evelyn Villegas, informando que el indicado penado sólo presenta el delito por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal, por lo que este Juzgado de Ejecución, considera procedente en derecho otorgar el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al Penado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.858.454, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.- (Omissis)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Del análisis realizado a la decisión impugnada, así como lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, se desprende que la Juzgadora A quo inobservó lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, respecto a la reincidencia, en tal sentido esta norma señala:

“Artículo 56.—En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”(Negrillas de la Sala).

Conforme a la norma ut supra citada, el Legislador contempla una excepción para el otorgamiento del referido beneficio, siendo pertinente citar el comentario que sobre esta norma realiza el autor JORGE ROGERS LONGA en su Obra “Código Penal Venezolano comentado y concordado con el Nuevo COPP y LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA” que señala:

“No se concede la gracia de la conmutación: atendiendo a la entidad objetiva: al reincidente, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta. (Omissis)”

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en sentencia N° 3466 de fecha 11 de Noviembre de 2005 en el Expediente N° 05-1404, respecto a la reincidencia señaló:


“(Omissis) observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente.
(…)
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último. (…)
(…)
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (…) (Omissis)”
En consecuencia, en virtud de lo señalado por el Ministerio Público y que consta en la causa principal, referente a la certificación de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de que el ciudadano Leonardo Segundo Maldonado Gutiérrez, fue condenado en fecha 21-07-2006, a cumplir la pena de tres (03) años, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las dos (2) condenas recaídas con anterioridad en contra del mismo donde ingresó en una primera ocasión, a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 07-02-1996, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícita de Arma de Fuego, egresando en fecha 19-12-1996 en razón de que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia le otorgó la Libertad Provisional bajo Fianza; y a continuación, en fecha 17-01-2001 reingresa a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, siendo que en fecha 12-09-2003 egresó por pena cumplida, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es REVOCAR la decisión N° 4E-100-06 dictada en la causa 4E-100-06, en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ en CONFINAMIENTO, todo de conformidad al artículo 56 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARTHA SOLEDAD TORRES en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 4E-100-06 dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 4E-100-06 dictada en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado LEONARDO SEGUNDO MALDONADO GUTIÉRREZ en CONFINAMIENTO y cumplirá la pena principal impuesta el día 06.02.2009 a quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad al artículo 56 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 256-08, del libro Copiador de Autos llevado por esta Sala; en el presente mes y año se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



El Secretario,



ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA