REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 255-08 Asunto N°: VP02-R-2008-000108
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se recibió la presente incidencia de recusación en fecha 16 de Julio de 2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por recibido las presentes actuaciones contentivas de la recusación presentada por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÈRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su carácter de defensor de los acusados CARLOS DAVID JIMENEZ QUINTERO y DEIVIS DAVID MELEAN PIÑEIRO, en contra de la Profesional del Derecho NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario; en la causa seguida contra los antes mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y/o LA COLECTIVIDAD.
Esta Sala en esta misma fecha admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas por el Profesional del Derecho recusante, referidas a las testimoniales de los ciudadanos VIRGINIA ANTONIA JIMENEZ MONTOYA y MAGALY JOSEFINA PIÑEIRO ARAUJO, y con vista a ello pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El Profesional del Derecho antes identificado, en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“… (Omissis) "HECHOS": En fecha 18 de Junio del presente año, estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, en contra de mis defendidos; El caso es que justamente en esa misma fecha y como consecuencia de que el referido Juzgado no esta dentro de las reglas de la Agenda Única, me encontraba celebrando Juicio Oral y Público, con los Jueces Itinerante (SIC), Constancia esta que consigno anexa al presente Escrito; El hecho es, que como consecuencia de la no celebración de la referida Audiencia Preliminar, a la ciudadana Juez NELLY MESTRE, no le pareció mejor otra cosa, que amenazar y constreñir tanto a los Imputados como a los familiares, insultándolos y vejándolos, con la finalidad de que me revocara (SIC) como defensor privado, ya que los acusados según ella permanecerían detenidos todo el tiempo, por cuanto no iba a permitir que nunca salieran de allí sino como condenados, vociferaciones estas que se las dirigió directamente a los Imputados y a sus familiares, es decir, creando circunstancias que ponen en relieve una conducta inapropiada y por demás PARCIALIZADA, de lo cual no puede ni se debe permitir, que la referida Juez, continúe conociendo de la causa seguida en contra de mis defendidos, por lo tantote solicito de manera inmediata se (SIC) remitida la presente causa a un Juzgado donde se respeten los Derechos y Garantías Constitucionales y no se actúe a ultranza como si tuviera interés en la resultas del presente proceso, ya que perjudica la imagen del Poder Judicial y en consecuencia vicia por su subjetivada (SIC), las decisiones que pudiera tomar en un momento determinado, y siendo ciudadanos Jueces, que la referida Doctora NELLY MESTRE, no solo actúa de esa manera en la referida causa, sino en todas las causas en la cual (SIC) me encuentro como Abogado Defensor, donde por consiguiente predomina la ARBITRARIEDAD, EL ABUSO DE PODER y el AUTORITARISMO, lo cual obviamente impide ejercer efectivamente mi labor como DEFENSOR PRIVADO, lo que de una u otra manera producen perjuicio para mi labor, como para la situación Jurídica de las personas que defienda, (Omissis)
(Omissis)”. (Negrillas del recusante)
II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA
Igualmente la Profesional del Derecho NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis) esta juzgadora extiende su informe, donde niega, rechaza y contradigo (SIC) la recusación interpuesta en mi contra por ser la misma falsa, y temeraria, así como falsos los hechos narrados y el derecho invocado. Y a los fines de evidenciar la falsedad de dichas afirmaciones de hecho, procedo a señalar los siguientes argumentos defensivos, por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, se observa que: 1.- En fecha 17 de Enero de 2007, este tribunal dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: CARLOS DAVID JIMENEZ QUINTERO y DEIVIS DAVID MELEAN PIÑEIRO, plenamente identificados en actas. 2.- En fecha 24 de Febrero (SIC) 2007, el abogado defensor recusa a la fiscal Vigésima del Ministerio Publico en la oportunidad REINA TRUJILLO. Recurso declarado SIN LUGAR por la fiscalía (SIC) Superior del Estado Zulia. 3.- En fecha 26 de febrero interpone Acto conclusivo la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra de los imputados de acto (SIC). 4.- En fecha 28 de Febrero de 2008 los abogados privados interponen Solicitud de Nulidad Absoluta, en contra del Acto conclusivo interpuesto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, por lo que este tribunal (SIC) declaro SIN LUGAR según decisión N° 232-07 de fecha 09 de Marzo de 2007. 5.- El 14 de Marzo de 2007 intentaron amparo constitucional contra la decisión que dictó el 09 de Marzo de 2007 el juzgado (SIC) de primera (SIC) instancia (SIC) en funciones do control (SIC). 6.- .- (SIC) El 22 de Mayo de 2007 la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, juzgo sobre la pretensión interpuesta y la DECLARÓ INADMISIBLE. 7.- .- (SIC) El 26 de Mayo de 2007 los imputados de autos y los abogados defensores apelaron contra la decisión de la Sala N° 3, ante el Tribunal Supremo de Justicia. 8.- En techa 13 de Julio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión REVOCA la decisión de fecha 22 de Mayo de 2007 (SIC) la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y repone la causa a que otra Sala se pronuncie. 9.- En fecha 18 de Julio de 2007 los abogados defensores identificados en actas recusan a esta juzgadora por la decisión N° 232-07 de fecha 09 de Marzo do 2007, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado defensor, según Decisión N° 264-07, de fecha 01 de Agosto de 2007. 10.- En fecha 27 de Julio de 2007 los abogados privados interponen Solicitud de Nulidad Absoluta, en contra del Acto conclusivo interpuesto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, por ante el tribunal (SIC) de control (SIC) de (SIC) por distribución le correspondió conocer de la causa, (SIC) Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien según decisión N° 1552-07, de fecha 06 de Agosto de 2007, declaro improcedente la solicitud de nulidad absoluta. 11.- Desde la fecha 26-03-07, donde se fijo por primera vez lo Audiencia Preliminar, la cual no se realizo por inasistencia de los abogados defensores y por la falta del traslado de los imputados, así como en las diferentes fechas que fueron fijadas para la celebración del Audiencia Preliminar, y que se evidencia del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, diferimientos estos en su mayoría motivado (SIC) por (SIC) la incomparecencia injustificada de los abogados defensores. 12.- El día 18 de Junio del presente año consignó el abogado de los imputados JOSÉ GREGORIO MONCAYO, diligencia donde renuncia a la defensa de los ciudadanos, Carlos David Jiménez y Deivi Melean, siendo esta la misma fecha 18 de Junio del año en curso donde estaba fijada la nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Es en virtud de los múltiples diferimientos que se pueden evidenciar de Ias actas que conforman la presente causa, que esta juzgadora haciendo uso de la doctrina jurisprudencial y de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, que en el Acto de Audiencia Preliminar fijado para el día 18 de Julio del año en curso, declara el abandono de la defensa en la causa 1C-871-07, de conformidad con la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional de fecha 12 de Septiembre de 2001, Sentencia N° 1712, donde reza textualmente: " la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.". Y la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional de fecha 01 de Enero de 2007, Sentencia N° 1471, Magistrado Ponente LUISA ESTELA MORALES, donde reza textualmente: " En este sentido, advierte esta sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se haya debido a diligencias procesales ilegitimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido juzgado, debió ser subsanada con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa…”, y que los imputados de autos suficientemente identificados en auto, notificado de la decisión de esta juzgadora, en aras y garantía al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios rectores del proceso penal como los son el de celeridad procesal, economía procesal, evitando con ello dilaciones indebida (SIC), y de conformidad con lo contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL ABANDONO DE LA DEFENSA; en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora INSTO y ADVIRTIO a los imputados de auto a que designen en ese acto defensor, sino el tribunal convocara (SIC) en este acto a la unidad de la defensa pública para que los asistan, dejando a salvo que los imputados podrán designar nueva defensa privada si así lo estimasen, destacando que la convocatoria de la defensa publica subsistirá mientras los imputados de autos no designen algún otro, todo de conformidad con lo contenido en el artículo 137 en concordancia con el artículo 143 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgando este tribunal el lapso de tiempo legal por parte de este despacho para su nombramiento. El día 19 do Junio de 2008 los imputados de autos nombran nuevamente al Abg. FRANKLIN GUTIÉRREZ, como su defensor privado, juramentándose nuevamente éste el día 20 de junio (SIC) del año en curso, y en el mismo acto quedo notificado de la nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar quedando fijada para el día 04 de Julio de 2008. Con fecha 03 de Julio de 2008 se encuentra inserto en el folio 224 de la Pieza N° 2, de la presente causa auto donde se deja constancia de la llamada telefónica del Licenciado Guillermo Leal, informando a este tribunal que los imputados de autos ya identificados se negaban a salir para el traslado previo, para la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse el día 04 de Julio de 2008. Situación ésta que ha sido en varias ocasiones evidenciándose en los múltiples diferimientos que constan en el legajo do actuaciones de la presente causa. En fecha 04 de Julio de 2008, nuevamente se difiere el Acto de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del abogado defensor, sin justificación alguna, dicha incomparecencia en dicho acto. De lo anteriormente plateado se evidencia negligencia por parle de los abogados señalados ya que con los reiterados diferimientos realizados, y motivados a su incomparecencia hacen un total de ocho audiencias diferidas, sin que ninguna de ellas estuvieren justificadas, lo cual queda plenamente comprobado en el proceso que existo plena intención de mantener paralizada el curso de la presente causa, generando retardo procesal para la resolución de la misma.
Los abogados defensores en su afán desmedido de lograr la libertad de sus defendidos, han utilizado "recursos y tácticas dilatorias", como la recusación en contra de mi persona, recusación en contra de la fiscal encargada en la oportunidad, recursos de Amparo en contra de decisión de este tribunal, la cual fueron todas y cada una declarada SIN LUGAR por las diferentes Sala (SIC), por lo que se colige con meridiana claridad que, infructuosas como han sido todas sus "actuaciones" tendentes a dejar transcurrir el lapso de tiempo de los Dos (02) años próximos a cumplir sin haber celebrado la Audiencia Preliminar y solicitar el CESE DE MEDIDA Privativa de libertad a sus defendidos.
Por todo lo antes expuesto esta juzgadora niega, rechaza y contradigo (SIC) la recusación interpuesta en mi contra por ser la misma falsa, y temeraria, así como falsos los hechos narrados y el derecho invocado, ya que estima quien aquí decide que actuó apegada al derecho, a las doctrina jurisprudencial y a la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)” . (Negrillas de la cita).
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a conocer de la incidencia y, a tal fin observa que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÈRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su carácter de defensor de los acusados CARLOS DAVID JIMENEZ QUINTERO y DEIVIS DAVID MELEAN PIÑEIRO, lo fundamenta en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en su criterio, que existen motivos graves que afectan su imparcialidad.
En lo que atañe a los ordenamientos supranacionales la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica ha contemplado el derecho a un Juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera: “Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...).”
En el caso del ordenamiento jurídico venezolano el derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales cuando se contempla la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional; de tal forma que la ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.
Esta comparación tiene como finalidad que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva). El quebranto o el debilitamiento de la imparcialidad objetiva puede venir de varias causas: Una, la incompatibilidad de las funciones del instructor con las del juzgador en cualquiera de las instancias; y, otra, la incompatibilidad de las funciones del juez de instancia y apelación.
A tal efecto, estima esta Sala de Alzada que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la exaltación de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido consideran oportuno citar el criterio señalado en la sentencia N° 445 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció:
“(Omissis) La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declarada resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: (...). El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (...)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de Marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural... (Omissis) ”.
Ahora bien, constatan las Jueces Profesionales de esta Sala que el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÈRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su carácter de defensor de los acusados CARLOS DAVID JIMENEZ QUINTERO y DEIVIS DAVID MELEAN PIÑEIRO, si bien en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, no presentó las pruebas que fueron admitidas por esta Sala, dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarias en opinión de este Cuerpo Colegiado para demostrar la procedibilidad de la misma y tomando en consideración que el informe extendido por la nombrada recusada, Profesional de la Derecho NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, constituye una negación y rechazo a lo expresado por el recusante y no existiendo pruebas susceptibles de valoración en el caso que nos ocupa, a tales efectos resulta procedente para esta Alzada citar un extracto de la sentencia N° 2151 de fecha 14 de Noviembre de 2007, dictada en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 05-1621 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresó:
“(Omissis) En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide (Omissis).
En consecuencia, lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÈRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su carácter de defensor de los acusados CARLOS DAVID JIMENEZ QUINTERO y DEIVIS DAVID MELEAN PIÑEIRO. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al prenombrado Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÈRREZ, actuando en su carácter de defensor de los acusados CARLOS DAVID JIMENEZ QUINTERO y DEIVIS DAVID MELEAN PIÑEIRO por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) ó DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días, conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÈRREZ, actuando en su carácter de defensor de los acusados CARLOS DAVID JIMENEZ QUINTERO y DEIVIS DAVID MELEAN PIÑEIRO, en contra de la Profesional de la Derecho NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 1C-871-07, Asunto IURIS N° VP02-X-2008-000108, seguida contra los antes mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y/o LA COLECTIVIDAD, e IMPONE MULTA al Profesional del Derecho recusante FRANKLIN GUTIÉRREZ antes identificado por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) ó DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días, conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 255-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
El Secretario