REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Julio de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 214-08 CAUSA N° 2Aa-4079-08


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.719.983, de profesión u oficio funcionario de la Policía Regional del Estado Zuli, hijo de Mervin Daniel Govea y de Nelly Pérez, residenciado en la avenida 19 A, sector Los Haticos, casa N° 108-50, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: DANIEL JHOEL LUENGO y JESÚS QUINTERO BRAVO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.022 y 130.361, respectivamente.

VICTIMAS: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y LA EMPRESA DE VIGILANCIA VIGIBANCA.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de Junio de 2008, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Ministerio Público, CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 4431-08, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Mayo de 2008.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Realiza en primer lugar un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego exponer que el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 4431-08, de fecha 27 de Mayo de 2008, acordó a favor del imputado de autos la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de las contendidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juzgador desvirtúa el peligro de fuga, señalando que el ciudadano Deigüis Daniel Govea Pérez, tiene arraigo en el país, por su condición de funcionario activo de la Policía Regional.
Esgrime el apelante, que tal como lo señala la recurrida, las circunstancias que han ocurrido desde el decreto de la orden de aprehensión, han variado, pero no a favor del imputado, pues las mismas circunstancias a las que se refiere el Tribunal lo que hacen es acentuar el peligro de fuga bajo la forma legalmente establecida, y en tal sentido considera el Ministerio Público, que la sola intención del ciudadano Deigüis Govea, de ponerse a derecho, luego de haber tenido conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión en su contra, por sí sola no desvirtúa la presunción razonable del peligro de fuga, pues la misma, atendiendo a la naturaleza y gravedad del delito, constituye una presunción legalmente establecida.
Destaca que el peligro de obstaculización existe, atendiendo a su condición de funcionario policial activo, a quien se le facilita la posibilidad de amedrentar a los testigos del hecho, pues en su criterio, si hasta ahora no lo ha hecho es porque estaba oculto mientras se tramitaba su puesta a derecho.
Insiste el Representante del Ministerio Público, que el peligro de fuga, al cual se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún persiste, por cuanto el delito que se le atribuye al imputado de autos es el Robo Agravado, cuya pena va de diez a diecisiete años de prisión, y en su decisión el Tribunal no desvirtúa esta presunción legal, con el sólo hecho de señalar que actualmente el imputado no es funcionario activo, pues éste como tal, mantiene influencias y estrategias del oficio.
Señala el recurrente que el tipo penal que se investiga, es llevado a cabo por bandas organizadas, pues se trata de Robo Agravado contra entidades bancarias y empresas de seguridad privada, donde también se presume razonablemente el peligro de obstaculización, cuya existencia no desvirtúa la decisión recurrida.
Señala el Representante del Ministerio Público que el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende combatir la impunidad, y busca que el Estado a través de sus órganos logre investigaciones penales efectivas, de allí la necesidad de la privación preventiva de libertad del imputado, para evitar que la investigación se obstaculice y que éste evada el proceso ante el temor de una pena de grave entidad.
Por todo lo anteriormente explicado, considera el apelante, que el Tribunal de Control no debió acordar a favor del imputado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, pues decisiones como estas ponen en peligro la obligación del Estado de dar oportuna respuesta a las víctimas, en el caso concreto el Banco Occidental de Descuento y la empresa de vigilancia Vigibanca.
En el aparte del petitorio, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en tal sentido revoque la decisión recurrida, decretando a favor del imputado de autos privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del Derecho DANIEL LUENGO y JESÚS QUINTERO, en su carácter de defensores del ciudadano DEIGÜI DANIEL GOVEA PÉREZ, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En el capítulo denominado “Relación de Causalidad entre el delito imputado y los hechos”, exponen que su defendido no fue detenido al momento de cometerse el delito, ni perseguido por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la flagrancia, agregan que para que un ciudadano sea considerado coautor o partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado, debe existir por lo menos un señalamiento directo o pruebas suficientes para enmarcar la conducta del presunto sujeto activo en el marco de lo establecido en los artículos 455 y 458 del Código Penal, por lo que el presunto imputado debe haber despojado a otra persona de sus bienes valiéndose de amenazas o violencias, estando por lo menos uno de los perpetradores evidentemente armados, es decir, para que pueda imputarse el delito de Robo Agravado a un ciudadano, éste debe haber sido visto y señalado como el sujeto que perpetró el Robo, o por lo menos haber colaborado en la perpetración del mismo ayudando a los sujetos activos a cometer el hecho de alguna forma o propiciando su huida del lugar de los hechos, y en el presente caso, no se encuentra acreditado ninguno de estos supuestos de hecho.
Sostienen que no se pueden introducir en el tipo básico del artículo 458 del Código Penal, elementos objetivos inexistentes, como lo es pretender vincular a su representado en la comisión del robo perpetrado en contra del Banco Occidental de Descuento y la empresa Vigibanca, por el simple hecho de que el teléfono celular encontrado en el sitio se localizaron llamadas y mensajes de texto realizados desde el teléfono propiedad de su representado, ya que el artículo citado no establece que incurrirán en el delito de Robo el que despliegue tal conducta, en tal sentido, la defensa se plantea la siguiente interrogante: ¿Por qué incrustar en este tipo elementos objetivos que no figuran en el mismo desnaturalizando así la ortodoxa concepción del delito de Robo?. Afirman los representantes del imputado, que las leyes penales deben ser cumplidas tal como están, y al encajar forzadamente en un tipo elementos de hecho que no contiene, se está creando un nuevo tipo penal.
Finalizan este punto argumentando que, al no existir ningún señalamiento en contra de su defendido que lo vincule con la comisión del delito de Robo Agravado, es por lo que solicitan se desestime por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 4431-08, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin menoscabo de la investigación que debe seguir el Representante de la Vindicta Pública.
En el Capítulo titulado “La existencia del peligro” de fuga previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indican los Abogados defensores, que con respecto al peligro de fuga, es evidente que el mismo se encuentra desvirtuado en este caso, tal y como fue considerado por el Tribunal A quo dentro de su decisión, la cual se encuentra ampliamente motivada, desde el punto de vista de los hechos y del derecho, al demostrarse fehacientemente el deseo que tiene su representado de comprometerse a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le sean impuestas, tanto por el Tribunal como por la Fiscalía del Ministerio Público que lleva la investigación de la causa, ya que si bien es cierto, el ciudadano DEIGÜI DANIEL GOVEA PÉREZ, tenía conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 13-02-08, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, también lo es que el mismo desde el día 20/02/08, por distintos medios ha manifestado su voluntad de presentarse ante el Tribunal a fin de realizar el acto de presentación de imputado, gestionado lo necesario para incorporarse como imputado al proceso seguido en su contra y someterse al ius puniendi del Estado, logrando tener así la oportunidad de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, mediante las vías jurídicas, ya que se encontraba y se encuentra actualmente en la disposición de apegarse al proceso asistiendo a todos y cada uno de los actos procesales fijados tanto por la Fiscalía como por el órgano jurisdiccional.
Igualmente manifiestan, que su defendido, ha demostrado tener arraigo en el país, ya que labora y depende económicamente tanto él como su núcleo familiar de su labor como funcionario policial de carrera, desde hace más de diez años en la institución, sin haber registrado durante todo ese tiempo ningún tipo de sanción administrativa o encontrarse incurso en algún proceso penal, circunstancia ésta que lo constituye como miembro del grupo de hombres y mujeres dedicados al mantenimiento del orden interno del Estado.
Con respecto al peligro de obstaculización, alegan que desde el momento en que se incorporó su patrocinado al proceso hasta el día de hoy han transcurrido más de tres meses y no se debe pasar por alto que en esta misma causa, ya el Ministerio Público dictó un acto conclusivo en contra del imputado ROBERT ALEXANDER RAMONES, quien fue acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del Banco Occidental de Descuento y la empresa Vigibanca, por lo que resulta evidente que ha transcurrido tiempo suficiente para haber concluido buena parte de la investigación. Adicionalmente añaden que si el Ministerio Público pretende establecer la condición de funcionario policial del ciudadano DEIGÜI DANIEL GOVEA PÉREZ, como una circunstancia que le permita influir en co-imputados, testigos, víctimas y expertos para que informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, en tal sentido, debe aclararse que el citado ciudadano se encuentra suspendido de su cargo sin goce de sueldo, por lo que mal se pudiera presumir que existe la posibilidad de entorpecer la presente investigación que debe estar casi concluida.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se declare sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 4431-08, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27/05/08, sin menoscabo de la investigación que debe seguir el Representante de la Vindicta Pública.

DE LA DECISION DE LA SALA

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, realizando consideraciones en torno al peligro de fuga y de obstaculización, entre sus basamentos pueden destacarse los siguientes:
“…Ahora bien, no obstante que el delito investigado tiene asignada una pena corporal que excede de 10 años en su límite superior, lo cual determina en principio una presunción de peligro de fuga, a tenor del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, sin embargo observa este Juzgador que en el presente caso el imputado de autos, era hasta ahora Funcionario Activo (sic) de la policía Regional del Estado Zulia, con más de 10 años de servicio en la institución con le (sic) rango de oficial1ª 3625 adscrito a la unidad de comando Motorizado, y que por tales circunstancias, se encuentra plenamente establecido su arraigo en el país, su dirección exacta de residencia, además de que la institución policial para la cual labora también debe conocer y tener registrado las (sic) ubicación y dirección d(sic) sus familiares mas cercanos. Asi mismo se observa que el imputado de autos ha demostrado a lo largo de este proceso desde su inicio, voluntad de someterse a persecución penal, ya que en dos oportunidad (sic) este ha comparecido voluntariamente para ponerse a derecho respecto a la orden de aprehensión… (omissis)…” .

Evidenciándose que si variaron a criterio del a quo las condiciones para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa que la privación preventiva de libertad.

Finalmente, al folio cuarenta y ocho (48) se evidencia reporte de récord de presentaciones del imputado de autos, emitido a solicitud de esta Sala por la Coordinaciòn de Alguacilazgo, en la cual quedó evidenciado que el imputado o acusado esta cumpliendo cabalmente con sus presentaciones y no consta de manera alguna que haya incumplido las demás obligaciones impuestas por el A quo; lo que resulta una carga probatoria para el representante fiscal.

Una vez explanadas las anteriores actuaciones y en concordancia con ellas, los miembros de esta Sala de Alzada manifiestan que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y como quiera que la Representación Fiscal no ha terminado la investigación ni ha señalado de manera especifica el grado o modalidad de participación del imputado de autos, en el acto de presentación de imputados, es por lo que en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, estimó el A quo que lo ajustado a derecho era la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia.

Siguiendo con este orden de ideas, y para reforzar lo anteriormente explicado, y dado que la Representación Fiscal hace énfasis en su recurso al peligro de fuga, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejó sentado lo siguiente:

“Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41, 42 y 45, expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente:

“…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…

…Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello…”. (Las negrillas son de la Sala).

Es importante aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Adicionalmente, se señala que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el juez de control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por lo que el recurso de apelación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 4431-08, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Mayo de 2008, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LE ÓN
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 214-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.